<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021175838">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-80106</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910207</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>316/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 316/91 de la Comisión, de 7 de febrero de 1991, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910209</fecha_publicacion>
    <diario_numero>37</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/037/L00025-00026.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910302</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5157" orden="3">Nomenclatura</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2017-80935" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II, por Reglamento 2017/803, de 8 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80811" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 936/99, de 27 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80824" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Código indicado, por Reglamento 705/2005, de 4 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo   a   la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística  y  a  las  medidas relativas   al   arancel   aduanero  común  (1),  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  53/91  (2), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  asegurar  la  aplicación  uniforme  de la nomenclatura combinada  anexa  al  Reglamento  arriba  citado, conviene adoptar disposiciones relativas  a  la  clasificación  de  las mercancías relacionadas en el Anexo del presente Reglemento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 2658/87 establece la reglas para la interpretación  de  la  nomenclatura  combinada;  que  estas  reglas  también se aplican  a  cualquier  otra  nomenclatura  que  la  incluya,  bien parcialmente, bien    añadiendo    subdivisiones    y   establecida   mediante   disposiciones comunitarias  específicas  con  objeto  de  aplicar  medidas  arancelarias  o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  aplicación  de  dichas reglas generales, las mercancías que  se  describen  en  la  columna  1  del  cuadro anexo al presente Reglamento deben  clasificarse  en  los  códigos  NC correspondientes, que se indican en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la nomenclatura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  descritas  en  la  columna  1 del cuadro que figura en el Anexo se   clasificarán   en   la   nomenclatura   combinada   en   los   códigos   NC correspondientes  que  se  indican  en  la  columna  2  del  mencionado  cuadro. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor 21 días después de su publicación en el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (2) DO no L 7 de 10. 1. 1991, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Descripción  de  la  mercancía  Clasificación  Código  NC Motivación (1) (2) (3) 1.  Queso  rallado  que  por  su  alto  contenido  en  humedad  y condiciones de transporte  o  de  embalaje  (embalaje  bajo vacío parcial) se presenta en forma aglomerada.   0406   20   90   La   clasificación   está   determinada  por  las disposiciones  de  las  reglas  generales  1  y  6  para la interpretación de la nomenclatura  combinada  así  como  por  los textos de los códigos NC 0406, 0406 20  y  0406  20  90  2. Masa blanca de consistencia pastosa denominada « creamed coconut   »   obtenida   por   molienda   fina  de  pulpa  de  nuez  de  coco  y pasteurizada.  Se  presenta  en  embalaje  inmediato de un contenido neto de 200 g  y  se  utiliza  generalmente  en  cocina  para la preparación de salsas, etc. 2008  19  90  La  clasificación  está  determinada  por las disposiciones de las</p>
    <p class="parrafo">reglas  1  y  6  para  la  interpretación de la nomenclatura combinada, así como por los textos de los códigos NC 2008, 2008 19 y 2008 19 90.</p>
    <p class="parrafo">Se  excluye  la  clasificación  del  capítulo  8  en  razón de su pasteurización (ver   notas   explicativas   del   SA,   partida   2008,  primer  párrafo).  La consistencia  pastosa  del  producto  le  excluye,  además,  de  la partida 1106 (ver  también,  las  notas  explicativas  de  la  NC,  segundo guión del segundo párrafo  de  los  códigos  2008  11  10  a  2008  19  90)  3.  Producto obtenido exclusivamente    por   eterificación   del   almidón   con   epiclorhidrina   y monocloracetato   de   sodio  en  presencia  de  hidróxido  de  sodio,  con  las características  siguientes:  3505  10  50 La clasificación está determinada por las  disposiciones  de  las  reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura  combinada,  así  como  por los textos de los códigos NC 3505, 3505 10  y  3505  10  50.  Aspecto:  polvo  blanco,  grumoso,  Materia  seca:  92,8 % Cenizas  (600  °C):  15,1  %, conteniendo iones sodio y cloruro, Solubilidad: se disuelve  en  agua  dando  una ligera turbidez y aumentando considerablemente su volumen,   PH   de  la  solución:  11,6  Al  microscopio:  tipo  de  almidón  no reconocible,  Ensayo  de  coloración  iodo: azul oscuro Investigación de éter de almidón  (con  cromatografía  de  papel):  positiva, Espectro infrarrojo: bandas del grupo carboximetelo identificables.</p>
  </texto>
</documento>
