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    <identificador>DOUE-L-1991-80160</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910226</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>443/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 443/91 de la Comisión, de 26 de febrero de 1991, relativo a los certificados de importación y de exportación expedidos para determinados productos regulados por el artículo 259 del Acta de adhesión de España y de Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910227</fecha_publicacion>
    <diario_numero>52</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910302</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1991.</nota>
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          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  3641/90  (2),  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  805/68,  de 27 de junio de 1968, por el que se establece  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector  de la carne de bovino  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3577/90 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (5),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1418/76  del  Consejo, de 21 de junio de 1976, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del arroz  (6),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1806/90 (7), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (8), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3577/90,  y, en particular, el apartado 3 de su artículo 52,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  hasta  el  final de la primera etapa de transición, es decir, hasta  el  31  de  diciembre de 1990, todos los intercambios, entre la Comunidad de   los   Diez  y  Portugal  o  entre  España  y  Portugal,  de  los  productos mencionados  en  el  artículo  259  del  Acta  de  adhesión  y regulados por los Reglamentos  citados  anteriormente  han  estado  sometidos a la presentación de un  certificado  de  importación  o  de  exportación; que estos certificados han dejado de exigirse desde el inicio de la segunda etapa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  los  Reglamentos  antes  mencionados, deben respetarse  los  compromisos  vinculados  a los certificados expedidos para esos productos  y  cuyo  período  de  validez finalice después del 31 de diciembre de 1990,  so  pena  de  pérdida  de  la  garantía  constituida; que, dado que estos compromisos  no  tienen  ya  razón  de ser, procede permitir su cancelación, así como la liberación de las garantías constituidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión afectados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las   garantías   constituidas   para   los   certificados  de  importación,  de exportación y de fijación anticipada:</p>
    <p class="parrafo">-  que  hayan  sido  expedidos  respecto  a  los  productos  contemplados en los Reglamentos  (CEE)  no  804/68,  (CEE)  no  805/68,  (CEE)  no 2727/75, (CEE) no 1418/76  y  (CEE)  no  822/87  para  los  intercambios entre la Comunidad de los Diez y Portugal, por una parte, y entre España y Portugal, por otra,</p>
    <p class="parrafo">-  con  respecto  a  los  cuales  se  demuestre  el  destino  a  Portugal  o  la procedencia de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">- cuyo período de validez no haya expirado todavía el 1 de enero de 1991 y</p>
    <p class="parrafo">-  que,  en  esta  fecha,  no  hayan  sido  utilizados  o  sólo  lo  hayan  sido parcialmente,</p>
    <p class="parrafo">serán liberadas a petición de los interesados. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de enero de 1991. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1)  DO  no  L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 362  de  27.  12.  1990,  p. 5. (3) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (4) DO no L  353  de  17.  12.  1990,  p. 23. (5) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (6) DO no  L  166  de  25.  6.  1976, p. 1. (7) DO no L 367 de 28. 12. 1990, p. 16. (8) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
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