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    <identificador>DOUE-L-1991-80201</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>504/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 504/91 de la Comisión, de 28 de febrero de 1991, por el que se fija, para la campaña 1990/91, el rendimiento indicativo para las semillas de cáñamo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>55</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>97</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/055/L00097-00097.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910304</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="607" orden="1">Cáñamo</materia>
      <materia codigo="6528" orden="2">Semillas</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3698/88  del  Consejo,  de  24 de noviembre de 1988,  por  el  que  se  establecen  medidas  especiales  para  las  semillas de cáñamo (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  1  del  artículo 2 del Reglamento (CEE)   no   3698/88,   la  ayuda  se  concede  para  una  producción  que  debe determinarse   mediante  la  aplicación  de  un  rendimiento  indicativo  a  las superficies  sembradas  y  recolectadas;  que  este indicativo debe determinarse mediante  la  aplicación  de  los  criterios definidos en el Reglamento (CEE) no 3698/88  y  el  Reglamento  (CEE) no 1496/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por  el  que  se  fijan  las  normas generales de concesión de la ayuda para las</p>
    <p class="parrafo">semillas de cáñamo (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  1  del artículo 7 del Reglamento (CEE)  no  3164/89  de  la  Comisión,  de  23  de octubre de 1989, por el que se establecen  disposiciones  de  aplicación  de  las  medidas  especiales para las semillas  de  cáñamo  (3),  los Estados miembros productores han comunicado a la Comisión  el  resultado  de  los sondeos previstos en el apartado 2 del artículo 1  de  dicho  Reglamento,  relativos  al  rendimiento representativo de semillas por  hectárea  registrado  en  zonas homogéneas de producción; que, tomando como base  estas  indicaciones,  así  como  los criterios establecidos en el apartado 3  del  artículo  1  del mismo Reglamento, es necesario determinar, del modo que se  indica  a  continuación,  el  rendimiento  indicativo de semillas de cáñamo, tomando  en  consideración  las  zonas  homogéneas de producción establecidas de acuerdo con los datos remitidos por los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  rendimiento  indicativo  de  las  semillas  de  cáñamo  se  fija  en  1  232 kilogramos por hectárea para la campaña 1990/91.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  325  de 29. 11. 1988, p. 2. (2) DO no L 148 de 1. 6. 1989, p. 3. (3) DO no L 307 de 24. 10. 1989, p. 22.</p>
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