<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20250203135601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-80134</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19910116</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>72/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva de la Comisión, de 16 de enero de 1991, por la que se modifica la Directiva 79/112/CEE en lo que se refiere a la mención de los aromas en la lista de ingredientes que figura en el etiquetado de los productos alimenticios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910215</fecha_publicacion>
    <diario_numero>42</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/042/L00027-00028.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000526</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/72/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="200" orden="1">Alimentación</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1624" orden="3">Consumidores y usuarios</materia>
      <materia codigo="5729" orden="4">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="5794" orden="5">Publicidad</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2000/13, de 20 de marzo; DOUE-L-2000-80773</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80040" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6 y añade el Anexo III a la Directiva 79/112, de 18 de diciembre de 1978</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DE  LA  COMISION  de  16  de  enero de 1991 por la que se modifica la Directiva  79/112/CEE  en  lo  que  se  refiere a la mención de los aromas en la lista   de   ingredientes   que   figura  en  el  etiquetado  de  los  productos alimenticios (91/72/CEE)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  79/112/CEE  del  Consejo,  de  18  de  diciembre  de 1978, relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones de los Estados miembros en materia   de   etiquetado,   presentación   y   publicidad   de   los  productos alimenticios  (1),  modificada  en  último  lugar  por  la  Directiva 89/395/CEE (2),  y,  en  particular,  el  tercer  guión de la letra b) del apartado 5 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  unas  legislaciones  divergentes  en  cuanto  a  la  forma de designar  los  aromas  en  la  lista de ingredientes que figura en el etiquetado de  los  productos  alimenticios  pueden  dificultar  la  libre  circulación  de estos productos y crear condiciones de competencia ilegal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  toda  reglamentación  relativa al etiquetado de los productos alimenticios   debe   basarse  en  la  obligación  de  informar  y  proteger  al consumidor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  conveniente,  para  ello,  proteger  el  calificativo  « natural » o toda expresión que tenga un significado equivalente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   estos  términos  están  definidos  en  el  apartado  2  del artículo  9  de  la  Directiva  88/388/CEE  del Consejo, de 22 de junio de 1988, relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones de los Estados miembros en el   sector  de  los  aromas  destinados  a  ser  utilizados  en  los  productos alimenticios y de los materiales de base para su producción (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  necesario  ampliar  esta  definición  al  ámbito del etiquetado de los productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  conforme  al  procedimiento definido en el artículo 17 de la Directiva   79/112/CEE,   se   sometió   al   Comité   permanente  de  productos alimenticios  el  proyecto  de  las  medidas  que  debían adoptarse; que éste no pudo  emitir  un  dictamen  y  que,  por  tanto, la Comisión presentó al Consejo una propuesta sobre dichas medidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  no  haberse  pronunciado  el Consejo en el plazo de tres meses de que disponía, la adopción de dichas medidas incumbe a la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 79/112/CEE queda modificada de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  tercer  guión  de  la  letra  b)  del  apartado  5  del artículo 6 queda sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  -  los  aromas  se  designarán de conformidad con el Anexo III de la presente Directiva. ».</p>
    <p class="parrafo">2) Se añadirá el siguiente Anexo III:</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Designación de los aromas en la lista de ingredientes:</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  aromas  serán  designados  por  el  término "aroma(s)" o por el término "aroma(s)"  acompañado  por  una  designación  más  específica o una descripción del aroma.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  término  "natural",  o  cualquier  otra  expresión  cuyo significado sea sensiblemente  equivalente,  sólo  podrá  utilizarse  para los aromas cuya parte aromatizante  contenga  exclusivamente  sustancias  aromatizantes  tal y como se definen  en  el  punto  i)  de  la  letra  b)  del apartado 2 del artículo 1 y/o preparaciones   aromatizantes  tal  y  como  se  definen  en  la  letra  c)  del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 88/388/CEE relativa a los aromas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  designación  del  aroma contiene una referencia a la naturaleza o al origen  vegetal  o  animal  de  las  sustancias utilizadas, el término « natural »,   o   cualquier   otra   expresión   cuyo   significado   sea   sensiblemente equivalente,  sólo  podrá  autorizarse  para  los aromas cuya parte aromatizante haya  sido  aislada  mediante  procedimientos  físicos adecuados, procedimientos enzimáticos  o  microbiológicos  o  procedimientos  tradicionales de preparación de  los  productos  alimenticios  exclusiva o casi exclusivamente a partir de un</p>
    <p class="parrafo">producto  alimenticio  o  de  la  fuente de aromas de que se trate. » Artículo 2 1.  Los  Estados  miembros  modificarán,  si procede, sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de manera que:</p>
    <p class="parrafo">-  admitan  el  comercio  de  los  productos que cumplan la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 1992;</p>
    <p class="parrafo">-  prohíban  el  comercio  de los productos que no cumplan la presente Directiva a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   disposiciones  adoptadas  por  los  Estados  miembros  deberán  hacer referencia  a  la  presente  Directiva o ir acompañadas de esta referencia en el momento  de  su  publicación  oficial.  Las  normas  relativas a esta referencia serán decididas por los Estados miembros. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente  (1)  DO  no  L 33 de 8. 2. 1979, p. 1. (2) DO no L 186 de 30. 6. 1989, p. 17. (3) DO no L 184 de 15. 7. 1988, p. 61.</p>
  </texto>
</documento>
