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<documento fecha_actualizacion="20241021175843">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80126</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910213</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>344/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 344/91 de la Comisión, de 13 de febrero de 1991, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CEE) nº 1186/90 del Consejo por el que se amplía el campo de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910214</fecha_publicacion>
    <diario_numero>41</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910601</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20081223</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80488" orden="3010">
          <palabra codigo="490">DESARROLLA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1186/90, de 7 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81565" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3445/90, de 27 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 859/89, de 29 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 1208/81, de 28 de abril</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-82485" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por Reglamento 1249/2008, de 10 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81046" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 3 y se añaden los anexos I y II, por Reglamento 1215/2003, de 7 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81317" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 3, por Reglamento 2191/93, de 27 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81498" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.2, por Reglamento 3087/91, de 22 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81215" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los apartados 1 y 2 del art. 3, por Reglamento 1993/95, de 16 de agosto</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1186/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el   que   se   amplía   el  campo  de  aplicación  del  modelo  comunitario  de clasificación  de  las  canales  de  vacuno  pesado  (1)  y,  en  particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Reglamento  (CEE)  no  1186/90  y,  en  particular,  su artículo  1,  dispone  que  se  ampliará  el  campo  de  aplicación  del  modelo comunitario  de  clasificación  de  las canales de vacuno pesado, establecido en el  Reglamento  (CEE)  no  1208/81  del  Consejo, de 28 de abril de 1981, por el que  se  establece  el  modelo  comunitario  de  clasificación de las canales de vacuno   pesado   (2),   a   todas   las   canales   y  medias  canales  que  se comercialicen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  precisar  las condiciones de identificación de las  canales  clasificadas;  que  el  sistema  de marcado más adecuado para ello es   el   previsto   para   los   productos   entregados  a  los  organismos  de intervención  y  que,  por  esta razón, es conveniente prever un marcado análogo al  fijado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 859/89 de la Comisión, de 29 de marzo de  1989,  relativo  a  las  normas de aplicación de las medidas de intervención en   el  sector  de  la  carne  de  vacuno  (3),  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 2271/90 (4), y, en particular, el apartado 3  de  su  artículo  4,  autorizando  a  los  Estados  miembros  para establecer excepciones respecto de los locales de marcado previstos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  la  práctica  habitual  de  algunos Estados miembros, se desprende  que,  en  determinadas  condiciones,  el  etiquetado ofrece las misma garantías  que  el  marcado  en  cuanto  a  fiabilidad  de  la  identificación y ofrece,   además,   una   información   más   detallada;   que,  por  tanto,  es conveniente  permitir  a  los  Estados miembros la utilización del etiquetado en lugar del marcado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   prever   la   indicación   de  la  categoría  de conformidad  con  el  Reglamento  (CEE)  no 1208/81, en particular el apartado 1 de su artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   habida   cuenta   de  la  capacidad  limitada  de  algunos mataderos  pequeños,  es  conveniente  recurrir a la letra b) del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  1186/90  y prever la posibilidad de establecer exenciones respecto  del  carácter  obligatorio  de  la  clasificación,  a  petición  de un Estado  miembro,  siempre  que  el  número medio de vacunos pesados sacrificados sea  pequeño;  que  la  Comisión  debe  adoptar  su  decisión teniendo en cuenta determinadas   circunstancias,   en   especial   el   objetivo  de  armonización progresiva   en   este  sector;  que,  para  simplificar  la  aplicación  a  los establecimientos  de  importancia  de  la  disposición  mencionada, es oportuno, sin  embargo,  autorizar  a  los Estados miembros para que concedan ellos mismos</p>
    <p class="parrafo">esa  excepción  cuando  se  trate  de establecimientos que no sacrifiquen más de 75  vacunos  pesados  a  la semana como media anual o cuando se trate de canales de  animales  que  hayan  sido  comprados  vivos por comerciantes que practiquen exclusivamente  la  venta  al  por menor y hayan sido sacrificados por encargo y cuenta suya;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  caso  de que un establecimiento autorizado proceda por sí mismo   al  deshuesado  de  todas  las  canales  obtenidas  y  clasificadas,  la obligación de identificación perderá su razón de ser;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  clasificación  debe ser realizada por personas que posean las    cualificaciones   necesarias   sancionadas   por   un   permiso   o   una autorización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   debe  comprobarse  la  fiabilidad  de  las  clasificaciones mediante  controles  eficaces  efectuados  por  organismos  privados  o públicos independientes  de  los  mataderos  que  se  controlen; que es necesario adoptar medidas   para   el   caso   de  una  clasificación  incorrecta,  previendo,  en particular, la posibilidad de retirar el permiso a la persona responsable;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  conveniente  obligar  a  los  Estados  miembros  a  que comuniquen  a  la  Comisión  las  disposiciones  que  adopten para garantizar el cumplimiento   del   Reglamento  (CEE)  no  1186/90  y  sancionar  las  posibles infracciones, en particular al presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la carne de vacuno no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  identificación,  contemplada  en  el  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1186/90,  de  las  canales  o  medias canales clasificadas con arreglo al modelo comunitario  de  clasificación  de  las  canales  de  vacuno pesado, establecido por  el  Reglamento  (CEE)  no  1208/81,  en los establecimientos autorizados se efectuará  mediante  un  marcado  que  indique  la  categoría  y  las  clases de conformación y de estado de engorde.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  marcado  deberá  realizarse  mediante estampillado con tinta indeleble no tóxica   según  un  procedimiento  autorizado  por  las  autoridades  nacionales competentes;  las  letras  y  cifras  deberán tener por lo menos dos centímetros de  altura.  Las  marcas  se  fijarán  sobre  los  cuartos traseros al nivel del solomillo  bajo,  a  la  altura de la cuarta vértebra lumbar y sobre los cuartos delanteros  al  nivel  del  extremo  grueso del costillar, a una distancia de 10 a  30  centímetros  de  la  hendidura  del  esternón.  No  obstante, los Estados miembros  podrán  determinar  otros  puntos  en cada cuarto siempre que informen previamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en la letra d) del apartado 3 del artículo 4  del  Reglamento  (CEE)  no  859/89  y  del  apartado  2  del  artículo  2 del Reglamento  (CEE)  no  3445/90  de  la Comisión (5), los Estados miembros podrán autorizar  la  sustitución  del  marcado  por  un etiquetado que se efectuará en las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  solamente  los  establecimientos  autorizados  que  procedan al sacrificio de animales  podrán  disponer  de  etiquetas y colocarlas; la dimensión de éstas no podrá ser inferior a 5   10 centímetros;</p>
    <p class="parrafo">-   las  etiquetas  deberán  indicar,  además  de  los  datos  previstos  en  el apartado   1,   el   número   de   autorización   del  matadero,  el  número  de</p>
    <p class="parrafo">identificación  o  de  sacrificio  del  animal, la fecha de sacrificio y el peso de la canal;</p>
    <p class="parrafo">-  las  indicaciones  mencionadas  en el segundo guión deberán ser perfectamente legibles y no se permitirán adiciones;</p>
    <p class="parrafo">-  las  etiquetas  deberán  ser  indestructibles  y estar fijadas sólidamente en cada cuarto en los lugares definidos en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Ni  el  marcado  ni  el  etiquetado  deberán retirarse antes del deshuese de los cuartos.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   indicación  de  la  categoría  se  realizará  de  conformidad  con  lo dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1208/81. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  petición  de  un Estado miembro, la Comisión podrá conceder una excepción respecto   de   las  obligaciones  relacionadas  con  la  clasificación  de  las canales  de  vacuno  pesado,  establecidas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no   1186/90,   cuando   se  trate  de  establecimientos  autorizados  que  sólo sacrifiquen  un  pequeño  número  de  vacunos  pesados  a  la  semana como media anual;  cuando  adopte  su  decisión,  la Comisión tendrá en cuenta la evolución de  la  capacidad  de  los  mataderos,  la  organización  de  las operaciones de clasificación y el objetivo de armonización progresiva en este sector.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1, los Estados miembros podrán  decidir  que  las  disposiciones  relativas  a  la  clasificación de las canales  de  vacuno  pesado,  previstas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1186/90, no sean obligatorias en los siguientes casos:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  trate  de  establecimientos autorizados que no sacrifiquen más de 75 vacunos pesados a la semana como media anual;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  trate  de  minoristas  que  compren  animales  vivos y los manden sacrificar por su cuenta.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  obligaciones  relacionadas  con  la  identificación  de  las canales de vacuno   pesado,   previstas   en   el   artículo  1,  no  se  aplicarán  a  los establecimientos  autorizados  que  procedan  por  sí mismos al deshuesado de la totalidad de las canales obtenidas. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que la clasificación sea realizada por técnicos  cualificados  que  hayan  obtenido  el  permiso  correspondiente. Este permiso   podrá  sustituirse  por  una  autorización  concedida  por  el  Estado miembro cuando ésta equivalga al reconocimiento de una cualificación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  control  de  la  clasificación  en los establecimientos a que se refiere el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  1186/90  será efectuado in situ, de manera   imprevista,   por   un   organismo   independiente  del  matadero.  Los controles  se  realizarán  al  menos  dos  veces  por  trimestre  en  todos  los establecimientos  autorizados  que  efectúen  clasificación  y deberán referirse a  30  canales  como  mínimo  escogidas  al azar. No obstante, en el caso de los establecimientos  autorizados  contemplados  en  el  primer guión del apartado 2 del  artículo  2,  la  frecuencia  de  los  controles  podrá reducirse a uno por trimestre.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  durante  estas  inspecciones  se  observe  un  número  significativo  de clasificaciones    incorrectas    e    identificaciones    no    conformes,   se incrementarán   el   número  de  canales  examinadas  y  la  frecuencia  de  los controles y podrá retirarse el permiso previsto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión las medidas que adopten en aplicación  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE) no 1186/90 y para sancionar las  infracciones  tales  como  la falsificación y la utilización fraudulenta de sellos   y   etiquetas   o   las  clasificaciones  realizadas  por  personal  no autorizado. Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de junio de 1991. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1)  DO  no  L 119 de 11. 5. 1990, p. 32. (2) DO no L 123  de  7.  5.  1981, p. 3. (3) DO no L 91 de 4. 4. 1989, p. 5. (4) DO no L 204 de 2. 8. 1990, p. 45. (5) DO no L 333 de 30. 11. 1990, p. 30.</p>
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