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    <identificador>DOUE-L-1991-80115</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>329/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 329/91 de la Comisión, de 11 de febrero de 1991, por el que se modifica el Reglamento nº 282/67/CEE relativo a las modalidades de intervención para las semillas oleaginosas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910212</fecha_publicacion>
    <diario_numero>38</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1991/038/L00018-00018.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910212</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
      <materia codigo="6528" orden="3">Semillas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1990.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1967-60027" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.4 del Reglamento 282/67, de 11 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  3577/90  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  3 de su artículo 24 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  24  bis  del Reglamento no 136/66/CEE establece que   el   precio  de  intervención  de  las  semillas  de  colza  y  de  nabina denominadas  «  doble  cero  »  será  incrementado  con una bonificación; que el contenido  de  glucosinolatos  de  estas  semillas es el criterio en el que debe basarse la denominación de « doble cero »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   especifica  el  contenido  de  glucosinolatos  en  las semillas  de  colza  o  de  nabina  «  doble  cero  »,  pero  no así el grado de humedad  al  que  debe  medirse  dicho  contenido;  que el grado de humedad debe ser  el  mismo  que  se  establece  para  las  semillas  de colza o de nabina de calidad tipo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  4  del  artículo 3 del Reglamento no 282/67/CEE de la Comisión (3)  se  añade  el  siguiente  texto  al  final  de  la  primera y de la tercera frase:</p>
    <p class="parrafo">« (con un grado de humedad del 9 %) ». Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de julio de 1990. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no 151 de 13. 7. 1967, p. 1.</p>
  </texto>
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