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    <identificador>DOUE-L-1991-80159</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910225</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>442/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 442/91 de la Comisión, de 25 de febrero de 1991, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910227</fecha_publicacion>
    <diario_numero>52</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1991/052/L00011-00013.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910320</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19990506</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5157" orden="4">Nomenclatura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 936/99, de 27 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2013-80952" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Código indicado, por Reglamento 441/2013, de 7 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Código indicado, por Reglamento 705/2005, de 4 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-82162" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el punto 2 del Anexo, por Reglamento 2383/96, de 13 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo   a   la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística  y  a  las  medidas relativas   al   arancel   aduanero  común  (1);  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  53/91  (2), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  asegurar  la  aplicación  uniforme  de la nomenclatura combinada  anexa  al  Reglamento  arriba  citado, conviene adoptar disposiciones relativas  a  la  clasificación  de  las mercancías relacionadas en el Anexo del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  2658/87  establece  las  reglas generales  para  la  interpretación  de  la  nomenclatura  combinada;  que estas reglas  también  se  aplican  a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente,    bien    añadiendo    subdivisiones   y   establecida   mediante disposiciones   comunitarias   específicas,   con   objeto  de  aplicar  medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  aplicación  de  dichas reglas generales, las mercancías que  se  describen  en  la  columna  1  del  cuadro anexo al presente Reglamento deben  clasificarse  en  los  códigos  NC correspondientes, que se indican en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  la nomenclatura no ha emitido dictamen alguno en   el  plazo  establecido  por  su  presidente,  en  lo  que  respecta  a  los productos números 1 y 4 del cuadro anexo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  medidas  del  presente  Reglamento  concuerdan  con  el dictamen  del  Comité  de  nomenclatura,  en  lo  que  respeta  a  los productos números 2, 3 y 5 del cuadro anexo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  descritas  en  la  columna  1 del cuadro que figura en el Anexo se    clasificarán   en   la   nomenclatura   combinada   en   los   código   NC correspondientes  que  se  indican  en  la  columna  2  del  mencionado  cuadro. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el vigésimo primer día siguiente al de  su  publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (2) DO no L 7 de 10. 1. 1991, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Descripción  de  la  mercancía  Clasificación  código  NC  Motivo (1) (2) (3) 1. Maderos  redondos  de  coníferas,  fresados  longitudinalmente para darles forma regular,  cortados  transversalmente,  uno  de  cuyos  extremos ha sido aguzado, del  tipo  de  los  utilizados en la construcción de vallados de jardín, cercas, etc.  4407  10  99  La  clasificación  está  determinada por lo dispuesto en las Reglas  Generales  para  la  interpretación  de la nomenclatura combinada 1 y 6, así como por el epígrafe de los códigos NC 4407, 4407 10 y 4407 10 99.</p>
    <p class="parrafo">La  mercancía  no  se  puede clasificar en las partidas 4403 o 4404 por el hecho de  haber  sido  sometida  a  un  fresado, ni en la 4409 debido a que no ha sido perfilada  ni  en  la  4421 al no haber sido suficientemente trabajada. 2. Cajas abatibles  para  paletas  compuestas  por  cuatro  planchas  (2     2  de  igual longitud),  provistas  de  bisagras  en  sus  extremos  que  permiten  formar un cuadrado  que  reposa  sobre  las  citadas  paletas  (ver  fotografía no 2) (1). 4421  90  99  La  clasificación  está determinada por lo dispuesto en las Reglas Generales  para  la  interpretación  de  la  nomenclatura  combinada  1 y 6, así como por el epígrafe de los códigos NC 4421, 4421 90 y 4421 90 99.</p>
    <p class="parrafo">La  mercancía  debe  ser  considerada como parte de paletas, que, por otro lado, no  se  puede  clasificar  en  la  partida  4415 (ver las notas explicativas del Sistema  Armonizado,  partidas  4415,  punto  III,  y 4421, segundo párrafo). 3. Artículos  en  forma  de  corona,  constituidos  por  varas de mimbre, decorados parcialmente  con  diversos  elementos  como flores y hojas artificiales, cintas y  pequeñas  representaciones  de  animales como mariposas y polluelos (véase, a título  de  ejemplo,  la  fotografía no 3) (1). 4602 10 91 La clasificación está determinada  por  lo  dispuesto  en  las Reglas Generales para la interpretación de  la  nomenclatura  combinada  1,  3  b)  y 6, así como por el epígrafe de los códigos 4602, 4602 10 y 4602 10 91.</p>
    <p class="parrafo">En  efecto,  la  corona  de  mimbre  es  la  que  confiere  a  los  artículos el carácter  esencial.  4.  Aparatos  emisores-receptores  portátiles  de plástico, que   incluso   llevan   incorporado  un  sistema  de  llamadas  en  morse,  que funcionan  con  pilas  de  tipo walkie-talkie, con una potencia máxima de salida que  no  excede  de  5  milivatios  PAI  (potencia  aparente irradiada) y que no poseen   circuitos   de   rechazo  de  ruidos,  ni  selectores  de  canales,  ni voltímetros.  9503  90  31  La  clasificación  está determinada por lo dispuesto en  las  Reglas  Generales  para  la interpretación de la nomenclatura combinada 1 y 6 así como por el epígrafe de los códigos NC 9503, 9503 90 y 9503 90 31.</p>
    <p class="parrafo">Estos  aparatos  no  se  pueden  clasificar  en  el  código 8525 20 90 ya que no poseen  una  potencia  de  salida  superior  a  5  milivatios  PAI  y  no poseen circuitos  de  rechazo  de  ruidos,  ni  selectores  de canales, ni voltímetros, por  consiguiente  deben  ser  clasificados  como juguetes. 5. Artículo en forma de  nido  de  ave,  de  varas de mimbre trenzadas, decorado con seis polluelos y con  flores  y  hojas  artificiales  (véase  fotografía no 5) (1). 9505 90 00 La clasificación  está  determinada  por  lo dispuesto en las Reglas Generales para la  interpretación  de  la  nomenclatura  combinada  1  y  6,  así  como  por el epígrafe  de  los  códigos  NC 9505, 9505 90 y 9505 90 00, ya que se trata de un artículo  decorativo  en  el  que la presencia de los polluelos evoca claramente las fiestas de semana santa.</p>
    <p class="parrafo">(1) Las fotografías sólo poseen un carácter meramente indicativo.</p>
    <p class="parrafo">Fotografía no 2 Fotografía, al título de ejemplo, no 3</p>
    <p class="parrafo">Fotografía no 5</p>
  </texto>
</documento>
