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    <identificador>DOUE-L-1991-80142</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19910128</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>67/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910219</fecha_publicacion>
    <diario_numero>46</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20080801</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/67/spa</url_eli>
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      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
      <materia codigo="7133" orden="4">Veterinarios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1993.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81103" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>anexo A, punto I de la Directiva 90/425, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81595" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>anexos a y B de la Directiva 89/662, de 11 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81891" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/675, de 10 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80079" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 68/361, de 15 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82229" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de agosto de 2008, por Directiva 2006/88, de 24 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81186" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 13 y 16 y el anexo B, por Directiva 98/45, de 24 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81473" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos B y C, por Directiva 95/22, de 22 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81153" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 93/54, de 24 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80716" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 26 y 27 , por Reglamento 806/2003, de 14 de abril de 2003</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80153" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 23 y se suprime el art. 24, por Directiva 97/79, de 18 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81132" orden="1">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2004/453, de 29 de abril</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1994-22806" orden="8">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1882/1994, de 16 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81350" orden="5">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>el capítulo 1 del Anexo E, por Decisión 96/490, de 18 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80804" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre condiciones específicas de comercialización: Decisión 2003/390, de 23 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80042" orden="11">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, fijando los modelos: Decisión 93/22, de 11 de diciembre de 1992</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  28  de  enero de 1991 relativa a las condiciones de policía  sanitaria  aplicables  a  la  puesta  en  el  mercado  de animales y de productos de la acuicultura (91/67/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  animales  y los productos de la acuicultura forman parte de la lista que figura en el Anexo II del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cría  de  animales  de  la  acuicultura y la puesta en el mercado  de  los  animales  y productos de la acuicultura constituyen una fuente de ingresos para las personas que trabajan en el sector pesquero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  el  desarrollo  racional  de este sector y aumentar  su  productividad,  es  preciso  establecer  en  el ámbito comunitario las normas de policía sanitaria que regulan dicho sector;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  este  contexto, es necesario contribuir a la realización del   mercado   interior,   evitando   al   mismo   tiempo   la  propagación  de</p>
    <p class="parrafo">enfermedades contagiosas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  zoosanitaria de los animales da acuicultura no es  homogénea  en  todo  el  territorio  de  la  Comunidad;  que  es conveniente referirse  a  la  noción  de  zonas  en  el  tratamiento  de  las  partes de los territorios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   resulta   apropiado   establecer   los   criterios   y   el procedimiento  relativo  al  mantenimiento,  la suspensión, el establecimiento y revocación de la autorización de dichas zonas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  también  conviene  referirse a la noción de explotaciones que se benefician de un régimen zoosanitario particular;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  apropiado  definir  los criterios y el procedimiento para  la  concesión,  el  mantenimiento,  la  suspensión y el restablecimiento y la retirada de la autorización de dichas explotaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   establecer   los  requisitos  comunitarios aplicables  a  las  importaciones  de  animales y de productos de la acuicultura procedentes   de  países  terceros;  que  estos  requisitos  deben  incluir  las medidas de salvaguardia apropiadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deberá  establecerse  un  sistema  de  inspección comunitario para comprobar la observancia de las disposiciones de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  realizar  estudios científicos para poder completar en el futuro las normas previstas por la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  prever  un procedimiento que establezca una estrecha cooperación  entre  la  Comisión  y  los  Estados miembros en el seno del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 1 Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las normas de policía sanitaria que regulan la puesta en el mercado de animales y productos de la acuicultura.</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Directiva   se  aplicará  sin  perjuicio  de  las  disposiciones comunitarias  o  nacionales  en  materia  de protección o de conservación de las especies.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)   «Animales   de   acuicultura»:  los  peces,  crustáceos  o  moluscos  vivos procedentes  de  una  explotación,  incluidos los de origen silvestre destinados a una explotación.</p>
    <p class="parrafo">2)  «Productos  de  la  acuicultura»: los productos derivados de los animales de acuicultura  tanto  si  están  destinados  a la cría, como huevos, gametos, como si están destinados al consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">3)   «Peces,  crustáceos  o  moluscos»:  cualquier  pez,  crustáceo  o  molusco, cualquiera que sea su estado de desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">4)  «Explotación»:  el  establecimiento  o,  de manera general, toda instalación geográficamente  delimitada  en  la  que  se  críen  o  se  tengan  animales  de acuicultura para su puesta en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">5)  «Explotación  autorizada»:  la  explotación que cumple, según los casos, las disposiciones  de  los  puntos  I,  II  o III del Anexo C, y autorizada como tal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">6)  «Zona  autorizada»:  la  zona que cumpla, según los casos, las disposiciones de  los  puntos  I,  II  o III del Anexo B, autorizada como tal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">7)  «Laboratorio  autorizado»:  el  laboratorio  situado  en el territorio de un Estado    miembro,    encargado   por   la   autoridad   competente,   bajo   la responsabilidad  de  ésta,  de  efectuar las pruebas de diagnóstico previstas en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">8)  «Servicio  oficial»:  el  servicio  veterinario o cualquier otro servicio de nivel  equivalente  designado  por  la autoridad competente del Estado miembro o del  país  tercero  responsable  de  la ejecución de los controles previstos por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">9)  «Visita  de  control  sanitario»:  la  visita  efectuada  por  el servicio o servicios  oficiales  para  realizar  el  control sanitario de una explotación o de una zona.</p>
    <p class="parrafo">10)  «Puesta  en  el  mercado»:  la  posesión  o  exposición  para  la venta, la puesta  a  la  venta,  la  venta, la entrega, el desplazamiento o cualquier otra forma  de  puesta  en  el  mercado  en  la  Comunidad,  excepto  la venta al por menor.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  2  Puesta  en  el  mercado  de  los  animales  y  de  los productos de acuicultura de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  puesta  en  el  mercado de animales de acuicultura estará sometida a los siguientes requisitos generales:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  deberán  presentar  ningún  síntoma  clínico  de  enfermedad  el día del embarque;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  deberán  estar  destinados a la destrucción ni al sacrificio con arreglo a un plan de erradicación de una enfermedad contemplada en el Anexo A;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  deberán  proceder  de  una  explotación prohibida por razones de policía sanitaria   ni   haber   estado   en   contacto   con   los   animales  de  esas explotaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  poder  ser  puestos  en  el  mercado,  los productos de la acuicultura destinados  a  la  reproducción  (huevos y gametos) deberán proceder de animales que cumplan los requisitos enunciados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  poder  ser  puestos  en  el  mercado,  los productos de la acuicultura destinados  al  consumo  deberán  proceder  de animales que cumplan el requisito definido en la letra a) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  animales  de  acuicultura  deberán expedirse al lugar de destino a la mayor brevedad  posible  en  medios  de  transporte  previamente limpiados y, si fuere necesario,  desinfectados  con  un  desinfectante  oficialmente autorizado en el Estado miembro de expedición.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  utiliza  agua  para el transporte terrestre, los vehículos deberán estar acondicionados  de  modo  tal  que  el  agua  no  pueda  derramarse  o salir del vehículo  durante  el  transporte.  El  transporte  deberá  efectuarse de manera que  garantice  una  protección  eficaz  de  los  animales  de  acuicultura,  en particular,  mediante  la  renovación  del agua. La renovación deberá efectuarse en  lugares  que  cumplan  las condiciones enunciadas en el Anexo D. Cada Estado miembro  deberá  comunicar  a  la  Comisión la lista de esos lugares y cualquier</p>
    <p class="parrafo">modificación   ulterior.  La  Comisión  comunicará  estas  informaciones  a  los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  obtener  el  estatuto  de  zona autorizada respecto de una o varias de las  enfermedades  contempladas  en  la  lista  I y II de la columna 1 del Anexo A, los Estados miembros presentarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-  todas  las  justificaciones  adecuadas  que  se  refieran  a  los  requisitos enunciados según los casos, en los puntos I B, II B o III B del Anexo B;</p>
    <p class="parrafo">-  las  disposiciones  nacionales  que  garanticen el respeto de las condiciones establecidas,  según  los  casos,  en  la  letra C de los puntos I, II y III del Anexo B.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  examinará  la  información  contemplada  en el apartado 1. Con arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 26, y a la luz de dicha información,  la  Comisión  podrá  proceder  a  la  autorización  o  a una nueva autorización de las zonas.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  servicio  oficial  retire la autorización de una zona de conformidad con  el  apartado  5  de  la  letra D del punto I, con la letra D del punto II o con  el  apartado  5  de  la  letra  D  del  punto  III del Anexo B, la Comisión derogará la decisión de autorización de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   Comisión   confeccionará   la  lista  de  las  zonas  autorizadas.  La modificará  para  tener  en  cuenta  tanto  las  nuevas  autorizaciones como las revocaciones.  La  Comisión  comunicará  esta  lista  y las modificaciones a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  obtener  el  estatuto  de  explotación  autorizada,  respecto de una o varias  de  las  enfermedades  mencionadas  en las listas I y II de la columna 1 del  Anexo  A,  en  una  zona  no autorizada, los Estados miembros presentarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-  todas  las  pruebas  adecuadas  que  se refieran a las condiciones definidas, según los casos, en la letra A de los puntos I y II o III del Anexo C;</p>
    <p class="parrafo">-  las  disposiciones  nacionales  que  garanticen el respeto de las condiciones previstas,  según  los  casos,  en  la  letra  B  de  los puntos I, II o III del Anexo C.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tras  la  presentación  del  expediente  de  solicitud de autorización o del restablecimiento  de  la  autorización,  la  Comisión  tendrá un plazo de un mes para  examinar  el  expediente.  Dicho  examen deberá efectuarse a la luz de las informaciones  mencionadas  en  el  apartado  1  y en su caso, de los resultados de los controles efectuados in situ según lo dispuesto en el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">Si  dicho  examen  diere  lugar  a  conclusiones  favorables,  la  Comisión  las pondrá  en  conocimiento  de  los Estados miembros. Los Estados miembros tendrán un plazo de dos semanas para formular sus observaciones.</p>
    <p class="parrafo">Transcurrido  dicho  plazo,  si  no  se  hubiese formulado ninguna observación o si   las  observaciones  de  los  Estados  miembros  no  son  contrarias  a  las conclusiones   de   la   Comisión,  la  Comisión  concederá  o  restablecerá  la autorización de la explotación.</p>
    <p class="parrafo">Si  hubiere  discrepancias  importantes  entre las conclusiones de la Comisión y las  observaciones  de  los  Estados  miembros,  o si la Comisión, tras examinar el   expediente,   considera   que   no   debe  concederse  o  restablecerse  la</p>
    <p class="parrafo">autorización,  en  el  plazo  de dos meses la Comisión podrá recabar el dictamen del   Comité  veterinario  permanente.  En  dicho  caso  la  autorización  o  el restablecimiento   de   la   autorización   serán   concedidos  con  arreglo  al procedimiento previsto en el artículo 26.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  servicio  oficial  retire  la  autorización  de  una  explotación de conformidad  con  la  letra  C  de  los  puntos  I,  II  y  III  del Anexo C, la Comisión derogará la decisión de autorización de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   Comisión   confeccionará   la  lista  de  las  zonas  autorizadas.  La modificará  para  tener  en  cuenta  tanto  las  nuevas  autorizaciones como las revocaciones.  La  Comisión  comunicará  esta  lista  y las modificaciones a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   La  puesta  en  el  mercado  de  peces  vivos  de  las  especies  sensibles mencionadas  en  las  listas  I  y II de la columna 2 del Anexo A, de sus huevos o de sus gametos, estará sometida a los requisitos adicionales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  están  destinados  a ser introducidos en una zona autorizada, deberán ir acompañados  de  un  documento  de  transporte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo  11  y  se  ajuste al modelo previsto en el capítulo 1 o en el capítulo 2  del  Anexo  E,  que  acredite  que  proceden  de una zona autorizada o de una explotación  autorizada.  En  espera  de los resultados del reexamen previsto en el  artículo  28,  se  fijarán,  según  el procedimiento previsto en el artículo 26,  garantías  complementarias  a  respetar  para  la  introducción en una zona autorizada  peces  procedentes  de  una  explotación  autorizada  situada en una zona   no   autorizada.   En  espera  de  esta  decisión,  las  reglamentaciones nacionales  seguirán  siendo  aplicables  en  el  respeto  de  las disposiciones generales del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  están  destinados  a  ser  introducidos  en  una explotación que, aunque situada  en  una  zona  no  autorizada,  cumple  las condiciones del punto I del Anexo  C  deberán  ir  acompañados  de un documento de transporte, que cumpla lo dispuesto  en  el  artículo  11  y se ajuste al modelo previsto en el capítulo 1 y  2  del  Anexo  E, en el que se certifique que proceden respectivamente de una zona  autorizada  o  de  una  explotación  que tiene el mismo estatuto sanitario que la explotación de destino.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en el artículo 26, la Comisión podrá  adaptar  o  suprimir  los requisitos adicionales previstos en el apartado 1  según  la  evolución  de  la  situación  zoosanitaria  en  la  Comunidad,  en particular,   a   raíz   de   las  medidas  de  erradicación  de  la  enfermedad contemplada en la lista I de la columna 1 del Anexo A.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  La  puesta  en  el  mercado de moluscos vivos de las especies mencionadas en la  lista  II  de  la  columna  2  del  Anexo A estará sometida a los siguientes requisitos complementarios;</p>
    <p class="parrafo">a)  Si  fueren  a  ser  reinstalados  en una zona costera autorizada, deberán ir acompañados  de  un  documento  de  transporte,  que  cumpla  lo dispuesto en el artículo  11  y  se  ajuste al modelo previsto en el capítulo 3 o capítulo 4 del Anexo  E,  en  el  que  se certifique que proceden, respectivamente, de una zona costera  autorizada  o  de  una  explotación  autorizada  en una zona costera no autorizada;</p>
    <p class="parrafo">b)  Si  fueren  a  ser  reinstalados  en  una explotación que, aunque situada en una  zona  costera  no  autorizada,  cumpla  las  condiciones  del punto III del Anexo C, deberán ir acompañados de un documento de transporte,</p>
    <p class="parrafo">que  cumpla  lo  dispuesto  en  el artículo 11 y se ajuste al modelo previsto en el  capítulo  3  o  capítulo 4 del Anexo E, en el que se certifique que proceden respectivamente  de  una  zona  costera  autorizada, o de una explotación con el mismo estatuto sanitario que la explotación de destino.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en el artículo 26, la Comisión podrá  adaptar  o  suprimir  los  requisitos  complementarios  dispuestos  en el apartado  1,  con  arreglo  a  la  evolución  de  la  situación zoosanitaria que prevalezca en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La   puesta   en   el  mercado  en  una  zona  autorizada  de  productos  de  la acuicultura   destinados   al   consumo   humano  originarios  de  una  zona  no autorizada estará sometida a las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  Los  peces  sensibles  a  las  enfermedades que figuran en las listas I y II de  la  columna  1  del  Anexo A deberán ser sacrificados y eviscerados antes de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">N°   obstante,  en  espera  de  los  resultados  del  reexamen  previsto  en  el artículo  28,  la  obligación  de  evisceración  no  se  exigirá  si  los  peces proceden  de  una  explotación  autorizada  en  una  zona  no autorizada. Podrán establecerse   excepciones   a  este  principio  con  arreglo  al  procedimiento previsto en el artículo 26.</p>
    <p class="parrafo">En  espera  de  esta  decisión,  las reglamentaciones nacionales seguirán siendo aplicables en el respeto de las disposiciones generales del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">2)  Los  moluscos  vivos  sensibles a las enfermedades que figuran en las listas I  y  II  de  la  columna  1  del  Anexo  A deberán despacharse, bien al consumo humano  directo,  o  bien  a  la industria conservera, y no podrán ser devueltos al agua, salvo en el caso de que:</p>
    <p class="parrafo">-  procedan  de  una  explotación  autorizada en una zona litoral no autorizada, o</p>
    <p class="parrafo">-  se  encuentren  sumergidos  temporalmente  en instalaciones de almacenamiento o  en  centros  de  purificación  especialmente  adaptados  y autorizados por la autoridad  competente  para  dicho  fin  y  que  dispongan, en particular, de un sistema  de  tratamiento  y  de  desinfección  de  aguas residuales. La Comisión fijará  las  condiciones  de  dicha  autorización  con  arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26.</p>
    <p class="parrafo">3)  En  caso  de  necesidad,  la  Comisión  fijará, con arreglo al procedimiento establecido  en  el  artículo  26,  las  medidas  adecuadas  para  garantizar el cumplimiento uniforme de las disposiciones del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando  un  Estado  miembro  establezca  o  haya  establecido  un  programa encaminado   a   permitirle   iniciar   con   posterioridad  los  procedimientos previstos  en  el  apartado  1 del artículo 5 y en el apartado 1 del artículo 6, lo presentará a la Comisión indicando en particular:</p>
    <p class="parrafo">- la zona geográfica afectada o las explotaciones afectadas,</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  que  vayan a adoptar los servicios oficiales para garantizar un desarrollo eficaz del programa,</p>
    <p class="parrafo">-  los  procedimientos  seguidos  por  los laboratorios autorizados, su número y su ubicación,</p>
    <p class="parrafo">-  la  importancia  de  la  enfermedad  o  las  enfermedades  mencionadas en las listas I y II de la columna 1 del Anexo A,</p>
    <p class="parrafo">-   las   medidas   de   lucha  en  caso  de  que  se  detecte  alguna  de  esas enfermedades.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  examinará  los programas presentados por los Estados miembros. Los  programas  mencionados  en  el  apartado 1 podrán ser aprobados con arreglo al  procedimiento  establecido  en  el  artículo  26.  Después de la adopción de los  programas,  la  introducción  de  animales y de productos de la acuicultura en  las  explotaciones  o  zonas  de  que traten los programas estará sometida a las normas enunciadas en los artículos 7 y 8.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  programas  presentados  por los Estados miembros podrán ser modificados o  completados  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en el artículo 26. Con  arreglo  al  mismo  procedimiento,  podrá  aprobarse una modificación o una adición  respecto  de  un  programa  aprobado  anteriormente  o de las garantías previstas en las reglas contempladas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  documentos  de  transporte  mencionados  en  los  artículos 7 y 8 serán expedidos  por  el  servicio  oficial del lugar de origen dentro de las 48 horas anteriores  a  su  carga,  en  la  lengua  o  lenguas  oficiales  del  lugar  de destino.  Constarán  de  una  sola  hoja  y se referirán a un solo destinatario. Su validez será de diez días.</p>
    <p class="parrafo">2.   Todo   envío   de  animales  y  productos  de  la  acuicultura  deberá  ser identificado  de  manera  precisa  para que se pueda reconocer la explotación de origen   y   comprobar,  en  su  caso,  la  correlación  entre  los  animales  y productos  y  los  datos  que  figuran  en  el  documento  de transporte que les acompañe.  Estos  datos  podrán  indicarse  directamente  en  el contenedor o en una etiqueta fijada en él o en los documentos de transporte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando  un  Estado  miembro  establezca  o  haya  establecido  un  programa facultativo   u   obligatorio   de   lucha   contra   una  de  las  enfermedades contempladas  en  la  lista  III de la columna 1 del Anexo A, lo presentará a la Comisión, subrayando en particular:</p>
    <p class="parrafo">- la situación de la enfermedad en el Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">-   los   motivos   para  la  ejecución  del  programa,  la  importancia  de  la enfermedad y el beneficio esperado en relación con su coste,</p>
    <p class="parrafo">- la zona geográfica en la que se va a aplicar el programa,</p>
    <p class="parrafo">-  las  categorías  de  explotaciones  que  deban  establecerse y las normas que deberán   alcanzar   las   explotaciones   en   cada  categoría,  así  como  los procedimientos de las pruebas,</p>
    <p class="parrafo">-  las  normas  que  permitan  introducir  en  una  explotación  animales con un estatuto sanitario inferior,</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  que  deberán  adoptarse  cuando,  por un motivo cualquiera, una explotación pierda su categoría,</p>
    <p class="parrafo">- los procedimientos de control del programa.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  examinará  los  programas presentados por los Estados miembros que  podrán  ser  aprobados  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en el</p>
    <p class="parrafo">artículo  26.  Con  arreglo  a  este mismo procedimiento, deberán precisarse las garantías   complementarias,  generales  o  particulares,  que  puedan  exigirse para  introducir  animales  y  productos  de la acuicultura en las explotaciones o en las zonas oficialmente controladas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  programas  presentados  por los Estados miembros podrán ser modificados o  completados  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en el artículo 26. Con  arreglo  al  mismo  procedimiento,  podrá  aprobarse una modificación o una adición  respecto  de  un  programa  aprobado  anteriormente  o de las garantías definidas de conformidad con el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  Estado  miembro  considere  que  su  territorio se halla total o parcialmente  indemne  de  una  de  las enfermedades que figuran en la lista III de   la   columna   1  del  Anexo  A,  presentará  a  la  Comisión  las  pruebas apropiadas, precisando en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  la  naturaleza  de  la enfermedad y los antecedentes de su aparición en dicho Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">-  los  resultados  de  las  pruebas  de vigilancia basadas en una investigación serológica,  virológica,  microbiológica  o  patológica,  y si esa enfermedad es de notificación obligatoria a las autoridades competentes,</p>
    <p class="parrafo">- la duración de la vigilancia efectuada,</p>
    <p class="parrafo">-   las   modalidades   de   control  que  permitan  comprobar  la  ausencia  de enfermedad.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  examinará  las  pruebas  que  le  presente  el  Estado miembro interesado.  Con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo  26, podrán  precisarse  las  garantías  adicionales  generales o particulares que se puedan  exigir  para  introducir  animales  o  productos  de  la  acuicultura en determinadas explotaciones o zonas.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Estado  miembro  interesado  comunicará  a la Comisión toda modificación de  los  datos  contemplados  en  el  apartado  1 relativo a la enfermedad. A la luz  de  la  información  facilitada, las garantías definidas de conformidad con el   apartado   2   podrán   ser   modificadas   o  suprimidas  con  arreglo  al procedimiento establecido en el artículo 27.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  los requisitos relativos a las enfermedades contempladas en  la  lista  III  de  la  columna  1  del  Anexo  A,  fijados  con  arreglo al procedimiento  establecido  en  los  artículos  12 y 13, la puesta en el mercado de  peces,  moluscos  o  crustáceos  de  cría  vivos  no  pertenecientes  a  las expecies  sensibles  contempladas  en  la  columna  2  de  las listas I y II del Anexo  A,  o  que  pertenezcan  a  esas  especies  y  puedan vehicular una o mas enfermedades  contempladas  en  la  columna  1 de las listas I y II sin por ello ser  sensibles  a  las  mismas,  así como sus huevos y gametos estará sometida a los requisitos adicionales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  están  destinados  a  ser introducidos en una zona autorizada deberán ir acompañados  de  un  documento  de  transporte  que  cumpla  lo  dispuesto en el artículo  11  y  se  ajuste  al  modelo que se establezca según el procedimiento previsto  en  el  artículo  26, en el que se certifique que proceden de una zona que  tiene  el  mismo  estatuto  sanitario, de una explotación autorizada en una zona  no  autorizada  o  de  una explotación que pueda estar situada en una zona</p>
    <p class="parrafo">continental  no  autorizada  siempre  que  dicha  explotación no contenga peces, moluscos  o  crustáceos  pertenecientes  a  las especies de las listas I y II de la  columna  2  del  Anexo  A y no esté unida a un curso de agua, ni a las aguas litorales o de estuario.</p>
    <p class="parrafo">N°   obstante,  en  espera  de  los  resultados  del  reexamen  previsto  en  el artículo   28,   los   Estados   miembros   podrán  solicitar,  con  arreglo  al procedimiento   previsto   en   el   artículo   26,  una  excepción  al  párrafo precedente,  en  particular  con  vistas  a prohibir la introducción en una zona autorizada  de  peces,  moluscos  o  crustáceos  a  que  se  refiere el presente apartado  originarios  de  una  explotación autorizada en una zona no autorizada o  de  una  explotación  que  pueda  estar  situada  en  una  zona no autorizada siempre   que  dicha  explotación  no  contenga  peces,  moluscos  o  crustáceos pertenecientes  a  las  especies  sensibles contempladas en las listas I y II de la  columna  2  del  Anexo A que esté en contacto con cursos de agua o con aguas litorales   o   estuarios.   Según   el  mismo  procedimiento,  se  fijarán  las condiciones  y  las  medidas  adecuadas  para  garantizar el respeto uniforme de esta   disposición.   En   espera  de  estas  decisiones,  las  reglamentaciones nacionales  seguirán  siendo  aplicables  en  el  respeto  de  las disposiciones generales del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  están  destinados  a  ser introducidos en una explotación que, aunque no se  halle  situada  en  una zona autorizada, cumpla las condiciones previstas en el  Anexo  C,  deberán  ir  acompañados de un documento de transporte que cumpla lo  dispuesto  en  el  artículo 11 y se ajuste al modelo previsto en el artículo 26  en  el  que  se  certifique  que  proceden  de  una  zona autorizada, de una explotación  que  tiene  el  mismo  estatuto  sanitario o de una explotación que puede  estar  situada  en  una zona no autorizada, siempre que dicha explotación no   contenga  peces,  moluscos  o  crustáceos  pertenecientes  a  las  especies contempladas  en  la  columna  2  de  las  listas  I  y II del Anexo A y no esté unida a un curso de agua, ni a las aguas litorales o de estuario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  los requisitos relativos a las enfermedades contempladas en  la  columna  1  de  la  lista  III  del  Anexo  A,  fijados  con  arreglo al procedimiento  establecido  en  los  artículos  12 y 13, la puesta en el mercado de  especies  silvestres  de  peces,  moluscos  o  crustáceos,  sus huevos o sus gametos estará sometida a los requisitos adicionales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   si   están   destinados   a   ser  introducidos  en  una  zona  continental autorizada,  deberán  ir  acompañados  de  un documento de transporte que cumpla lo  dispuesto  en  el  artículo 11 y se ajuste al modelo que se establezca según el  procedimiento  previsto  en  el artículo 26 que acredite que proceden de una zona que tiene el mismo estatuto sanitario;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  están  destinados  a  ser introducidos en una explotación que, aunque no se  halle  situada  en  una zona autorizada, cumpla las condiciones previstas en el  Anexo  C,  deberán  ir  acompañados de un documento de transporte que cumpla lo  dispuesto  en  el  artículo 11 y se ajuste al modelo que se establezca según el  procedimiento  previsto  en  el artículo 26 que acredite que proceden de una zona autorizada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Los  planes  de  muestreo  y  los  métodos  de  diagnóstico que deban utilizarse para  detectar  y  confirmar  la presencia de las enfermedades que figuran en la</p>
    <p class="parrafo">columna   1   del   Anexo   A  se  determinarán  con  arreglo  al  procedimiento establecido  en  el  artículo  26.  Estos  planes  deberán  tener  en  cuenta la presencia en el medio acuático de peces, crustáceos o moluscos silvestres.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Serán  aplicables,  en  particular,  por lo que respecta a la organización y al  curso  que  se  ha  de  dar  a  los  controles que deberá efectuar el Estado miembro  de  destino,  y  a  las  medidas  de salvaguardia que deberán adoptarse las  normas  establecidas  en  la  Directiva  89/662/CEE  del  Consejo, de 11 de diciembre  de  1989,  relativa  a  los  controles veterinarios aplicables en los intercambios   intracomunitarios   con  vistas  a  la  realización  del  mercado interior  (1),  respecto  de  los  productos  de  la  acuicultura  destinados al consumo  humano  y  de  la  Directiva  90/425/CEE,  de  26  de  junio  de  1990, relativa   a   los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en  los intercambios  intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos  y  productos con   vistas  a  la  realización  del  mercado  interior  (2),  respecto  a  los animales y los productos de la acuicultura puestos en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">2. La Directiva 89/662/CEE se modifica de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) En el Anexo A, se añade el siguiente guión:</p>
    <p class="parrafo">«-  Directiva  91/67/CEE  del  Consejo,  de  28  e enero de 1991, relativa a las condiciones  de  policía  sanitaria  que  regulan  la  puesta  en  el mercado de animales y productos de la acuicultura</p>
    <p class="parrafo">(DO n° L 46 de 19. 2. 1991, p. 1).»</p>
    <p class="parrafo">«- productos de la acuicultura destinados al consumo humano;».</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  punto  I  del  Anexo  A  de  la  Directiva  90/425/CEE,  se añade la siguiente referencia:</p>
    <p class="parrafo">«Directiva  91/67/CEE  del  Consejo,  de  28  de  enero  de 1991, relativa a las condiciones  de  policía  sanitaria  aplicables  a  la  puesta  en el mercado de animales y productos de la acuicultura.</p>
    <p class="parrafo">(DO n° L 46 de 19. 2. 1991, p. 1.).».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  medida  en  que  sea  necesario  para  la  aplicación uniforme de la presente  Directiva,  expertos  veterinarios  de la Comisión podrán efectuar, en colaboración  con  las  autoridades  competentes,  controles  in situ. El Estado miembro  en  cuyo  territorio  se  efectúe  un control facilitará a los expertos toda  la  ayuda  necesaria  para  el  cumplimiento  de  su  misión.  La Comisión comunicará   a   los   Estados   miembros   los   resultados  de  los  controles efectuados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  se  fijarán  según  el procedimiento establecido en el artículo 26.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  que  deban  seguirse  al  efectuar  la  inspección  prevista  en el presente artículo se establecerán con arreglo al mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  3  Normas  aplicables  a  las  importaciones  procedentes  de terceros países</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Los   animales  y  productos  de  la  acuicultura  importados  en  la  Comunidad deberán cumplir los requisitos enunciados en los artículos 19, 20 y 21.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  animales  y  productos  de  la  acuicultura  deberán proceder de países</p>
    <p class="parrafo">terceros   o   de   partes   de   países  terceros  que  figuren  en  una  lista confeccionada  por  la  Comisión  con arreglo al procedimiento establecido en el artículo  26.  Podrá  modificarse  o  completarse  dicha  lista  con  arreglo al mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  decidir  si  un  país  tercero o si una parte de un país tercero puede figurar  en  la  lista  mencionada  en el apartado 1, se tendrá especialmente en cuenta lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  estado  sanitario  de  los animales de acuicultura, por lo que respecta, en  particular,  a  las  enfermedades  exóticas  y  a la situación sanitaria del medio  ambiente  de  ese  país que pueda comprometer la salud de los animales de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  regularidad  y  la  rapidez  de  las  informaciones  facilitadas por ese tercer   país  respecto  de  la  presencia  en  su  territorio  de  enfermedades infecciosas  o  contagiosas  de  los animales de acuicultura, en particular, las mencionadas en la lista B de la Oficina internacional de epizootías;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  normativa  del  país  tercero  sobre la prevención y la lucha contra las enfermedades de los animales de acuicultura;</p>
    <p class="parrafo">d)   la   estructura   de  los  servicios  oficiales  del  país  tercero  y  sus competencias;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  organización  y  la  aplicación  de  las  medidas  de prevención y de la lucha  contra  las  enfermedades  infecciosas  o  contagiosas de los animales de acuicultura;</p>
    <p class="parrafo">f)  las  garantías  que  puede ofrecer el país tercero con respecto a las normas previstas por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  lista  mencionada  en  el  apartado  1 y todas las modificaciones que se introduzcan   en   la   misma   se  publicarán  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  animales  y  los  productos  de  la  acuicultura  de  todo país tercero deberán   cumplir   las   condiciones   sanitarias   adoptadas  con  arreglo  al procedimiento establecido en el artículo 26.</p>
    <p class="parrafo">2.  Según  la  situación  zoosanitaria  del  país  tercero  de que se trate, las condiciones   a   que   se  refiere  el  apartado  anterior  podrán  incluir  en particular:</p>
    <p class="parrafo">- una restricción de la importación para una parte del país tercero;</p>
    <p class="parrafo">-  una  restricción  para  determinadas  especies, independientemente de su fase de desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">-  la  prescripción  de  un tratamiento para los productos, como la desinfección de los huevos;</p>
    <p class="parrafo">-   la  prescripción  del  uso  a  que  deben  destinarse  los  animales  o  los productos;</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  que  deban  aplicarse  con motivo de la importación, tales como la cuarentena o la desinfección de los huevos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  animales  y  los  productos de la acuicultura deberán ir acompañados de un   certificado   establecido   por   el   servicio  oficial  del  tercer  país exportador. El certificado deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  ser  expedido  el  día  de  la  carga del envío para su expedición al Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro de destino;</p>
    <p class="parrafo">b) acompañar el envío en su ejemplar original;</p>
    <p class="parrafo">c)   acreditar   que  los  animales  de  acuicultura  y  determinados  productos pesqueros  cumplen  los  requisitos  enunciados  en  la presente Directiva y las establecidas  en  aplicación  de  ésta  para la importación procedente de países terceros;</p>
    <p class="parrafo">d) tener una validez de 10 días;</p>
    <p class="parrafo">e) constar de una sola hoja;</p>
    <p class="parrafo">f) estar dirigido a un solo destinatario.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  contemplado  en  el apartado 1 deberá ajustarse a un modelo fijado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Expertos  veterinarios  de  los  Estados  miembros  y  de la Comisión efectuarán controles  in  situ  para  cerciorarse  de la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva y, en particular, las de los artículos 19 y 20.</p>
    <p class="parrafo">Los  expertos  de  los  Estados  miembros encargados de efectuar estos controles serán designados por la Comisión, a propuesta de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Estos  controles  serán  efectuados  por  cuenta  de  la  Comunidad, que se hará cargo de los gastos.</p>
    <p class="parrafo">La  periodicidad  y  las  modalidades  de  estos  controles  se determinarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  normas  y  principios  generales aplicables durante las inspecciones de productos  de  la  acuicultura  importados  procedentes de países terceros serán los  establecidos  en  la  Directiva  90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de  1990,  por  la  que se establecen los principios relativos a la organización de   controles   veterinarios   de  los  productos  que  se  introduzcan  en  la Comunidad procedentes de países terceros (1).</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  y  los  principios  generales aplicables en las inspecciones de los  animales  vivos  de  acuicultura  importados  de  países terceros serán los del artículo 7 de la Directiva 90/425/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Si  una  enfermedad  infecciosa  o  contagiosa  de  los animales de acuicultura, que  pueda  comprometer  el  estado  sanitario  del patrimonio zootécnico de uno de  los  Estados  miembros,  apareciere  o  se propagare en un país tercero o si cualquier  otra  razón  de  policía  sanitaria  lo justificare, se aplicarán las normas,  procedimientos  y  medidas  previstos en el artículo 17 de la Directiva 90/425/CEE.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 4 Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Los  Anexos  D  y  E podrán modificarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26.</p>
    <p class="parrafo">(;) DO n° L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">Los   Anexos   A,  B  y  C  podrán  ser  modificados  por  el  Consejo,  que  se pronunciará  por  mayoría  cualificada  a  propuesta de la Comisión, con el fin, en particular, de adaptarlos al progreso técnico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   deba   seguirse   el  procedimiento  establecido  en  el  presente</p>
    <p class="parrafo">artículo,   el   Comité   veterinario   permanente,   creado  mediante  Decisión 68/361/CEE   (1),  en  lo  sucesivo  denominado  el  «Comité»,  será  llamado  a pronunciarse  por  su  presidente  a  la  mayor brevedad, ya sea a iniciativa de este último o a instancia del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité un proyecto de medidas.  El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el  presidente  podrá  fijar  en  función de la urgencia del asunto. El dictamen se  emitirá  según  la  mayoría  prevista  en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado  para  la  adopción  de  aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta  de  la  Comisión.  En la votación en el seno del Comité, los votos de los   representantes   de  los  Estados  miembros  se  ponderarán  en  la  forma prevista   en   el  citado  artículo.  El  presidente  no  tomará  parte  en  la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando se ajusten al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas  no  se ajusten al dictamen del Comité, o en ausencia   de   dictamen,  la  Comisión  someterá  sin  demora  al  Consejo  una propuesta   relativa   a   las   medidas  que  deban  adoptase.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses a partir de la fecha en que se haya recurrido  al  Consejo,  éste  no  se  hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las  medidas  propuestas  salvo  en  caso  de que el Consejo se haya pronunciado contra las mismas por mayoría simple.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   debe   seguirse   el  procedimiento  establecido  en  el  presente artículo,  el  comité  será  llamado a pronunciarse por su presidente a la mayor brevedad,  ya  sea  a  iniciativa de este último o a instancia del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité un proyecto de medidas.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre dicho proyecto en un plazo de dos  días.  El  dictamen  se  emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del  artículo  148  del  Tratado  para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo  deba  tomar  a  propuesta de la Comisión. En la votación en el seno del Comité,   los   votos   de   los  representantes  de  los  Estados  miembros  se ponderarán en la forma prevista</p>
    <p class="parrafo">en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando se ajusten al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas  no  se ajusten al dictamen del Comité, o en ausencia   de   dictamen,  la  Comisión  someterá  sin  demora  al  Consejo  una propuesta   relativa   a   las  medidas  que  deban  adoptarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de quince días a partir de la fecha en que se haya recurrido  al  Consejo,  éste  no  se  hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las  medidas  propuestas  salvo  en  caso  de que el Consejo se haya pronunciado contra las mismas por mayoría simple.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Antes   del  1  de  julio  de  1992  por  lo  que  se  refiere  a  la  lista  de</p>
    <p class="parrafo">enfermedades  recogida  en  el  Anexo  A,  y antes del 1 de enero de 1997 por lo que  se  refiere  al  estatuto sanitario de las explotaciones autorizadas en una zona  no  autorizada,  el  Consejo, basándose en un informe de la Comisión sobre la  experiencia  adquirida,  establecido  previo  dictamen del Comité científico veterinario  y  acompañado  de  posibles  propuestas sobre las que el Consejo se pronunciará   por   mayoría   cualificada,   efectuará   la   revisión   de  las disposiciones  de  la  presente  Directiva  y, en particular, de las relativas a la  comercialización  de  peces  vivos  procedentes de explotaciones autorizadas en zonas no autorizadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.-C. JUNCKER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 84 de 2. 4. 1990, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 19 de 28. 1. 1991.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 332 de 31. 12. 1990.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">($)  DO  n°  L  224  de  18.  8.  1990,  p.  29,  modificada  por  la  Directiva 90/539/CEE (DO n° L 303 de 31. 10. 1990, p. 6).</p>
    <p class="parrafo">b) En el Anexo B, se suprime el siguiente guión:</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 255 de 18. 10. 1968, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE LAS ENFERMEDADES Y DE LAS ESPECIES SENSIBLES</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">1                                                  |2</p>
    <p class="parrafo">Enfermedades                                       |Especies sensibles</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">LISTA I                                            |</p>
    <p class="parrafo">Peces                                              |</p>
    <p class="parrafo">NHI                                                |Salmo gairdneri</p>
    <p class="parrafo">(Necrosis hematopoyética infecciosa)               |Oncorhynchus nerka</p>
    <p class="parrafo">|Oncorhynchus tschawystcha</p>
    <p class="parrafo">|Oncorhynchus rhodurus</p>
    <p class="parrafo">|Salmo salar</p>
    <p class="parrafo">LISTA II                                           |</p>
    <p class="parrafo">Peces                                              |</p>
    <p class="parrafo">SHV                                                |Salmo gairdneri</p>
    <p class="parrafo">(Septicemia hemorrágica viral)                     |Salmo trutta</p>
    <p class="parrafo">|Salmo salar</p>
    <p class="parrafo">|Thymallus thymallus</p>
    <p class="parrafo">|Coregonus sp</p>
    <p class="parrafo">|Esox lucius (alevín)</p>
    <p class="parrafo">Moluscos                                           |</p>
    <p class="parrafo">Bonamia ostreae                                    |Ostrea edulis</p>
    <p class="parrafo">Marteilia sp                                       |Ostrea edulis</p>
    <p class="parrafo">Haplosporidium sp                                  |Ostrea edulis</p>
    <p class="parrafo">Perkinsus sp                                       |Ruditapes decussatus</p>
    <p class="parrafo">LISTA III                                          |</p>
    <p class="parrafo">Peces                                              |</p>
    <p class="parrafo">NPI                                                |Salmo gairdneri</p>
    <p class="parrafo">(Necrosis pancreática infecciosa)                  |Salmo trutta</p>
    <p class="parrafo">|Salvelinus fontinalis</p>
    <p class="parrafo">|Oncorhynchus (2 especies)</p>
    <p class="parrafo">VPC                                                |Cyprinus carpio</p>
    <p class="parrafo">(Viremia primaveral de la carpa)                   |Ctenopharyngodon idella</p>
    <p class="parrafo">|Hypophtalmichtys sp</p>
    <p class="parrafo">ERB                                                |Todos los salmonidae y en particular los Oncorhynchus</p>
    <p class="parrafo">(Enfermedad renal bacteriana)                      |</p>
    <p class="parrafo">Furunculosis del salmón atlántico                  |Salmo salar y todos los demás salmonidae</p>
    <p class="parrafo">EBR                                                |Salmonidae, Anguilla anguilla, Psetta maxima</p>
    <p class="parrafo">(Enfermedad de la boca roja)                       |(Rodaballo)</p>
    <p class="parrafo">|Notropis atherinoides (peces cebo)</p>
    <p class="parrafo">Girodactilosis                                     |Salmo salar</p>
    <p class="parrafo">(Gyrodactylus salaris)                             |</p>
    <p class="parrafo">Mixoboliasis (Mixosomiasis)                        |Salmo gairdnera</p>
    <p class="parrafo">Torneo                                             |Salmo trutta</p>
    <p class="parrafo">|Salmo salar</p>
    <p class="parrafo">|Salvelinus fontinalis</p>
    <p class="parrafo">Crustáceos                                         |</p>
    <p class="parrafo">Afanomicosis                                       |Astacus sp</p>
    <p class="parrafo">(peste del cangrejo de río)                        |Austropotamobius pallipes</p>
    <p class="parrafo">|Procambaru clarkii</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">ZONAS AUTORIZADAS</p>
    <p class="parrafo">III.  Zonas  continentales  para  peces  (columna  2  de  las  listas I y II del Anexo A)</p>
    <p class="parrafo">A. Definición de las zonas continentales</p>
    <p class="parrafo">Una zona continental estará constituida por:</p>
    <p class="parrafo">-  una  parte  de  territorio  que  incluya una cuenca hidrográfica entera desde los  nacimientos  de  los  ríos  hasta el mar, o varias cuencas hidrográficas en las que se críen, mantengan o capturen peces;</p>
    <p class="parrafo">-  una  parte  de  una  cuenca  hidrográfica  desde  los nacimientos de los ríos hasta  una  barrera  natural  o  artificial que impida la migración de los peces que se encuentren en el curso abajo de la barrera.</p>
    <p class="parrafo">El   tamaño   y   la  situación  geográfica  de  una  zona  continental  deberán</p>
    <p class="parrafo">garantizar  que  las  posibilidades  de  recontaminación, debida, por ejemplo, a peces  migratorios,  estén  reducidas  al  mínimo. Esto puede exigir la creación de  una  zona  de  amortiguación  en  la  que  se  desarrollará  un  programa de supervisión y que no obtendrá el estatuto de zona autorizada.</p>
    <p class="parrafo">B. Concesión de la autorización</p>
    <p class="parrafo">Una   zona  continental  podrá  ser  autorizada  cuando  cumpla  los  siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">1)   Todos  los  peces  deberán  llevar  cuatro  años  como  mínimo  exentos  de síntomas  clínicos  o  de  cualquier  otro  síntoma  que revele la existencia de una o más enfermedades de las listas I y II de la columna I del Anexo A.</p>
    <p class="parrafo">2)  Todas  las  explotaciones  de  la  zona  continental  se  hallarán  bajo  la vigilancia  del  servicio  oficial.  Deberán  haberse  efectuado  dos visitas de control sanitario anuales a lo largo de cuatro años.</p>
    <p class="parrafo">Los  controles  sanitarios  se  habrán efectuado durante los períodos del año en que la temperatura del agua favorezca el desarrollo de esas enfermedades.</p>
    <p class="parrafo">El control sanitario incluirá por lo menos:</p>
    <p class="parrafo">- una inspección de los peces que presenten anomalías;</p>
    <p class="parrafo">-  una  toma  de  muestras,  que  deberán  haberse enviado con la mayor brevedad posible  al  laboratorio  autorizado  para  determinar  la  presencia de agentes patógenos.</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante,  podrán  obtener  el  estatuto  de zona autorizada aquéllas en las que  no  exista  precedente  de la existencia de las enfermedades mencionadas en las listas I y II de la columna 1 del Anexo A, cuando:</p>
    <p class="parrafo">a) su situación geográfica impida que la enfermedad se propague fácilmente;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  sistema  oficial  para  el  control  de  la enfermedad haya garantizado, durante un período de tiempo de, como mínimo, 10 años:</p>
    <p class="parrafo">- que se han supervisado sistemáticamente todos los criaderos;</p>
    <p class="parrafo">-   que   ha   estado   en   funcionamiento   un   sistema  de  notificación  de enfermedades;</p>
    <p class="parrafo">- que no se ha registrado la existencia de enfermedades;</p>
    <p class="parrafo">- que no se han introducido peces procedentes de zonas infectadas;</p>
    <p class="parrafo">3)   Si  no  hay  ninguna  explotación  en  una  zona  continental  que  vaya  a autorizarse,  el  servicio  oficial  deberá  haber realizado, de conformidad con el  apartado  2,  un  control  sanitario  semestral  de  los peces a lo largo de cuatro años en el curso bajo de la cuenca hidrográfica.</p>
    <p class="parrafo">4)  Los  exámenes  de  laboratorio realizados en los peces recogidos durante las visitas  de  control  sanitario  deberán  haber arrojado resultados negativos en cuanto a los agentes patógenos.</p>
    <p class="parrafo">C. Mantenimiento de la autorización</p>
    <p class="parrafo">El   mantenimiento   de   la   autorización   estará   sujeto  a  las  garantías siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)   Los   peces   introducidos  en  la  zona  deberán  proceder  de  otra  zona autorizada o de una explotación autorizada.</p>
    <p class="parrafo">2)  Toda  explotación  deberá  someterse  a  una  visita  de  control  sanitario semestral  de  conformidad  con  el  punto  2)  B.  N°  obstante,  las  tomas se efectuarán  anualmente  por  rotación  en  el  50  %  de las explotaciones de la zona continental.</p>
    <p class="parrafo">3)  Los  exámenes  de  laboratorio  practicados  en  los peces recogidos durante</p>
    <p class="parrafo">las  visitas  de  control  sanitario deberán haber arrojado resultados negativos en  cuanto  a  los  agentes  de  las  enfermedades  de  las  listas I y II de la columna 1 del Anexo A.</p>
    <p class="parrafo">4)   Los  acuicultores  o  las  personas  encargadas  de  introducir  los  peces deberán   llevar  un  registro  que  recoja  todos  los  datos  necesarios  para permitir una vigilancia permanente del estado sanitario de los peces.</p>
    <p class="parrafo">D. Suspensión, restablecimiento y revocación de la autorización</p>
    <p class="parrafo">1)  Toda  mortalidad  anormal  o  cualquier  otro  síntoma  que  pueda  infundir sospecha  de  que  los  peces  padecen alguna de las enfermedades que figuran en las  listas  I  y  II  de la columna 1 del Anexo A deberán declararse a la mayor brevedad   posible   al  servicio  oficial,  que  suspenderá  inmediatamente  la autorización de la zona.</p>
    <p class="parrafo">2)  Deberá  enviarse  al  laboratorio autorizado una toma de al menos diez peces enfermos  para  proceder  a  la búsqueda de agentes patógenos. Los resultados de los exámenes se comunicarán inmediatamente al servicio oficial.</p>
    <p class="parrafo">3)  Si  se  obtuvieren  resultados  negativos  respecto a los agentes patógenos, aunque   respecto   a   otra  etiología  sean  positivos,  el  servicio  oficial restablecerá la autorización.</p>
    <p class="parrafo">4)  N°  obstante,  si  no  pudiera establecerse un diagnóstico, se efectuará una nueva  visita  de  control  sanitario en la quincena siguiente a la primera toma y  se  recogerá  un  número  suficiente  de  peces  enfermos  que se enviarán al laboratorio   autorizado   para  que  proceda  a  la  búsqueda  de  los  agentes patógenos.</p>
    <p class="parrafo">Si  los  resultados  volvieran  a  ser  negativos  o  si  ya no hubiera animales enfermos, el servicio oficial restablecerá la autorización.</p>
    <p class="parrafo">5)  Si  se  obtuvieren  resultados  positivos,  el  servicio oficial revocará la autorización.</p>
    <p class="parrafo">6)  El  restablecimiento  de  la  autorización  de  la  zona estará sujeto a las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) cuando aparezca el foco:</p>
    <p class="parrafo">-   sacrificio   de   todos   los   peces  de  las  explotaciones  infectadas  y eliminación de los peces enfermos o contaminados,</p>
    <p class="parrafo">-   desinfección  de  las  instalaciones  y  del  material  de  acuerdo  con  un procedimiento autorizado por el servicio oficial;</p>
    <p class="parrafo">b)  tras  la  eliminación  del  foco, deberán volverse a cumplir las condiciones enunciadas en la letra B.</p>
    <p class="parrafo">7)  La  autoridad  central  competente  informará  a  la  Comisión y a los demás Estados   miembros  de  la  suspensión,  restablecimiento  y  revocación  de  la autorización de las zonas.</p>
    <p class="parrafo">III. Zonas litorales para peces (columna 2 de las listas I y II del Anexo A)</p>
    <p class="parrafo">A.  Una  zona  litoral  estará  constituida  por  un  sector de costa o de aguas marinas   o   de   estuario   delimitado  geográficamente  con  claridad  y  que represente un sistema hidrológico homogéneo.</p>
    <p class="parrafo">B. Concesión de la autorización</p>
    <p class="parrafo">Una   zona   litoral   para   ser  autorizada  para  peces  deberá  cumplir  las condiciones  establecidas  para  las  zonas  continentales  en  la  letra  B del punto I.</p>
    <p class="parrafo">C. Mantenimiento de la autorización</p>
    <p class="parrafo">El  mantenimiento  de  la  autorización  de  una  zona litoral estará sometido a las garantías establecidas en la letra C del punto I.</p>
    <p class="parrafo">D. Suspensión, restablecimiento y revocación de la autorización</p>
    <p class="parrafo">Se aplicarán las normas establecidas en la letra D del punto I.</p>
    <p class="parrafo">III.  Zonas  litorales  para  moluscos (columna 2 de las listas I y II del Anexo A)</p>
    <p class="parrafo">A.  Una  zona  litoral  deberá  corresponder  a  la definición de la letra A del punto II.</p>
    <p class="parrafo">B. Concesión de la autorización</p>
    <p class="parrafo">Una   zona   litoral   podrá   ser  autorizada  cuando  cumpla  las  condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  Todos  los  moluscos  llevarán  dos  años  como  mínimo  exentos de síntomas clínicos  o  de  cualquier  otro  síntoma  que revele la existencia de una o más de  las  enfermedades  que  figuran  en  las  listas  I y II de la columna 1 del Anexo A.</p>
    <p class="parrafo">2)  Todas  las  explotaciones  de la zona litoral se hallarán bajo la vigilancia del  servicio  oficial.  Se  habrán  efectuado visitas de control sanitario a un ritmo adaptado al del desarrollo de los agentes patógenos.</p>
    <p class="parrafo">Este  control  deberá  incluir  como mínimo una toma de muestras que se enviarán los  antes  posible  al  laboratorio  autorizado para proceder a la busca de los agentes patógenos.</p>
    <p class="parrafo">3)  Si  no  hubiese  ninguna  explotación  en  una  zona  litoral,  el  servicio oficial  deberá  haber  realizado  un  control  sanitario  de  los moluscos, con arreglo  al  punto  2),  a  un  ritmo  adaptado al del desarrollo de los agentes patógenos;  no  obstante,  si  estudios  pormenorizados  sobre la fauna muestran que no existen en dicha zona moluscos que pertenezcan</p>
    <p class="parrafo">a  las  especies  sensibles,  vectores  o  portadoras, el servicio oficial podrá conceder</p>
    <p class="parrafo">una  autorización  de  la  zona  antes  de que se realice cualquier introducción de moluscos.</p>
    <p class="parrafo">4)  Los  exámenes  de  laboratorio practicados en los moluscos recogidos durante las  visitas  de  control  sanitario deberán haber arrojado resultados negativos con respecto a los agentes patógenos.</p>
    <p class="parrafo">Esta   información   podrá  ser  tomada  en  cuenta  para  la  concesión  de  la autorización  por  aquéllas  en  las  que  no exista precedente de existencia de enfermedades  de  las  que  se  mencionan  en  las listas I y II de la columna 1 del Anexo A.</p>
    <p class="parrafo">C. Mantenimiento de la autorización</p>
    <p class="parrafo">El   mantenimiento   de   la   autorización   estará  sujeto  a  las  siguientes garantías:</p>
    <p class="parrafo">1)  Los  moluscos  introducidos  en  la  zona  litoral  deberán proceder de otra zona  litoral  autorizada  o  de  una explotación autorizada en una zona litoral no autorizada;</p>
    <p class="parrafo">2)  Toda  explotación  deberá  ser  objeto  de una visita de control con arreglo al  punto  2)  B,  a  un  ritmo  adaptado  al  del  desarrollo  de  los  agentes patógenos.</p>
    <p class="parrafo">3)   Los  exámenes  de  laboratorio  practicados  al  realizar  las  visitas  de control  sanitario  deberán  haber  arrojado resultados negativos respecto a los</p>
    <p class="parrafo">agentes  patógenos  que  figuran  en las listas I y II de la columna 1 del Anexo A.</p>
    <p class="parrafo">4)  Los  acuicultores  o  las personas encargadas de introducir moluscos deberán llevar   un   registro  que  incluya  todos  los  datos  necesarios  para  poder efectuar un seguimiento permanente del estado sanitario de los moluscos.</p>
    <p class="parrafo">D. Suspensión, restablecimiento y revocación de la autorización</p>
    <p class="parrafo">1)  Toda  mortalidad  anormal  o cualquier otro síntoma que infunda sospechas de que  los  moluscos  padecen  alguna  de  las  enfermedades  que  figuran  en las listas  I  y  II  de  la  columna 1 del Anexo A, deberán declararse con la mayor brevedad   posible  al  servicio  oficial.  Este  suspenderá  inmediatamente  la autorización de la zona.</p>
    <p class="parrafo">2)  Deberá  enviarse  una  toma de moluscos enfermos al laboratorio oficial para proceder a la búsqueda de los agentes patógenos.</p>
    <p class="parrafo">Los  resultados  de  los  exámenes  se  comunicarán  inmediatamente  al servicio oficial.</p>
    <p class="parrafo">3)  Si  se  obtuviesen  resultados  negativos  respecto  a los agentes patógenos aunque  en  relación  con  otra  etiología  fuesen  positivos,  se  mantendrá la autorización.</p>
    <p class="parrafo">4)  N°  obstante,  si  no  pudiera establecerse un diagnóstico, se efectuará una nueva  visita  de  control  sanitario  dentro  de  la  quincena  siguiente  a la primera  toma  y  se  recogerá un número suficiente de moluscos enfermos, que se enviarán  al  laboratorio  autorizado  para  proceder  a  la  detección  de  los agentes  patógenos.  Si  los  resultados  volviesen  a  ser negativos o si ya no hubiese moluscos enfermos, el servicio oficial restablecerá la autorización.</p>
    <p class="parrafo">5)  Si  se  obtuviesen  resultados  positivos,  el  servicio oficial revocará la autorización.</p>
    <p class="parrafo">6)  El  restablecimiento  de  la  autorización  de la zona estará sometida a las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) Cuando aparezca el foco:</p>
    <p class="parrafo">- eliminación de los moluscos enfermos o contaminados;</p>
    <p class="parrafo">-   desinfección  de  las  instalaciones  y  del  material  de  acuerdo  con  un procedimiento autorizado por el servicio oficial;</p>
    <p class="parrafo">b)  tras  la  eliminación  del  foco, deberán cumplirse de nuevo las condiciones establecidas en el punto B.</p>
    <p class="parrafo">7)  La  autoridad  central  competente  informará  a  la  Comisión y a los demás Estados   miembros  de  la  suspensión,  restablecimiento  y  revocación  de  la autorización de las zonas.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO C</p>
    <p class="parrafo">EXPLOTACIONES AUTORIZADAS EN UNA ZONA NO AUTORIZADA</p>
    <p class="parrafo">III.  Explotaciones  continentales  para  peces  (columna 2 de las listas I y II del Anexo A)</p>
    <p class="parrafo">A. Concesión de la autorización</p>
    <p class="parrafo">Una explotación podrá ser autorizada si cumple las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1) estar alimentada por agua de manantial o de perforación;</p>
    <p class="parrafo">2)  haber  un  obstáculo  natural o artificial aguas abajo de la explotación que impida el remonte de los peces anádromos;</p>
    <p class="parrafo">3)  cumplir  las  condiciones  pertinentes  establecidas  en  el  punto  B I del Anexo B.</p>
    <p class="parrafo">B. Mantenimiento de la autorización</p>
    <p class="parrafo">El  mantenimiento  de  la  autorización  estará  sometido  a  las  garantías que figuran  en  la  letra  C  del  punto  I  del Anexo B. N° obstante, las tomas de peces deberán realizarse anualmente.</p>
    <p class="parrafo">C. Suspensión, restablecimiento y revocación de la autorización</p>
    <p class="parrafo">Se aplicarán las normas establecidas en el punto D I del Anexo B.</p>
    <p class="parrafo">III.  Explotaciones  litorales  para  peces  (columna 2 de las listas I y II del Anexo A)</p>
    <p class="parrafo">A. Concesión de la autorización</p>
    <p class="parrafo">Una explotación podrá ser autorizada si cumple los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  estar  alimentada  de  agua  mediante un sistema que incluya una instalación capaz  de  destruir  los  agentes  de las enfermedades que figuran en las listas I y II de la columna 1 del Anexo A;</p>
    <p class="parrafo">2)  cumplir,  mutatis  mutandis,  las  condiciones  pertinentes enunciadas en el punto B II del Anexo B.</p>
    <p class="parrafo">B. Mantenimiento de la autorización</p>
    <p class="parrafo">El  mantenimiento  de  la  autorización  estará  sometido mutatis mutandis a las garantías previstas en el punto II C del Anexo B.</p>
    <p class="parrafo">C. Suspensión, restablecimiento y revocación de la autorización</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicarán  mutatis  mutandis  las  normas  que  figuran en el punto II D del Anexo B.</p>
    <p class="parrafo">III.  Explotaciones  litorales  para  moluscos  (columna  2 de las listas I y II del Anexo A)</p>
    <p class="parrafo">A. Concesión de la autorización</p>
    <p class="parrafo">Una explotación podrá ser autorizada si cumple los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  estar  alimentada  de  agua  mediante un sistema que incluya una instalación capaz  de  destruir  los  agentes  de las enfermedades que figuran en las listas I y II de la columna 1 del Anexo A;</p>
    <p class="parrafo">2)  cumplir,  mutatis  mutandis,  las  condiciones  pertinentes  establecidas en los puntos 1), 2) y 4) de la letra B del punto III del Anexo B.</p>
    <p class="parrafo">B. Mantenimiento de la autorización</p>
    <p class="parrafo">El  mantenimiento  de  la  autorización  estará  sometido mutatis mutandis a las garantías previstas en el punto C III del Anexo B.</p>
    <p class="parrafo">C. Suspensión, restablecimiento y revocación de la autorización</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicarán  mutatis  mutandis  las  normas  que figuran en el punto D III del Anexo B.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO D</p>
    <p class="parrafo">RENOVACION DEL AGUA</p>
    <p class="parrafo">La  renovación  del  agua  durante  el  transporte  de  animales  de acuicultura deberá  realizarse  en  instalaciones  autorizadas  por los Estados miembros que cumplan las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  agua  para  la  renovación  que  se  halle  en  ellos  tendrá cualidades sanitarias  suficientes  para  que  no  se  modifique  la situación sanitaria de las  especies  transportadas  con  relación  a  los  agentes  patógenos  de  las enfermedades que figuran en las listas I y II de la columna 1 del Anexo A.</p>
    <p class="parrafo">2)   Dichas  instalaciones  incluirán  dispositivos  que  permitan  evitar  toda contaminación del medio receptor:</p>
    <p class="parrafo">- bien porque hagan posible la desinfección del agua,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  procurando  que  este  agua en ningún caso se pueda verter directamente en aguas libres.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO E</p>
    <p class="parrafo">Modelos de documentos de transporte</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 1</p>
    <p class="parrafo">DOCUMENTO  DE  TRANSPORTE  PARA  LOS  PECES  VIVOS, HUEVOS Y GAMETOS PROCEDENTES DE UNA ZONA AUTORIZADA</p>
    <p class="parrafo">III. País de origen: .</p>
    <p class="parrafo">Zona autorizada: .</p>
    <p class="parrafo">III. Explotación de origen (nombre y dirección): .</p>
    <p class="parrafo">III. Animales o productos: .</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Peces vivos           |Huevos                |Gametos</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Género (nombre común y nombre científico)             |                      |                      |</p>
    <p class="parrafo">Especie (nombre común y nombre científico)            |                      |                      |</p>
    <p class="parrafo">Cantidad                                              |                      |                      |</p>
    <p class="parrafo">Número                                                |                      |                      |</p>
    <p class="parrafo">Peso total                                            |                      |                      |</p>
    <p class="parrafo">Peso medio                                            |                      |                      |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">IV.</p>
    <p class="parrafo">Destino</p>
    <p class="parrafo">País de destino: .</p>
    <p class="parrafo">Destinatario (nombre y dirección): .</p>
    <p class="parrafo">IV. Medio de transporte (naturaleza e identificación): .</p>
    <p class="parrafo">VI. Certificación sanitaria</p>
    <p class="parrafo">El  que  suscribe  CERTIFICA  que  los  animales  o  los  productos  objeto  del presente  envío  proceden  de  una  zona  autorizada y cumplen los requisitos de la Directiva 91/67/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Expedido en ....................................................., el .</p>
    <p class="parrafo">Nombre del servicio oficial:</p>
    <p class="parrafo">Sello del servicio oficial</p>
    <p class="parrafo">Nombre (en mayúsculas)</p>
    <p class="parrafo">Oficio del firmante</p>
    <p class="parrafo">Firma</p>
    <p class="parrafo">III.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  2  DOCUMENTO  DE  TRANSPORTE  PARA  LOS  PECES VIVOS, HUEVOS O GAMETOS PROCEDENTES DE UNA ZONA AUTORIZADA</p>
    <p class="parrafo">III. País de origen: .</p>
    <p class="parrafo">III. Explotación de origen (nombre y dirección): .</p>
    <p class="parrafo">III. Animales o productos: .</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Peces vivos           |Huevos                |Gametos</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Género (nombre común y nombre científico)             |                      |                      |</p>
    <p class="parrafo">Especie (nombre común y nombre científico)            |                      |                      |</p>
    <p class="parrafo">Cantidad                                              |                      |                      |</p>
    <p class="parrafo">Número                                                |                      |                      |</p>
    <p class="parrafo">Peso total                                            |                      |                      |</p>
    <p class="parrafo">Peso medio                                            |                      |                      |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">IV.</p>
    <p class="parrafo">Destino</p>
    <p class="parrafo">País de destino: .</p>
    <p class="parrafo">Destinatario (nombre y dirección): .</p>
    <p class="parrafo">IV. Medio de transporte (naturaleza e identificación): .</p>
    <p class="parrafo">VI. Certificación sanitaria</p>
    <p class="parrafo">El  vue  suscribe  CERTIFICA  que  los  animales  o  los  productos  objeto  del presente  envío  proceden  de  una  zona  autorizada y cumplen los requisitos de la Directiva 91/67/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Expedido en ....................................................., el .</p>
    <p class="parrafo">Nombre del servicio oficial:</p>
    <p class="parrafo">Sello del servicio oficial</p>
    <p class="parrafo">Nombre (en mayúsculas)</p>
    <p class="parrafo">Oficio del firmante</p>
    <p class="parrafo">Firma</p>
    <p class="parrafo">III.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  3  DOCUMENTO  DE  TRANSPORTE PARA LOS MOLUSCOS PROCEDENTES DE UNA ZONA LITORAL AUTORIZADA</p>
    <p class="parrafo">III. País de origen: .</p>
    <p class="parrafo">Zona autorizada: .</p>
    <p class="parrafo">III. Explotación de origen (nombre y dirección): .</p>
    <p class="parrafo">III. Animales: .</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Moluscos</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Género (nombre común y nombre científico)                                   |</p>
    <p class="parrafo">Especie (nombre común y nombre científico)                                  |</p>
    <p class="parrafo">Cantidad                                                                    |</p>
    <p class="parrafo">Número                                                                      |</p>
    <p class="parrafo">Peso total                                                                  |</p>
    <p class="parrafo">Peso medio                                                                  |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">IV. Destino</p>
    <p class="parrafo">País de destino: .</p>
    <p class="parrafo">Destinatario (nombre y dirección): .</p>
    <p class="parrafo">IV. Medio de transporte (naturaleza e identificación): .</p>
    <p class="parrafo">VI. Certificación sanitaria</p>
    <p class="parrafo">El   que   suscribe  CERTIFICA  que  los  animales  objeto  del  presente  envío proceden  de  una  zona  litoral  autorizada  y  cumplen  los  requisitos  de la Directiva 91/67/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Expedido en ....................................................., el .</p>
    <p class="parrafo">Nombre del servicio oficial:</p>
    <p class="parrafo">Sello del servicio oficial</p>
    <p class="parrafo">Nombre (en mayúsculas)</p>
    <p class="parrafo">Oficio del firmante</p>
    <p class="parrafo">Firma</p>
    <p class="parrafo">III.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  4  DOCUMENTO  DE  TRANSPORTE PARA LOS MOLUSCOS PROCEDENTES DE UNA ZONA LITORAL AUTORIZADA</p>
    <p class="parrafo">III. País de origen: .</p>
    <p class="parrafo">III. Explotación de origen (nombre y dirección): .</p>
    <p class="parrafo">III. Animales: .</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Moluscos</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Género (nombre común y nombre científico)                                   |</p>
    <p class="parrafo">Especie (nombre común y nombre científico)                                  |</p>
    <p class="parrafo">Cantidad                                                                    |</p>
    <p class="parrafo">Número                                                                      |</p>
    <p class="parrafo">Peso total                                                                  |</p>
    <p class="parrafo">Peso medio                                                                  |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">IV.</p>
    <p class="parrafo">Destino</p>
    <p class="parrafo">País de destino: .</p>
    <p class="parrafo">Destinatario (nombre y dirección): .</p>
    <p class="parrafo">IV. Medio de transporte (naturaleza e identificación): .</p>
    <p class="parrafo">VI. Certificación sanitaria</p>
    <p class="parrafo">El  que  suscribe  CERTIFICA  que  los  animales contenidos en el presente envío proceden  de  una  zona  autorizada  y  cumplen  las condiciones de la Directiva 91/67/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Expedido en ....................................................., el .</p>
    <p class="parrafo">Nombre del servicio oficial:</p>
    <p class="parrafo">Sello del servicio oficial</p>
    <p class="parrafo">Nombre (en mayúsculas)</p>
    <p class="parrafo">Oficio del firmante</p>
    <p class="parrafo">Firma</p>
    <p class="parrafo">III.</p>
  </texto>
</documento>
