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<documento fecha_actualizacion="20241021175839">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80109</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19910204</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>60/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 4 de febrero de 1991, por la que se modifica la Directiva 85/3/CEE a fin de fijar determinadas dimensiones máximas autorizadas de los trenes de carretera.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910209</fecha_publicacion>
    <diario_numero>37</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
    <pagina_final>38</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/037/L00037-00038.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19960917</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/60/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="6054" orden="2">Remolques</materia>
      <materia codigo="7116" orden="4">Vehículos de motor</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de octubre de 1991.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 96/53, de 25 de julio DOUE-L-1996-81524</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80002" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 4 ter y modifica el Anexo I de la Directiva 85/3, de 19 de diciembre de 1984</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-82123" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 54, de 28 de febrero de 1991</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1991-22529" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1317/1991, de 2 de agosto</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  4  de  febrero  de  1991  por la que se modifica la Directiva   85/3/CEE   a   fin   de   fijar   determinadas  dimensiones  máximas autorizadas de los trenes de carretera (91/60/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  85/3/CEE  del  Consejo,  de 19 de diciembre de 1984,  relativa  a  los  pesos, las dimensiones y otras características técnicas de  determinados  vehículos  de  carretera  (4),  cuya  última  modificación  la constituye  la  Directiva  89/461/CEE  (5),  al  fijar  solamente  una  longitud máxima   para   los   trenes   de  carretera,  incita  a  los  transportistas  y constructores  a  incrementar  cada  vez  más  la  longitud  máxima  de carga de estos vehículos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dicha  evolución  se  efectúa  en  detrimento  del  espacio reservado   al   conductor;  que  ello  lleva  consigo  una  degradación  de  la comodidad del conductor y de la seguridad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  lograr  un  mayor  equilibrio  entre  la  utilización racional  de  los  trenes  de  carretera y los imperativos de la seguridad vial, conviene  mejorar  las  normas  actuales,  fijando  en  particular  una longitud máxima de carga,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 85/3/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4 ter</p>
    <p class="parrafo">Los  trenes  de  carretera  cuyo vehículo de motor se haya puesto en circulación antes  del  31  de  diciembre  de  1991  y  que  no reúnan los requisitos de los puntos  1.7  y  1.8  del  Anexo  I, a los efectos del apartado 1 del artículo 3, se  considerará  hasta  el  31  de  diciembre  de  1998  que  reúnen los citados requisitos si su longitud total no excede de 18,00 m. »</p>
    <p class="parrafo">2) El punto 1.1 del Anexo I será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 1.1. Longitud máxima</p>
    <p class="parrafo">- vehículo de motor 12,00 m</p>
    <p class="parrafo">- remolque 12,00 m</p>
    <p class="parrafo">- vehículo articulado 16,50 m</p>
    <p class="parrafo">- tren de carretera 18,35 m</p>
    <p class="parrafo">- autobús articulado 18,00 m ».</p>
    <p class="parrafo">3) En el Anexo I se insertarán los puntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  1.7.  Distancia  máxima,  medida  en paralelo al eje longitudinal del tren de carretera,  desde  el  punto  exterior  más avanzado de la zona de carga situada detrás   de  la  cabina  al  punto  exterior  más  posterior  del  remolque  del conjunto   de   vehículos,  menos  la  distancia  entre  la  parte  trasera  del vehículo  de  motor  y  la  parte delantera del remolque: 15,65 m 1.8. Distancia máxima,  medida  en  paralelo  al  eje longitudinal del tren de carretera, desde el  punto  más  avanzado  de  la  zona  de  carga situada detrás de la cabina al punto más posterior del remolque del conjunto de vehículos: 16,00 m ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para cumplir la presente  Directiva,  a  más  tardar,  el  1  de  octubre  de  1991.  Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten  las disposiciones mencionadas en el apartado  1,  éstas  incluirán  una  referencia  a  la presente Directiva o irán acompañadas   de  dicha  referencia  en  su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.  F.  POOS  (1)  DO  no  C  316 de 16. 12. 1989, p. 5 y DO no C 268 de 24. 10. 1990,  p.  12.  (2)  DO  no  C 149 de 18. 6. 1990, p. 28. (3) DO no C 182 de 23. 7.  1990,  p.  29.  (4) DO no L 2 de 3. 1. 1985, p. 14. (5) DO no L 226 de 3. 8. 1989, p. 7.</p>
  </texto>
</documento>
