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    <identificador>DOUE-L-1991-80176</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910227</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>472/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 472/91 de la Comisión, de 27 de febrero de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 625/78 relativo a las modalidades de aplicación del almacenamiento público de leche desnatada en polvo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>54</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/054/L00035-00035.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910303</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.4 del Reglamento 625/78, de 30 de marzo</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  3641/90  (2),  y,  en particular, el apartado 5 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no 625/78 de la Comisión (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 426/91 (4),  el  pago  de  la  leche  desnatada  en  polvo comprada por el organismo de intervención  debe  efectuarse  en  un  plazo  que  se  inicia  el  cuadragésimo quinto  día  después  de  la  fecha  de  aceptación  del  producto y finaliza el sexagésimo  quinto  día  después  de  tal  fecha; que, habida cuenta tanto de la situación  que  prevalece  actualmente  en  el  mercado como de las perspectivas de  evolución,  sobre  todo  en  lo  que respecta al nivel de las existencias de intervención  y  al  de  los  precios,  es  conveniente  que  el  recurso  a  la intervención  ofrezca  menor  interés,  y  que,  en  consecuencia,  es  oportuno fijar en 120 y 140 días, respectivamente, los plazos antes citados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  4  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 625/78, los términos «   cuadragésimo   quinto   »   y   «   sexagésimo   quinto   »  se  sustituyen, respectivamente,  por  los  términos  «  centésimo  vigésimo  »  y  «  centésimo cuadragésimo ». Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  los  pagos  efectuados a partir de la fecha de su entrada en vigor.  El  presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus  elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1)  DO  no  L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 362  de  27.  12.  1990, p. 5. (3) DO no L 84 de 31. 3. 1978, p. 19. (4) DO no L 50 de 23. 2. 1991, p. 12.</p>
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