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<documento fecha_actualizacion="20241021175845">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80132</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>361/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 361/91 de la Comisión, de 14 de febrero de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2814/90 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la definición de corderos engordados como canales pesadas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910215</fecha_publicacion>
    <diario_numero>42</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1991/042/L00013-00013.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910216</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3883" orden="2">Ganado ovino</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81260" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 y Anexo del Reglamento 2814/90, de 28 de septiembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3013/89  del  Consejo,  de 25 de septiembre de 1989,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  las  carnes  de  ovino  y caprino (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3901/89  del  Consejo,  de  12 de diciembre de 1989,  por  el  que  se  establece  la  definición  de  corderos engordados como canales pesadas (3) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  2814/90  de  la  Comisión  (4), modificado  en  último  lugar  por el Reglamento (CEE) no 3749/90 (5), establece las  disposiciones  de  aplicación  de la definición de corderos engordados como canales  pesadas;  que  el  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2814/90 establece las  disposiciones  aplicables  en  caso  de  engorde  de  corderos  después del destete;   que  su  artículo  2  contiene  las  disposiciones  relativas  a  los productores   que  deseen  beneficiarse  de  las  excepciones  previstas  en  el párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 3901/89   en  lo  que  concierne  al  destete  de  los  corderos;  que  conviene autorizar  a  determinados  productores  que  han declarado que se benefician de dichas  excepciones  para  que  decidan  el  destete  de  la  totalidad o de una parte  de  sus  corderos  así  como  su engorde fuera de la explotación; que, en estos   últimos   casos,  es  conveniente  que  se  apliquen  las  disposiciones establecidas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2814/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  previstas  en  el  presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2814/90 se modifica del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1. Se añade el siguiente párrafo al apartado 1 del artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">«  En  caso  de  que el productor decida, durante el plazo fijado en el apartado 2,  el  destete  de  la  totalidad  o  de una parte de sus corderos y su engorde fuera   de  la  explotación,  se  aplicarán  a  los  correspondientes  lotes  de corderos  las  disposiciones  del  artículo  1.  En  este  caso, la duración del engorde  fuera  de  la  explotación deberá ser suficiente para que se respete en su  totalidad  el  plazo  de 75 días que, de conformidad con el apartado 2, debe</p>
    <p class="parrafo">transcurrir  entre  el  periodo  efectivo de nacimiento del lote de que se trate y el de su comercialización con vistas al sacrificio ».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  párrafo  segundo  del  apartado  4  del  artículo  2  las palabras « contemplado   en   el  apartado  4  del  artículo  1  »  se  sustituirán  por  « contemplado en el apartado 5 del artículo 1 ».</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  letra  B  del  punto  I  del  Anexo (Zonas geográficas, Portugal) se añadirá el distrito de « Portalegre ». Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1. (2) DO no L 353 de  17.  12.  1990,  p.  23.  (3) DO no L 375 de 23. 12. 1989, p. 4. (4) DO no L 268 de 29. 9. 1990, p. 35. (5) DO no L 360 de 24. 12. 1990, p. 39.</p>
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