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    <identificador>DOUE-L-1991-80127</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910213</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>345/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 345/91 de la Comisión, de 13 de febrero de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3889/87 por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas especiales en favor de determinadas regiones de producción de lúpulo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910214</fecha_publicacion>
    <diario_numero>41</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1991/041/L00018-00018.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910217</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4825" orden="2">Lúpulo</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81574" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2 del Reglamento 3889/87, de 22 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2997/87  del  Consejo,  de 22 de septiembre de 1987,  por  el  que  se  fija, en el sector del lúpulo, el importe de la ayuda a los  productores  para  la  cosecha  de  1986  y  en  que  se establecen medidas especiales  en  favor  de  determinadas  zonas  de  producción  (1), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3837/90  (2),  y,  en particular, el apartado 6 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   de   acuerdo  con  la  modificación  del  artículo  2  del Reglamento  (CEE)  no  2997/87,  introducida por el Reglamento (CEE) no 3837/90, es  necesario  que  el  plazo para la presentación de programas se fije teniendo en  cuenta  el  caso  de  los  miembros  de  las agrupaciones de productores del Reino  de  España;  que,  en  consecuencia,  procede modificar el apartado 2 del artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  3889/87 de la Comisión (3), cuya última</p>
    <p class="parrafo">modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2174/89 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  apartado  2  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 3889/87 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  El  programa  deberá  presentarse  antes  del  31  de  marzo  de 1988. No obstante,  cuando  se  trate  de planes de reconversión que vayan a ejecutarse a partir  de  1989,  el  programa  se presentará antes del 31 de diciembre del año anterior  al  de  su  aplicación y, en cualquier caso, antes del 31 de diciembre de  1991,  a  más  tardar.  » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el  tercer  día  siguiente  al  de  su  publicación  en el Diario Oficial de las Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será  obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1)  DO  no  L 284 de 7. 10. 1987, p. 19. (2) DO no L 367  de  29.  12.  1990, p. 2. (3) DO no L 365 de 24. 12. 1987, p. 41. (4) DO no L 208 de 20. 7. 1989, p. 16.</p>
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