<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021175845">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-80133</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19910116</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>71/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva de la Comisión, de 16 de enero de 1991, por la que se Completa la Directiva 88/388/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en el ámbito de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producción.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910215</fecha_publicacion>
    <diario_numero>42</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/042/L00025-00026.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20110120</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/71/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="76" orden="1">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="200" orden="2">Alimentación</materia>
      <materia codigo="294" orden="3">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="6278" orden="4">Sanidad</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80730" orden="3040">
          <palabra codigo="408">COMPLETA</palabra>
          <texto>Directiva 88/388, de 22 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81811" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/396, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80040" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 79/112, de 18 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-82641" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 20 de enero de 2011, por Reglamento 1334/2008, de 16 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-25709" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1320/1992, de 30 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVADE  LA  COMISION  de  16  de  enero  de  1991 por la que se completa la Directiva   88/388/CEE   del   Consejo   relativa   a  la  aproximación  de  las legislaciones  de  los  Estados  miembros  en  el  ámbito  de  los aromas que se</p>
    <p class="parrafo">utilizan  en  los  productos  alimenticios  y  de los materiales de base para su producción (91/71/CEE)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  88/388/CEE  del  Consejo, de 22 de junio de 1988, relativa a  la  aproximación  de  las  legislaciones de los Estados miembros en el ámbito de  los  aromas  que  se  utilizan  en  los  productos  alimenticios  y  de  los materiales  de  base  para  su producción (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  diferencias  existentes entre las disposiciones legales, reglamentarias   y  administrativas  de  los  Estados  miembros  en  lo  que  se refiere   al   etiquetado  de  aromas  destinados  al  consumidor  final  pueden obstaculizar   la   libre   circulación   de   estos   productos  y  crear  unas condiciones de competencia desigual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objetivo  principal  de  toda  reglamentación referida al etiquetado   de   los  aromas  es  satisfacer  la  necesidad  de  información  y protección del consumidor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  conforme  al  procedimiento  definido en el artículo 9 de la Directiva   88/388/CEE,   se   sometió   al   Comité   permanente  de  productos alimenticios  el  proyecto  de  las  medidas  que  debían adoptarse; que éste no pudo  emitir  un  dictamen  y  que,  por  tanto, la Comisión presentó al Consejo una propuesta sobre dichas medidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  no  haberse  pronunciado  el Consejo en el plazo de tres meses de que disponía, la adopción de dichas medidas incumbe a la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se añadirá el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 9 bis</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   aromas  destinados  a  la  venta  al  consumidor  final  sólo  podrán comercializarse   si  en  su  etiquetado  figuran  las  siguientes  indicaciones obligatorias,   que   deben  ser  fácilmente  visibles,  claramente  legibles  e indelebles:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  término  "aroma",  una denominación más específica o una descripción del aroma;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  mención  "para  productos  alimenticios" o una referencia más específica al producto alimenticio al cual va destinado el aroma;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  fecha  de  caducidad  mínima de conformidad con lo dispuesto en el punto 4  del  apartado  1  del  artículo  3  y  en  el  artículo  9  de  la  Directiva 79/112/CEE del Consejo ( );</p>
    <p class="parrafo">d) las condiciones particulares de conservación y utilización;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  modo  de  empleo,  si su omisión no permitiera hacer un uso adecuado del aroma;</p>
    <p class="parrafo">f) la cantidad neta expresada en unidades de masa o volumen;</p>
    <p class="parrafo">g)  el  nombre  o  razón  social y la dirección del fabricante o envasador, o de un vendedor establecido dentro de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">h)   una   identificación   o   marca   que  permita  identificar  el  lote,  de conformidad con la Directiva 89/396/CEE del Consejo ( );</p>
    <p class="parrafo">i)  si  se  trata  de  una mezcla de aroma(s) con otras sustancias, una relación en orden ponderal decreciente en la mezcla de:</p>
    <p class="parrafo">- el aroma o aromas en cuestión, de acuerdo a lo previsto en la letra a);</p>
    <p class="parrafo">-  los  nombres  de  todas  las  demás sustancias o materias, o, si procede, sus números CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  término  "natural",  o  cualquier  otra  expresión  cuyo significado sea sensiblemente  equivalente,  sólo  podrá  utilizarse  para los aromas cuya parte aromatizante  contenga  exclusivamente  sustancias  aromatizantes,  tal  como se definen  en  el  inciso  i)  de  la  letra  b)  del  apartado 2 del artículo 1 o preparados  aromatizantes,  tal  como  se  definen en la letra c) del apartado 2 del  artículo  1.  Si  la  denominación  de venta del aroma hace referencia a un producto   alimenticio   o  una  fuente  de  aromas,  el  término  "natural",  o cualquier   otra  expresión  cuyo  significado  sea  sensiblemente  equivalente, sólo  podrá  utilizarse  si  la  parte  aromatizante  ha  sido  aislada mediante procedimientos    físicos    apropiados,    o   procedimientos   enzimáticos   o microbiológicos,  o  procedimientos  tradicionales  de  preparación de productos alimenticios,   únicamente,   o   casi   únicamente,   a   partir  del  producto alimenticio o de la fuente de aromas de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  menciones  previstas  en el presente artículo deberán expresarse en una lengua   fácilmente   comprensible   para   los  compradores,  a  menos  que  la información   de   estos   últimos  quede  garantizada  por  otras  medidas.  La presente  disposición  no  se  opone  a que dichas menciones aparezcan en varias lenguas.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 33 de 8. 2. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(  )  DO  no  L  186 de 30. 6. 1989, p. 21. » Artículo 2 1. Los Estados miembros modificarán,   si   procede,   sus   disposiciones   legales,  reglamentarias  y administrativas de manera que:</p>
    <p class="parrafo">-  se  admita  el  comercio  de  productos  que cumplan la presente Directiva, a más tardar, el 30 de junio de 1992;</p>
    <p class="parrafo">-  se  prohíba  el  comercio de productos que no cumplan la presente Directiva a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   disposiciones  adoptadas  por  los  Estados  miembros  deberán  hacer referencia  a  la  presente  Directiva o ir acompañadas de esta referencia en el momento  de  su  publicación  oficial.  Las  normas  relativas a esta referencia serán decididas por los Estados miembros. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente (1) DO no L 184 de 15. 7. 1988, p. 61.</p>
  </texto>
</documento>
