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    <identificador>DOUE-L-1991-80157</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910225</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>440/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 440/91 de la Comisión, de 25 de febrero de 1991, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910227</fecha_publicacion>
    <diario_numero>52</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910320</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5157" orden="4">Nomenclatura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 936/99, de 27 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo   a   la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística  y  a  las  medidas relativas   al   arancel   aduanero  común  (1),  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  53/91  (2), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  asegurar  la  aplicación  uniforme  de la nomenclatura combinada  anexa  al  Reglamento  arriba  citado, conviene adoptar disposiciones relativas  a  la  clasificación  de  las mercancías relacionadas en el Anexo del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  2658/87  establece  las  reglas generales  para  la  interpretación  de  la  nomenclatura  combinada;  que estas reglas  también  se  aplican  a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente,    bien    añadiendo    subdivisiones   y   establecida   mediante disposiciones   comunitarias   específicas,   con   objeto  de  aplicar  medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  aplicación  de  dichas reglas generales, las mercancías que  se  describen  en  la  columna  1  del  cuadro anexo al presente Reglamento deben  clasificarse  en  los  códigos  NC correspondientes, que se indican en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la nomenclatura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  descritas  en  la  columna  1 del cuadro que figura en el Anexo se   clasificarán   en   la   nomenclatura   combinada   en   los   códigos   NC correspondientes  que  se  indican  en  la  columna  2  del  mencionado  cuadro. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor 21 días después de su publicación en el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (2) DO no L 7 de 10. 1. 1991, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Descripción  de  la  mercancía  Clasificación  código  NC Motivos (1) (2) (3) 1. Pasta  no  cocida,  congelada,  lista  para  su empleo, preparada principalmente con  harina  de  trigo  a la que se ha añadido margarina, materias grasas, agua, levadura,  huevos  y  rellena  de  pasta constituida por mazapán, azúcar, fécula de  maíz,  agua  y  margarina.  El  producto,  que  se  presenta  bajo una forma determinada  una  vez  descongelado,  está  listo para su cocción. 1901 20 00 La clasificación   viene   determinada   por   las   disposiciones  de  las  normas generales  1  y  6  para la interpretación de la nomenclatura combinada así como por  el  texto  de  los  códigos  NC 1901 y 1901 20 00 (véanse también las notas explicativas  de  la  nomenclatura  combinada,  códigos NC 1901 20 00 y 1905. 2. Producto,  en  forma  de  polvo,  consistente en un 30 % de caseinato sódico, un 69  %  de  leche  desnatada  y  un  1  %  de  aceite vegetal hidrolizado con los siguientes datos analíticos (% en peso):</p>
    <p class="parrafo">Proteínas 50,5</p>
    <p class="parrafo">Lactosa 34,6</p>
    <p class="parrafo">Ceniza 7,4</p>
    <p class="parrafo">Materias grasas procedentes de la leche 1,5</p>
    <p class="parrafo">Aceite vegetal hidrolizado 1,0</p>
    <p class="parrafo">Humedad   5  1901  90  90  La  clasificación  se  ha  determinado  mediante  las disposiciones   de   las   generales   1  y  6  para  la  interpretación  de  la nomenclatura  combinada  y  mediante  el  enunciado de los códigos NC 1901, 1901 90  y  1901  90  90.  Debido  a  la presencia de aceite vegetal hidrolizado y de caseinato  sódico,  debe  excluirse  el capítulo 4. 3. Preparaciones en forma de cápsulas de gelatina envasadas para la venta al por menor.</p>
    <p class="parrafo">Cada  cápsula  contiene  1222  mg  de  lecitina y 28 mg de glicerina. 2106 90 91 La  clasificación  está  determinada  por  lo  dispuesto en las Reglas Generales para  la  interpretación  de  la  nomenclatura  combinada 1 y 6, por la nota 1a) del  capítulo  30  así  como  por  el epígrafe de los códigos NC 2106, 2106 90 y 2106 90 91.</p>
    <p class="parrafo">El  producto,  que  no  está  preparado  con fines terapéuticos o profilácticos, se   considera   un   complemento   alimenticio   (véanse   también   las  notas explicativas del Sistema Armonizado, código 2106).</p>
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