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    <identificador>DOUE-L-1991-80155</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19910211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>93/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 11 de febrero de 1991, por la que se fija el período del año durante el cual Portugal podrá expedir ciertos équidos de la parte de su territorio que se considera infectada de peste equina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>50</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1991/050/L00027-00027.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>19931221</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3882" orden="1">Ganado equino</materia>
      <materia codigo="6192" orden="2">Portugal</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 93/616, de 30 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/426/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a   las  condiciones  de  policía  sanitaria  que  regulan  los  movimientos  de équidos  procedentes  de  países  terceros (1) y, en particular, la letra a) del apartado 3 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado  3  del  artículo 5 de la Directiva  90/426/CEE,  un  Estado  miembro  sólo  podrá  expedir  équidos de la parte  de  su  territorio  que  se  considere infectada en determinados períodos del año, en función de la actividad de los insectos vectores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  estudios  científicos sobre la distribución geográfica y la   densidad   de  población  de  los  insectos  vectores  realizados  por  las autoridades  portuguesas  prueban  que  el  período  de  riesgo,  en razón de la actividad de los vectores, se sitúa entre el 1 de julio y el 31 de octubre;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  tales  condiciones, es posible determinar, habida cuenta de  los  imperativos  a  que obliga el período de cuarentena, el período del año durante  el  cual  Portugal  puede  expedir  ciertos  équidos  de la parte de su territorio que se considera infectada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  Portugal  cumpla  todos  los requisitos establecidos   para   la   expedición   de   ciertos  équidos  en  la  Directiva 90/426/CEE y, en particular, los que fija el apartado 3 del artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Portugal  podrá  expedir  animales  domésticos  de la especie equina de la parte de  su  territorio  que  se considera infectada de peste equina del 1 de febrero</p>
    <p class="parrafo">al 30 de abril. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión (1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 42.</p>
  </texto>
</documento>
