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<documento fecha_actualizacion="20241021175851">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80152</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>426/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 426/91 de la Comisión, de 22 de febrero de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 625/78 relativo a las modalidades de aplicación del almacenamiento público de la leche desnatada en polvo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>50</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1991/050/L00012-00015.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910226</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80069" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 625/78, de 30 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81670" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3597/90, de 4 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la</p>
    <p class="parrafo">leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  3641/90  (2),  y,  en particular, el apartado 5 de su artículo 7 y su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 3577/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990, relativo  a  las  medidas  transitorias  y  a  las adaptaciones necesarias en el sector  agrícola  como  consecuencia  de  la  unificación  alemana  (3),  y,  en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo  1  del Reglamento  (CEE)  no  1014/68  del  Consejo, de 20 de julio de 1968, por el que se  establecen  las  normas  generales reguladoras del almacenamiento público de la  leche  desnatada  en  polvo  (4),  cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  3577/90,  prevé  que  el organismo de intervención alemán comprará  hasta  el  final  de la campaña lechera 1992/93, la leche desnatada en polvo  de  primera  calidad  de  fabricación  por  rodillos  («  roller  »): que procede  determinar  los  criterios  de  calidad  a los que debe ajustarse dicha leche  y  adaptar  a  tal  fin  el  Anexo  del  Reglamento (CEE) no 625/78 de la Comisión  (5),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1364/90  (6);  que  las  disposiciones del Anexo III relativas al marcado de los sacos deben completarse en consecuencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del  Reglamento  (CEE)  no  777/87  del  Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que  se  modifica  el  régimen  de compras de intervención para la mantequilla y la  leche  desnatada  en  polvo  (7),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE) no 3577/90,  las  compras  de  leche  desnatada  en  polvo  podrán  suspenderse tan pronto  como  las  cantidades  ofrecidas  a  la  intervención durante el período comprendido  entre  el  1  de marzo y el 31 de agosto de cada año sobrepasen las 106   000   toneladas;  que  la  aplicación  correcta  de  dichas  disposiciones requiere  que  se  adopten  medidas  para garantizar la seriedad de las ofertas; que,  a  tal  efecto,  es  oportuno precisar que una oferta ha de referirse a un producto  previamente  fabricado  y  exigir  que la leche desnatada en polvo sea efectivamente  entregada  so  pena  de  perder  la  garantía  constituida  a tal efecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 625/78 fija  los  gastos  de  almacenamiento  que  deberá  pagar el vendedor cuya leche desnatada  en  polvo  no  se  ajuste  a  los  requisitos  previstos; que procede adaptar  esas  cantidades  con  arreglo  a  los gastos fijados por el FEOGA para las operaciones de compra y almacenamiento público;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del artículo 3 de dicho Reglamento prevé las normas  de  control  de  los  centros de producción autorizados; que el Anexo II fija  las  condiciones  que  deben  cumplir los envases de la leche desnatada en polvo  ofrecida  a  la  intervención;  que,  habida  cuenta  de  la  experiencia adquirida en la materia, es oportuno adaptar dichas disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 625/78 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">a) La letra d) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  d)  fabricada  durante  el  mes  anterior  al  día  en  que  el  organismo de intervención  reciba  la  oferta  de  venta  o, en el supuesto contemplado en el párrafo  segundo  de  la  letra  f)  del  Anexo  III, durante las cuatro semanas anteriores a aquélla en que se reciba la oferta. »</p>
    <p class="parrafo">b) Se añadirá el siguiente apartado 5:</p>
    <p class="parrafo">«  Una  oferta  sólo  será  válida  si se presenta la prueba de que el licitador ha  constituido  una  garantía  igual  a 10 ecus por tonelada de leche desnatada en polvo ofrecida.</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  del  presente  Reglamento,  el  mantenimiento  de  la oferta y la entrega  de  la  leche  desnatada en polvo al almacén designado por el organismo de  intervención  constituirán  los  requisitos  principales  cuyo  cumplimiento quedará asegurado por dicha garantía.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de que tras el control contemplado en el apartado 5 del artículo  2  resutlase  que  la  leche  desnatada  en  polvo  no se ajusta a los requisitos   previstos  en  el  apartado  1  del  artículo  1,  se  liberará  la garantía   correspondiente   a   las   cantidades  que  todavía  no  hayan  sido entregadas.</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  se  constituirá  en el Estado miembro donde se presente la oferta. Su   conversión   en   moneda   nacional   se   efectuará   mediante   el   tipo representativo en vigor el día de la recepción de la oferta. »</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Tras  la  comprobación  de  los  elementos  de  la  oferta,  el organismo de intervención  expedirá  a  la  mayor  brevedad  una orden de entrega numerada en la que se indique:</p>
    <p class="parrafo">a) la cantidad que haya que entregar;</p>
    <p class="parrafo">b) la fecha límite de entrega de la leche desnatada en polvo;</p>
    <p class="parrafo">c) el almacén donde debe ser entregada.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  entrega  de  la  leche  desnatada en polvo deberá realizarse durante los 28  días  siguientes  al  día  de la recepción de la oferta de venta contemplada en la letra d) del apartado 1 del artículo 1. La entrega podrá fraccionarse.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  los  efectos  del  presente  Reglamento,  el organismo de intervención se hará  cargo  de  la  leche  desnatada  en  polvo  el  día de la entrada de dicha leche  en  el  almacén,  pero  no antes del día siguiente al de la expedición de la orden de entrega contemplada en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  pago  de  la  leche  desnatada  en  polvo  comprada  por el organismo de intervención  se  efectuará  en  un  plazo  comprendido  entre  el  cuadragésimo quinto  día  después  de  la  fecha  en  la  que el organismo de intervención se haya  hecho  cargo  de  la  leche  desnatada en polvo y el sexagésimo quinto día después de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  más  tardar  veinte  días  después  de  haberse  hecho  cargo de la leche desnatada  en  polvo,  el  organismo  de  intervención  extraerá  muestras  para realizar  los  análisis  que  permitan  verificar  que  se  cumplen  las  normas cualitativas  y  de  composición  contempladas  en  el  artículo  1. El muestreo deberá  realizarse  sobre  un  porcentaje  del  1  %,  como mínimo, de los sacos ofrecidos;  las  muestras  así  recogidas  se reunirán para asegurar al menos un análisis representativo por cada 20 toneladas ofrecidas.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  caso  de  que  el control de la leche desnatada en polvo revelara que no</p>
    <p class="parrafo">se  ajusta  a  los  requisitos  previstos  en  el  apartado 1 del artículo 1, el vendedor quedará comprometido mediante su oferta a lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- retirar la mercancía de la que se trate,</p>
    <p class="parrafo">-   reembolsar   al   organismo  de  intervención  el  precio  de  la  mercancía defectuosa calculado en función del precio de compra,</p>
    <p class="parrafo">-  pagar  los  gastos  técnicos  y financieros correspondientes a las cantidades de  que  se  trate,  calculados  según  se  indica  en  los  apartados 2 y 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3597/90 de la Comisión ( ).</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 350 de 14. 12. 1990, p. 43. »</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 3 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) En el apartado 1, se añadirá la letra d) siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  d)  se  comprometa  a  informar  al  organismo  encargado  del  control, como mínimo  con  2  días  laborables  de  antelación,  de  su  intención de fabricar leche desnatada en polvo para la intervención. »</p>
    <p class="parrafo">b) Los apartados 2 y 3 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   2.  Con  objeto  de  asegurar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones  del presente   Reglamento,  los  Estados  miembros  realizarán  controles  sobre  el terreno  sin  previo  aviso,  en  función  del  programa  de  fabricación de los centros de producción de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Estos controles comprenderán como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">-  un  control  por  período de 28 días de fabricación para la intervención y al menos,   una   vez   por   semestre,   afin  de  examinar,  en  particular,  los libros-registro mencionados en la letra b) del apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">-  un  control  por  semestre, a fin de verificar que se cumplen las condiciones de autorización mencionadas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autorización  será  retirada  en  caso de no cumplirse las disposiciones del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">A    petición   de   la   empresa   correspondiente,   la   autorización   podrá restablecerse tras un minucioso control.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  controles  efectuados  en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 deberán ser objeto de un informe en el que se precise:</p>
    <p class="parrafo">- la fecha del control,</p>
    <p class="parrafo">- su duración,</p>
    <p class="parrafo">- las operaciones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión las medidas adoptadas en relación con los controles previstos en los apartados 2 y 3. »</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  apartado  2  del artículo 5, los términos « 0,034 unidades de cuenta » se sustituirán por los términos « 0,041 ecu ».</p>
    <p class="parrafo">5) En el Anexo I, el punto 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Características:  Leche  desnatada  en  polvo  de  fabricación por atomizador ("spray")  Leche  desnatada  en  polvo de fabricación por rodillos ("roller") a) contenido  de  materia  grasa:  como máximo 1,00 % como máximo 1,5 % b) grado de humedad:  como  máximo  3,5  %  como  máximo  5  %  c) acidez titulable en ml de solución  de  hidróxido  de  sodio  decimonormal  g  como  máximo  19,5  ml como máximo  21  ml  d)  presencia  de lactatos: como máximo 150 mg/100 g como máximo 200   mg/100  g  e)  aditivos:  ninguno  ninguno  f)  prueba  de  la  fosfatasa: negativa,  es  decir  igual  o  inferior  a  4 microgramos de fenol por gramo de leche  reconstituida  negativa  g)  índice  de insolubilidad: como máximo 0,5 ml</p>
    <p class="parrafo">(24  °C)  como  máximo  13  ml (50 °C) h) contenido de partículas quemadas: como máximo  15,0  mg,  es  decir,  correspondiente  a  un  disco  B como mínimo como máximo  22,5  mg,  es  decir,  correspondiente  a  un  disco  C  como  mínimo i) contenido  de  microorganismos:  como  máximo  40  000  por g como máximo 50 000 por  g  k)  presencia  de  coliformes:  negativa  en  0,1 g negativa en 0,1 g l) presencia  de  mazada:  negativa  negativa  m)  presencia  de  suero  de  leche: negativa  negativa  n)  sabor  y  olor:  nítidos nítidos o ligero sabor a cocida o)  aspecto:  color  blanco  o  ligeramente amarillento, ausencia de impurezas y de partículas coloreadas ligeramente amarillento ».</p>
    <p class="parrafo">6) En el Anexo II:</p>
    <p class="parrafo">a) En el punto 1, se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  d)  1  saco  exterior  de  papel  "kraft"  semiextensible, de una resistencia correspondiente a un peso mínimo de 95 g,</p>
    <p class="parrafo">1  saco  de  papel  "kraft" semiextensible, con capa interior de polietileno, de una resistencia correspondiente a un peso mínimo de 95 g + 15 g/m2,</p>
    <p class="parrafo">1  saco  de  papel  "kraft" semiextensible, de una resistencia correspondiente a un peso mínimo de 85 g por m2,</p>
    <p class="parrafo">1  bolsa  interior  de  polietileno, con un espesor mínimo de 0,12 mm, soldada o con costura doble. »</p>
    <p class="parrafo">b) Se añadirá el siguiente texto después del punto 2:</p>
    <p class="parrafo">« 3. Procedimiento de prueba:</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  punto  1,  el  envase  debe poder resistir una tensión media  de  absorción  de  420  julios/m2  con  tres  capas  de papel como mínimo según el método ISO 1924-2-1985. »</p>
    <p class="parrafo">7) En la letra a) del Anexo III, se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« o, en su caso, "leche desnatada en polvo 'roller'"; ». Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1)  DO  no  L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 362  de  27.  12.  1990, p. 5. (3) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (4) DO no L  173  de  22.  7.  1968, p. 4. (5) DO no L 84 de 31. 3. 1978, p. 19. (6) DO no L 131 de 23. 5. 1990, p. 11. (7) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 10.</p>
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