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<documento fecha_actualizacion="20241021175849">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80144</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19910128</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>69/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 28 de enero de 1991, por la que se modifica la Directiva 72/462/CEE relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina, de carnes frescas y de productos a base de carne procedentes de terceros países, con el fin de incluir los animales de las especies ovina y caprina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910219</fecha_publicacion>
    <diario_numero>46</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
    <pagina_final>39</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/046/L00037-00039.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20060101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/69/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1992.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2004/68, de 26 de abril DOUE-L-2004-81038.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80194" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80143" orden="5020">
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          <texto>Directiva 91/68, de 29 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81595" orden="5020">
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          <texto>Directiva 89/662, de 11 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80018" orden="5020">
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          <texto>Directiva 77/99, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80193" orden="5020">
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          <texto>Directiva 72/461, de 12 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60032" orden="5020">
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          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-75" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 2121/1993, de 3 de diciembre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVADEL  CONSEJO  de  28  de  enero  de  1991  por  la  que  se modifica la Directiva  72/462/CEE  relativa  a  problemas  sanitarios y de policía sanitaria en  las  importaciones  de  animales de las especies bovina y porcina, de carnes frescas  y  de  productos  a  base  de carne procedentes de terceros países, con el fin de incluir los animales de las especies ovina y caprina (91/69/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  91/68/CEE  (4) establece las normas de policía sanitaria  que  regulan  los  intercambios  intracomunitarios de animales de las especies  ovina  y  caprina;  que, para hacer posible el desarrollo armonioso de tales  intercambios,  es  preciso  definir  un  régimen  comunitario aplicable a las importaciones procedentes de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Directiva  72/462/CEE  (5)  del  Consejo,  cuya  última modificación  la  constituye  la  Directiva 90/425/CEE (6), adopta disposiciones en  materia  de  policía  sanitaria referente a las importaciones de animales de las  especies  bovina  y  porcina,  de  carnes  frescas y de productos a base de carne procedentes de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  animales  de  las  especies  ovina y caprina pertenecen, como  los  animales  de  la  especie  bovina,  a la familia de los bóvidos y que son  sensibles  a  las  mismas  enfermedades;  que  la  cabaña  comunitaria está expuesta  por  lo  tanto  a  peligros  similares  en  el  caso  de importaciones procedentes  de  países  terceros;  que,  por  consiguiente, conviene tomar como punto  de  referencia  general  las  normas previstas en la Directiva 72/462/CEE añadiendo  aquellas  modificaciones  que  sean  necesarias  para tener en cuenta las  características  específicas  de  los  animales  de  las  especies  ovina y caprina,</p>
    <p class="parrafo">HA  ADOPTADO  LA  PRESENTE  DIRECTIVA:  Artículo 1 La Directiva 72/462/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El título se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Directiva  del  Consejo,  de  12  de  diciembre  de  1972, relativa a problemas sanitarios  y  de  policía  sanitaria  en  las  importaciones de animales de las especies bovina,</p>
    <p class="parrafo">porcina,  ovina  y  caprina  y  de  carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  1  del artículo 1 se añade como segundo guión el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«-  de  animales  domésticos  de  sacrificio,  de  cría,  de  reproducción  o de engorde de las especies ovina y caprina,».</p>
    <p class="parrafo">3) El párrafo primero del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«A  efectos  de  la  presente  Directiva  serán  aplicables  en  la medida de lo necesario  las  definiciones  contenidas  en  los  respectivos artículo 2 de las Directivas   64/432/CEE,   64/433/CEE,   72/461/CEE   del   Consejo,  de  12  de diciembre  de  1972,  relativa  a  problemas  de policía sanitaria en materia de intercambios  comunitarios  de  carnes  frescas  (7), modificada en último lugar</p>
    <p class="parrafo">por  la  Directiva  77/99/CEE  (8),  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa a problemas   sanitarios   en   materia   de   intercambios  intracomunitarios  de productos  a  base  de  carne  (9),  modificada en último lugar por la Directiva 89/662/CEE, al igual que las contenidas en la Directiva 91/68/CEE (10).(11)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 85.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO no L 46 de 19. 2. 1991, p. 19.».</p>
    <p class="parrafo">4)  La  letra  c)  del  párrafo tercero del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«c)   país   tercero:  aquel  país  donde  no  sean  aplicables  las  Directivas 64/432/CEE, 64/433/CEE, 77/99/CEE ni 91/68/CEE;».</p>
    <p class="parrafo">5)  La  letra  e)  del  párrafo tercero del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«e)</p>
    <p class="parrafo">explotación:  la  empresa  agrícola,  industrial  o comercial sometida a control oficial,  situada  en  el  territorio  de  un país tercero en el que se tengan o críen  de  manera  habitual  animales  de las especies bovina o porcina de cría, de  producción  o  de  sacrificio, o animales de las especies ovina o caprina de reproducción, de cría, de engorde o de abasto;».</p>
    <p class="parrafo">6)  En  el  apartado  1  y en la parte introductoria del apartado 2 del artículo 3,  los  términos  «especies  bovina  y  porcina» se sustituyen por los términos «especies bovina, porcina, ovina y caprina».</p>
    <p class="parrafo">7) El título del capítulo II se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Importación de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina».</p>
    <p class="parrafo">8)  En  el  primer  guión  de la letra a) del artículo 6, se añaden los términos «peste  de  los  pequeños  rumiantes, enfermedad epizoótica hemorrágica, viruela ovina, viruela caprina y fiebre del Valle del Rift».</p>
    <p class="parrafo">9) El apartado 2 del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  De  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  29,  podrá acordarse  limitar  las  autorizaciones  a  especies particulares, a animales de las  especies  bovina  y  porcina  de  abasto, de cría o de producción, animales de  las  especies  ovina  o  caprina  de  reproducción, de cría, de engorde o de sacrificio,  o  a  animales  destinados  a  usos  específicos, así como aplicar, después  de  la  importación,  todas las medidas de policía sanitaria que fueren necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Respecto  de  los  animales  de reproducción, de cría de renta y de engorde, los requisitos  contemplados  en  el  presente apartado podrán ser diferentes en los distintos   Estados   miembros   con  el  fin  de  tomar  en  consideración  las disposiciones   particulares   de   que   se  beneficien  en  el  marco  de  los intercambios intracomunitarios.».</p>
    <p class="parrafo">10) El apartado 3 del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  En  lo  concerniente  a la fijación de las normas de policía sanitaria, con arreglo al apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">- las normas fijadas en el Anexo A de la Directiva</p>
    <p class="parrafo">64/432/CEE  serán  aplicables  como  base  de referencia para la tuberculosis de los bovinos, la brucelosis de los bovinos y de los porcinos.</p>
    <p class="parrafo">- las normas fijadas en los artículos 4, 5 y 6,</p>
    <p class="parrafo">en aplicación de los artículos 7 u 8, así como</p>
    <p class="parrafo">las contenidas en el Anexo A de la Directiva</p>
    <p class="parrafo">91/68/CEE,  serán  aplicable  como  base  de  referencia para las enfermedades a las que sean sensibles los ovinos y los caprinos.</p>
    <p class="parrafo">Con    arreglo    al    procedimiento   del   artículo   29   podrán   acordarse individualmente   excepciones   a   estas  disposiciones  siempre  que  el  país tercero  en  cuestión  ofrezca  garantías  sanitarias  similares; en tal caso se establecerán,   según   el   procedimiento  mencionado,  condiciones  sanitarias equivalentes,  como  mínimo,  a  las de los artículos o del Anexo citado, que se exigirán  para  autorizar  la  entrada  de  esos  animales  en los rebaños de la Comunidad.».</p>
    <p class="parrafo">11)  En  el  artículo  9, los términos «especies bovina y porcina» se sustituyen por los términos «especies bovina, porcina, ovina y caprina».</p>
    <p class="parrafo">12)  En  la  parte  introductoria  del  párrafo  primero  del  artículo  10, los términos   «especies   bovina   y   porcina»  se  sustituyen  por  los  términos «especies bovina, porcina, ovina y caprina».</p>
    <p class="parrafo">13)  La  letra  a)  del  párrafo  primero  del  artículo  10 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a)  desde  6  meses  antes,  como  mínimo,  si  fueren animales de las especies bovina  y  porcina  de  cría  o  de  renta  o  animales  de las especies ovina o caprina de reproducción, de cría o de engorde;».</p>
    <p class="parrafo">14)  El  párrafo  primero  del  apartado  1  del artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Los  Estados  miembros  sólo  autorizarán la importación de animales de las especies   bovina,   porcina,   ovina  y  caprina,  previa  presentación  de  un certificado   extendido   por   un   veterinario   oficial   del   país  tercero exportador.».</p>
    <p class="parrafo">15)  La  letra  d)  del  párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«d)</p>
    <p class="parrafo">certificar  que  los  animales  de las especies bovina, porcina, ovina y caprina cumplen  los  requisitios  establecidos  en  la presente Directiva, así como los fijados  en  aplicación  de  la  misma  para la importación procedente de países terceros;».</p>
    <p class="parrafo">16) El apartado 1 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Los  Estados  miembros  velarán  por que, desde su llegada al territorio de la  Comunidad,  los  animales  domésticos de las especies bovina, porcina, ovina y  caprina  sean  sometidos  a un control sanitario efectuado por un veterinario oficial,  cualquiera  que  sea  el  régimen  aduanero  bajo  el  cual hayan sido declarados.».</p>
    <p class="parrafo">17)  La  frase  introductoria  del  apartado  2 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Los  Estados  miembros  velarán por que se prohiba la circulación dentro de la  Comunidad  de  animales  de  las  especies  bovina, porcina, ovina y caprina cuando, en el control previsto en el apartado 1, se compruebe que:».</p>
    <p class="parrafo">18)  El  tercer  guión  del apartado 2 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  el  país  tercero  exportador  no ha cumplido los requisitos previstos en la presente  Directiva  y  en  los Anexos A a D de la Directiva 64/432/CEE así como los  previstos  en  el  artículo  4,  5  o  6  o  fijados  en  aplicación de los artículos 7 u 8, y los contenidos en el Anexo A de la Directiva 91/68/CEE;».</p>
    <p class="parrafo">19) El apartado 4 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  El  certificado  que  acompañe  a  los  animales  de  las  especies bovina, porcina,  ovina  y  caprina  en  el  momento  de  la importación deberá, una vez pasado  el  control  sanitario  (control  a  la importación), llevar una mención en   la   que   figure   claramente   si  los  animales  han  sido  admitidos  o rechazados.».</p>
    <p class="parrafo">20)  La  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a)</p>
    <p class="parrafo">de  los  puestos  fronterizos  de control para la importación de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina,».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  que  sean  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  la  presente Directiva,   a   más   tardar   el   31   de   diciembre   de  1992.  Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.-C. JUNCKER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 48 de 27. 2. 1989, p. 36.(2)</p>
    <p class="parrafo">DO no C 96 de 17. 4. 1989, p. 187.(3)</p>
    <p class="parrafo">DO no C 194 de 31. 7. 1989, p. 9.(4)</p>
    <p class="parrafo">Véase la página 19 del presente Diario Oficial.(5)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.(6)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.</p>
  </texto>
</documento>
