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<documento fecha_actualizacion="20241021175853">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80158</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910225</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>441/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 441/91 de la Comisión, de 25 de febrero de 1991, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en los códigos NC 1704 10 19, 1704 10 99 y 9502 10 10 que deroga el Reglamento (CEE) nº 1287/83.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910227</fecha_publicacion>
    <diario_numero>52</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/052/L00009-00010.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910320</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="5157" orden="3">Nomenclatura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80189" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1287/83, de 24 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo, por Reglamento 41/2013, de 17 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo   a   la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística  y  a  las  medidas relativas   al   arancel   aduanero  común  (1),  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  53/91  (2), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  asegurar  la  aplicación  uniforme  de la nomenclatura combinada  anexa  al  Reglamento  arriba  citado, conviene adoptar disposiciones relativas  a  la  clasificación  de  las mercancías relacionadas en el Anexo del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  2658/87  establece  las  reglas generales  para  la  interpretación  de  la  nomenclatura  combinada;  que estas reglas  también  se  aplican  a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente,    bien    añadiendo    subdivisiones   y   establecida   mediante disposiciones   comunitarias   específicas,   con   objeto  de  aplicar  medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  aplicación  de  dichas  reglas  generales, la mercancía que  se  describe  en  la  columna  1  del  cuadro  que  figura  en  el Anexo al presente  Reglamento  debe  clasificarse  en  el  código NC correspondiente, que se  indica  en  la  columna  2,  en  virtud  de  las  motivaciones citadas en la columna 3;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento  afecta  al  producto  citado  en el Reglamento   (CEE)  no  1287/83  (3)  de  la  Comisión  y  que,  por  tanto,  es conveniente derogar este último;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la nomenclatura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  descritas  en  la  columna  1 del cuadro que figura en el Anexo se   clasificarán   en   la   nomenclatura   combinada   en   los   códigos   NC correspondientes  que  se  indican  en  la  columna  2  del  mencionado  cuadro. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1287/83. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el vigésimo primer día siguiente al de  su  publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (2) DO no L 7 de 10. 1. 1991, p. 14. (3) DO no L 137 de 26. 5. 1983, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Descripción  de  la  mercancía  Clasificación  código  NC Motivo (1) (2) (3) Las muñecas   de  plástico  con  los  miembros  articulados  de  140  milímetros  de altura,  que  tienen  el  busto  de  materia  plástica transparente y relleno de aproximadamente   10  gramos  de  pequeños  dulces  (chicle  con  sacarosa)  que pueden  ser  extraídos  por  una  abertura  situada bajo la hebilla del cinturón de la muñeca. 1704 10 19 1704 10 99 9502 10 10 chicle</p>
    <p class="parrafo">muñecas  La  clasificación  queda  determinada  por  las  disposiciones  de  las normas  generales  1,  5b)  y  6  para  la  interpretación  de  la  nomenclatura combinada  así  como  por  el texto de los códigos NC 1704, 1704 10, 1704 10 19, 9704 10 99, 9502, 9502 10 y 9502 10 10, según el contenido en sacarosa.</p>
    <p class="parrafo">Las   muñecas   no  constituyen  el  embalaje  habitual  de  los  chicles  y  en consecuencia se clasifican por separado.</p>
  </texto>
</documento>
