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<documento fecha_actualizacion="20241021175859">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80205</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910225</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>513/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 513/91 del Consejo, de 25 de febrero de 1991, por el que se establecen las normas generales para la importación de aceite de oliva originario de Túnez.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910302</fecha_publicacion>
    <diario_numero>56</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1991/056/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910302</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6127" orden="3">Túnez</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3577/90, de 4 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>por: Reglamento 803/91, de 27 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  artículo  4  del  Protocolo  adicional  del  Acuerdo  de cooperación  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la  República de Túnez (1),  firmado  el  26  de  mayo  de  1987,  establece una exacción especial para cada  campaña,  durante  el  período  comprendido  entre  la fecha de entrada en vigor  de  dicho  Protocolo  y  el  31 de diciembre de 1990, y dentro del límite de  una  cantidad  de  46  000  toneladas  de  aceite de oliva sin tratar de los códigos  NC  1509  10  10  y  1509  10  90,  enteramente  obtenido  en  Túnez  y transportado directamente de este país a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  mencionadas  disposiciones se prorrogaron hasta el 31 de diciembre  de  1993  como  consecuencia  del  Acuerdo en forma de canje de notas entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la República de Túnez por el que se establece  el  régimen  aplicable,  a  partir  del  1  de  enero  de  1991, a la importación  en  la  Comunidad  de  aceite  de  oliva  sin  tratar originario de Túnez (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  actual  y  previsible  del  abastecimiento del mercado  comunitario  del  aceite  de  oliva permite dar salida a dicha cantidad sin  riesgo  de  perturbación  del  mercado, siempre que las importaciones no se concentren   en   un  corto  período  de  cada  campaña;  que  resulta  oportuno establecer  que  los  certificados  de  importación puedan expedirse con arreglo a  un  ritmo  mensual  por  determinar, sin que ello pueda afectar la oferta que la  Comunidad  ha  hecho  a  Túnez  de  exportar  en  la Comunidad la mencionada cantidad de aceite de oliva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  correcta  aplicación  del  sistema  de contingentes, procede confiar la gestión del sistema a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  virtud  de  los  artículos 97 y 295 del Acta de adhesión, España  y  Portugal  aplican  a  partir  del  1  de  enero  de 1991 una exacción especial,  calculada  de  acuerdo  con  las disposiciones mencionadas, al aceite de  oliva  originario  de  Túnez  a  que  se  refiere  el  mencionado  Protocolo</p>
    <p class="parrafo">adicional;  que  por  consiguiente,  procede  prever  medidas para evitar que el aceite  de  oliva  en  cuestión  pueda  despacharse  al  consumo  en España y en Portugal   sin   que  se  perciba  la  exacción  correspondiente;  que  conviene especificar   dichas   medidas   en   las  normas  de  desarrollo  del  presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  aceite  de  oliva  sin  tratar de los códigos NC 1509 10 10 y 1509 10 90 que sea  enteramente  obtenido  en  Túnez y transportado directamente de este país a la  Comunidad,  y  que  se  beneficie  de la exacción especial contemplada en el artículo  4  del  Protocolo  adicional  del  Acuerdo  de  cooperación  entre  la Comunidad  Económica  Europea  y  la República de Túnez, o de la exacción que se aplica  en  España  y  en  Portugal,  en  virtud  de  los  artículos  97  y  295 respectivamente,  del  Acta  de  Adhesión,  se  importará con arreglo a un ritmo por determinar. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  se  encargará  de  la  gestión  de  las importaciones. La Comisión autorizará  a  los  Estados  miembros  para  que  expidan  los  certificados  de importación  en  función  del  calendario  establecido  y  hasta que se agote la cantidad máxima de 46 000 toneladas por campaña. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las   normas   de   desarrollo   del  presente  Reglamento,  en  particular  las destinadas  a  evitar  las  desviaciones  del  tráfico, se aprobarán con arreglo al  procedimiento  establecido  en  el  artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE del  Consejo,  de  22  de  septiembre  de  1966,  por  el  que  se  establece la organización  común  de  mercados  en  el  sector  de  las  materias grasas (3), modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento (CEE) nº 3577/90 (4). Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.-C.  JUNCKER  (1)  DO  nº L 297 de 21. 10. 1987, p. 36. (2) Véase la página 21 del  presente  Diario  Oficial.  (3)  DO  nº 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66. (4) DO nº L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.</p>
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