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<documento fecha_actualizacion="20241021175837">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80102</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910204</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>305/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 305/91 del Consejo, de 4 de febrero de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1785/81 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910209</fecha_publicacion>
    <diario_numero>37</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910209</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1991.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  regímenes  de  ayudas  comunitarios  cuya  finalidad  es homologar   el   azúcar   terciado   importado   en  condiciones  preferentes  y destinados  al  refinado,  especialmente  en  Portugal, finalizan el 30 de junio de  1991;  que,  no  obstante, en la declaración aneja al Acta final del Tratado de  adhesión  de  Portugal  sobre  el abastecimiento de las refinerías de azúcar en  Portugal,  la  Comunidad  afirmó  que  estaba dispuesta a examinar, antes de que  finalizara  el  período  de transición, la situación global de la industria del  refinado  de  azúcar  en  la Comunidad basándose para ello en un informe de la  Comisión;  que,  puesto  que  este período de transición expira a finales de 1992,  conviene  prorrogar  sin  cambio alguno los regímenes antes citados hasta que  finalice  la  campaña  de comercialización de 1992/93 para no prejuzgar las conclusiones de ese informe;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  23  del  Reglamento  (CEE) no 1785/81 (4), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3577/90  (5), dispone,  por  una  parte,  que el régimen de cuotas de producción en ese sector es  aplicable  a  las  campañas  de comercialización de 1986/87 a 1990/91 y, por otra  parte,  que  el  Consejo  debe  aprobar  antes  del  1 de enero de 1991 el régimen aplicabe a partir del 1 de julio de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  organización  común  de  mercados en el sector del azúcar se  basa,  desde  la  campaña  de  comercialización de 1986/87, por una parte en el  principio  de  la  responsabilidad  financiera  de  los  productores por las pérdidas  que  en  cada  campaña de comercialización ocasionen los excedentes de producción  comunitaria  con  respecto  a  las  cuotas  fijadas  en  función del consumo  interno,  y  en  un  régimen  de  garantías  de precios y de salidas al mercado  diferenciadas  en  función  de  las  cuotas  de producción atribuidas a cada  empresa,  por  otra;  que  es  conveniente prorrogar la aplicación de este principio   y  este  régimen  durante  un  nuevo  período  de  dos  campañas  de comercialización,  es  decir,  de  1991/92  y  1992/93,  para poder controlar la producción  de  la  Comunidad,  que  dispone  de  una  gran capacidad técnica de</p>
    <p class="parrafo">producción,  frente  a  una  evolución  del mercado mundial del azúcar que sigue caracterizándose,  a  pesar  de  alguna  mejora,  por  una gran inestabilidad de las cotizaciones y por su carácter cíclico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  ello,  resulta  sumamente  difícil  prever la evolución del  mercado  mundial  del  azúcar  a medio plazo; que, por otra parte, la falta de   un   acuerdo   internacional   sobre   el   azúcar  que  incluya  cláusulas obligatorias  para  todos  los  países  firmantes  del  mismo  hace  difícil una modificación   unilateral   de  las  garantías  de  precios  y  de  las  salidas concedidas  a  los  productores  de  la  Comunidad;  que  además en la situación actual  cualquier  reducción  de  las  garantías  en este sector podría acarrear una  disminución  importante  de  la superficie dedicada al cultivo de remolacha correspondiente  a  las  cuotas  en beneficio de otras orientaciones productivas agrarias  cuyo  sector  no  está  financiado por los propios productores, o sólo lo  está  en  parte;  que,  en  esas  condiciones,  conviene mantener las mismas cantidades  de  base  de  azúcar  y  de  isoglucosa  actuales durante el período correspondiente a las dos campañas antes indicadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  región  continental  de Portugal durante las campañas de  comercialización  1987/88  a  1990/91  se  han aplicado medidas transitorias para  la  implantación  del  régimen  de  cuotas  de producción; que debido a la persistencia   de   las   dificultades  a  que  ha  debido  hacer  frente  dicha implantación   conviene   prorrogar  dichas  medidas  durante  dos  campañas  de comercialización suplementarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   por   sus   peculiaridades   y   por   el   tamaño  de  las explotaciones,  la  producción  de  remolacha en Italia, incluso en las regiones del  norte,  tropieza  todavía  con dificultades, en particular la aplicación de los   métodos   modernos   de  producción,  por  razones  de  tipo  estructural, especialmente  en  las  regiones  del  centro  y  del  sur  donde  el cultivo de remolacha  es  indispensable  para  la regeneración de los suelos muy arcillosos y  evitar  así  una  vuelta  al  monocultivo; que dichas dificultades tienen una incidencia  sobre  la  producción  de  azúcar;  que,  por  consiguiente, procede autorizar  a  la  República  Italiana  para que continúe concediendo, durante un período  concreto  equivalente  al  del  régimen de cuotas, ayudas nacionales de adaptación  que  sean  decrecientes  habida  cuenta del grado de disminución que ya  se  ha  alcanzado  en la campaña de comercialización 1990/91 en virtud de la autorización  de  conceder  una  ayuda  de ese tipo establecida en los apartados 1  y  2  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 1254/89 (6); que, por otra parte,   la   República   Italiana   tiene   la   intención   de   continuar  la reestructuración  del  sector  de  la  remolacha azucarera y de la producción de azúcar  mediante  planes  de  reestructuración  llevados a cabo al amparo de los artículos   92,  93  y  94  del  Tratado;  que,  en  esas  condiciones,  procede autorizarla  para  que,  sin  perjuicio  de  la  aplicación  de tales artículos, pueda   seguir  adaptando  esa  ayuda  para  las  campañas  de  comercialización 1991/92   y   1992/93   siempre   y   cuando   se   inscriba   en   un  plan  de reestructuración;  que,  además,  deben  tenerse  en cuenta los tipos de interés vigentes en Italia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  vistas  las  características  del  mercado del azúcar blanco en  el  Reino  Unido  y  de  su  industria de refinado, conviene prorrogar, para las  campañas  de  comercialización  1991/92  y  1992/93, la autorización dada a</p>
    <p class="parrafo">dicho  Estado  miembro  para  conceder  una ayuda a tanto alzado de adaptación a su  industria  de  refinado  del  azúcar  terciado preferencial, pero fijando el importe de dicha ayuda en un nivel reducido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  presente  Reglamento  debe efectuarse en las  mejores  condiciones  posibles;  que,  a  tal efecto, pueden ser necesarias determinadas   medidas  transitorias;  que  conviene  establecer  que  éstas  se adopten  según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  41 del Reglamento (CEE) no 1785/81,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento (CEE) no 1785/81 del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1)  en  el  apartado  4  ter  del artículo 9 las fechas « 1987/88 a 1990/91 » se sustituyen por las fechas « 1991/92 y 1992/93 »;</p>
    <p class="parrafo">2)  en  el  apartado  4  quater  del artículo 9 las fechas « 1988/89 a 1990/91 » se sustituyen por las fechas « 1991/92 y 1992/93 »;</p>
    <p class="parrafo">3) se sustituye el artículo 23 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  artículos  24  a 32 serán aplicables a las campañas de comercialización 1991/92 y 1992/93.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  el  período  contemplado  en  el  apartado  1,  y  sin  perjuicio  del apartado  2  del  artículo  24  y  del  artículo  25,  las  cuotas  A y B de las empresas  productoras  de  azúcar  y  de  las empresas productoras de isoglucosa serán  las  que  estuvieron  en  vigor durante la campaña de comercialización de 1990/91.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  el  período  contemplado  en  el apartado 1, las cantidades de base de producción  A  y  B  de  azúcar e isoglucosa que se emplearán para la atribución de  las  cuotas  serán  las  que se fijan en el apartado 2 del artículo 24, y en el apartado 2 del artículo 24 bis.</p>
    <p class="parrafo">4.  Antes  del  1  de  enero de 1993, el Consejo aprobará el régimen aplicable a partir  del  1  de  julio de 1993 con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado. »;</p>
    <p class="parrafo">4) se sustituye el apartado 1 del artículo 24 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Los  Estados  miembros  atribuirán en las condiciones del presente título una  cuota  A  y  una  cuota  B  a  cada  empresa  productora de azúcar y a cada empresa  productora  de  isoglucosa  establecida  en  su  territorio a la que se hubiese   asignado   una   cuota   A  y  una  cuota  B  durante  la  campaña  de comercialización de 1990/91. »;</p>
    <p class="parrafo">5)  en  el  párrafo  tercero  del  apartado  1 bis del artículo 24, las fechas « 1987/88 a 1990/91 » se sustituyen por las fechas « 1991/92 y 1992/93 »;</p>
    <p class="parrafo">6)  se  sustituyen  los  apartados  3,  4  y  5  del  artículo  24  por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Para  el  período  indicado  en  el  apartado  1  del  artículo 23, y sin perjuicio  del  apartado  1  bis y de los artículos 24 bis y 25, la cuota A y la cuota  B  de  cada  empresa productora de azúcar y de cada empresa productora de isoglucosa  será  igual,  respectivamente,  a  la  cuota A y a la cuota B que se le hubiese asignado para la campaña de comercialización de 1990/91. »;</p>
    <p class="parrafo">7) se suprime el apartado 7 del artículo 24;</p>
    <p class="parrafo">8)  la  frase  inicial  del  apartado  2 del artículo 28 queda sustituida por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Antes  del  final  de  la campaña de comercialización de 1992/93, se hará constar  acumulativamente  para  las  campañas  de comercialización de 1991/92 y 1992/93 »;</p>
    <p class="parrafo">9) se sustituye el apartado 1 del artículo 29 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Si  después  de  haberse  aplicado el artículo 28 y el artículo 28 bis se comprobare   que   las   pérdidas   globales   efectivas   de   la   campaña  de comercialización de 1990/91:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  estuvieran  cubiertas  íntegramente  por  las cotizaciones de producción y,   en   su   caso,  por  la  cotización  suplementaria,  la  carga  financiera resultante  se  sumará  a  las  pérdidas globales previsibles, mencionadas en la letra  e)  del  apartado  1  del  artículo 28, de la campaña de comercialización en que se hubieren comprobado;</p>
    <p class="parrafo">b)  fueran  inferiores  al  producto  de las cotizaciones de producción y, en su caso,  de  la  cotización  complementaria,  un importe igual a esa diferencia se deducirá  de  las  pérdidas  globales  previsibles  o  se  sumará a los ingresos previsibles  derivados  de  la  aplicación  de  los  artículos  28 y 28 bis a la campaña de comercialización en que se hubieren comprobado esas pérdidas. »;</p>
    <p class="parrafo">10)  los  apartados  1  a  5  del  artículo  46  se  sustituyen por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 46</p>
    <p class="parrafo">1.   Durante   las  campañas  de  comercialización  de  1991/92  y  1992/93,  la República   Italiana   estará  autorizada  para  conceder,  en  las  condiciones especificadas   en   los  apartados  2,  3  y  4  ayudas  de  adaptación  a  los productores  de  remolacha  azucarera,  y  en  su  caso  a  los  productores  de azúcar.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  ayudas  mencionadas  en el apartado 1 únicamente podrán concederse para la  producción  de  la  cantidad  de  azúcar correspondiente obtenida dentro del límite de las cuotas A y B de cada empresa azucarera.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importe  máximo  de  la  ayuda  contemplada  en  el  apartado 2 no podrá superar los siguientes porcentajes:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  cada  100  kilogramos  de azúcar, el 23,64 % del precio de intervención del  azúcar  blanco  fijado  con  arreglo  a  la  letra  a)  del  apartado 1 del artículo 3 para la campaña de comercialización de que se trate; y</p>
    <p class="parrafo">b)  para  cada  una  de  las  campañas de comercialización de 1991/92 y 1992/93, el  70  %  del  compromiso  financiero  global  expresado  en  ecus  que se haya autorizado en la materia para la campaña de comercialización de 1988/89.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante,  la  República Italiana podrá proceder a una adaptación de las ayudas   contempladas  en  los  apartados  2  y  3,  siempre  y  cuando  así  lo requieran   las   necesidades   excepcionales   derivadas   de   los  planes  de reestructuración  del  sector  del  azúcar  que  se  están  llevando  a  cabo en Italia.  En  la  aplicación  de  los  artículos  92, 93 y 94 del Tratado CEE, la Comisión  apreciará,  en  particular,  la  conformidad  de  esas  ayudas con los planes de reestructuración.</p>
    <p class="parrafo">5.  Además,  durante  las  campañas  de  comercialización  de 1991/92 y 1992/93, cuando  el  nivel  del  tipo  de  interés  practicado en Italia al mejor cliente solvente  fuere  superior  en  un  3  %  o  más  al  nivel  del  tipo de interés utilizado  para  calcular  el  importe  del reembolso contemplado en el artículo 8,  la  República  Italiana  estará autorizada para cubrir la incidencia de esta</p>
    <p class="parrafo">diferencia en los gastos de almacenamiento mediante una ayuda nacional. »;</p>
    <p class="parrafo">11) en el apartado 6 del artículo 46:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  párrafo  primero,  las fechas « 1987/88 a 1990/91 » se sustituyen por las fechas « 1991/92 y 1992/93 »,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  párrafo  segundo,  el importe de « 0,50 ecus » se sustituye por el de « 0,45 ecus »;</p>
    <p class="parrafo">12)  en  el  artículo  48,  se sustituyen los términos « hasta el 30 de junio de 1987 » por los términos « hasta el 30 de junio de 1992 ». Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de julio de 1991. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R.  STEICHEN  (1)  DO  no  C 258 de 13. 10. 1990, p. 9. (2) DO no C 19 de 28. 1. 1991.  (3)  Dictamen  emitido  el  20  de noviembre de 1990 (no publicado aun en el  Diario  Oficial).  (4)  DO  no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4. (5) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (6) DO no L 126 de 9. 5. 1989, p. 1.</p>
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