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<documento fecha_actualizacion="20241021175835">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80095</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910204</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>295/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 295/91 del Consejo, de 4 de febrero de 1991, por el que se establecen normas comunes relativas a un sistema de compensación por denegación de embarque en el transporte aéreo regular.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910208</fecha_publicacion>
    <diario_numero>36</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1991/036/L00005-00007.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910408</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20050217</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="103" orden="1">Aeropuertos y aeródromos</materia>
      <materia codigo="6933" orden="3">Transportes aéreos</materia>
      <materia codigo="7134" orden="4">Viajeros</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80740" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/314, de 13 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80291" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 17 de febrero de 2005, por Reglamento 261/2004, de 11 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 84,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  de  liberalización  adoptadas por el Consejo en julio  de  1990  representan  un  nuevo paso hacia una política común plenamente desarrollada en el ámbito del transporte aéreo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesaria  una  acción  común  para  la protección de los intereses  de  los  usuarios  del  transporte  aéreo con el fin de garantizar un desarrollo  equilibrado  para  un  sector que debe operar en un entorno en plena transformación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   práctica  habitual  en  materia  de  compensación  por denegación   de   embarque   difiere   sustancialmente   entre   los   distintos transportistas aéreos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  de  una  serie de normas mínimas comunes en   materia   de   compensación   por  denegación  de  embarque  contribuirá  a garantizar  que  el  aumento  de  la  competencia  en  el  transporte  aéreo  no produzca  un  deterioro  de  la  calidad  de  los  servicios  prestados  por los transportistas aéreos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  obligarse  a  los  transportistas aéreos a fijar normas para el embarque en caso de exceso de reserva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  definir  los  derechos  de  los pasajeros en caso de denegación de embarque;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  obligarse  a  los transportistas aéreos a compensar y a prestar  servicios  complementarios  a  los  pasajeros  a los que se deniegue el embarque;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  pasajeros  han  de  estar informados con claridad acerca de las normas aplicables al respecto,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las  normas  mínimas  comunes aplicables en los  casos  en  que  se  deniegue  el embarque en un vuelo regular con exceso de reserva  a  pasajeros  que  posean  un  billete válido y una reserva confirmada, con  salida  de  un  aeropuerto  situado en el territorio de un Estado miembro y sujeto  a  las  disposiciones  del  Tratado, independientemente del Estado en el que  esté  establecido  el  transportista aéreo, de la nacionalidad del pasajero y del lugar de destino. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «  denegación  de  embarque  », la negativa a embarcar a los pasajeros en un vuelo, aun cuando estos:</p>
    <p class="parrafo">- posean un billete válido,</p>
    <p class="parrafo">- tengan una reserva confirmada en dicho vuelo, y</p>
    <p class="parrafo">-  se  hayan  presentado  al  registro  dentro  del  plazo  y de las condiciones requeridos;</p>
    <p class="parrafo">b)  «  reserva  confirmada  »,  el  billete vendido por un transportista aéreo o una agencia de viajes autorizada, que contenga:</p>
    <p class="parrafo">- una especificación del número, la fecha y la hora del vuelo, y</p>
    <p class="parrafo">-   la  indicación  «  OK  »  en  el  espacio  correspondiente  del  billete,  o cualquier   otra   mención   que   signifique  que  el  transportista  aéreo  ha registrado y confirmado expresamente la reserva;</p>
    <p class="parrafo">c)   «   vuelo   regular  »,  cualquier  vuelo  que  reúna  las  características siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  lleve  a  cabo,  a título oneroso, en un avión para el transporte de pasajeros  o  de  pasajeros  y  carga  y/o  correo, en condiciones tales que, en cada  vuelo,  se  pongan  plazas  a disposición del público, ya sea directamente por el transportista aéreo o por sus agentes autorizados;</p>
    <p class="parrafo">- que preste servicio de transporte entre dos o más puntos, ya sea:</p>
    <p class="parrafo">i) de acuerdo con un horario publicado, o</p>
    <p class="parrafo">ii)   con   una  frecuencia  o  regularidad  tales  que  constituyan  una  serie sistemática evidente;</p>
    <p class="parrafo">d)  «  vuelo  con  exceso  de  reserva  »,  todo  vuelo  en  el que el número de pasajeros  que  tengan  una  reserva  confirmada  y que se presenten al registro dentro  del  plazo  y  de  las  condiciones requeridos sea superior al número de plazas disponibles;</p>
    <p class="parrafo">e) « voluntario », la persona que:</p>
    <p class="parrafo">- posea un billete válido,</p>
    <p class="parrafo">- tenga una reserva confirmada, y</p>
    <p class="parrafo">-  se  haya  presentado  al  registro  dentro  del  plazo  y  de las condiciones requeridos  y  acepte  la  petición  efectuada  por el transportista aéreo a los pasajeros   para  que  renuncien  voluntariamente  a  su  reserva  confirmada  a cambio de una compensación;</p>
    <p class="parrafo">f)  «  destino  final  », el destino que figura en el billete presentado para el</p>
    <p class="parrafo">registro   o,   en  caso  de  vuelos  sucesivos,  el  que  figure  en  el  cupón correspondiente   al  último  vuelo.  Los  vuelos  de  conexión  que  se  puedan realizar  sin  problema  aunque  se  haya  producido  un  retraso  a causa de la denegación de embarque no se tomarán en consideración. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  transportista  aéreo  deberá  fijar las normas que seguirá para embarcar a  los  pasajeros  en  el  caso  de  un  vuelo con exceso de reserva. Notificará normas  y  sus  posibles  modificaciones  al  Estado  miembro  interesado y a la Comisión,  la  cual  las  pondrá  a  disposición  de los demás Estados miembros. Las   posibles   modificaciones   entrarán   en  vigor  un  mes  después  de  su notificación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  contempladas  en  el  apartado  1  estarán  a  disposición  del público en las agencias y mostradores de registro del transportista aéreo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  mencionadas  en el apartado 1 deberán contemplar la posibilidad de recurrir a voluntarios para no embarcar.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  cualquier  caso,  el  transportista  aéreo deberá tomar en consideración los   intereses   de   los   pasajeros  que  por  razones  legítimas  deban  ser embarcados  de  manera  prioritaria,  tales  como  las personas con dificultades motrices o los niños no acompañados. Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. En caso de denegación de embarque, el pasajero podrá elegir entre:</p>
    <p class="parrafo">-  el  reembolso  sin  penalización  del precio del billete correspondiente a la parte no efectuada del viaje,</p>
    <p class="parrafo">- la conducción lo más rápidamente posible hasta el destino final, o bien</p>
    <p class="parrafo">- la conducción en una fecha posterior que convenga al pasajero.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  independencia  de  la  elección  del pasajero en el caso contemplado en el  apartado  1,  el  transportista  aéreo  pagará, inmediatamente después de la denegación   del  embarque,  una  compensación  mínima,  sin  perjuicio  de  los apartados 3 y 4, igual a:</p>
    <p class="parrafo">- 150 ecus para los vuelos de 3 500 km como máximo;</p>
    <p class="parrafo">- 300 ecus para los vuelos de más de 3 500 km;</p>
    <p class="parrafo">en función del destino final fijado en el billete.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  transportista  aéreo ofrece la conducción hasta el destino final en  otro  vuelo  con  una  diferencia  en  la  hora  de  llegada  respecto  a la programada  para  el  vuelo  inicialmente  reservado  que  no sea superior a dos horas  para  los  vuelos  de  un  máximo  de  3 500 km y a cuatro horas para los vuelos  de  más  de  3  500  km,  las  compensaciones previstas en el apartado 2 podrán reducirse en un 50 %.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  importe  de  las  compensaciones  podrá  estar  limitado  al  precio del billete correspondiente al destino final.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  compensaciones  se  pagarán  en metálico o, de acuerdo con el pasajero, en bonos de viaje y/u otros servicios.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si,  en  un  vuelo  con  exceso de reserva, el pasajero acepta viajar en una clase  inferior  a  aquélla  para  la  que  pagó  el  billete, tendrá derecho al reembolso de la diferencia entre los dos precios.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  distancias  indicadas  en  los apartados 2 y 3 se calcularán en función del  método  de  la  distancia  del  arco  mayor del círculo (ruta ortodrómica). Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  denegación  de  embarque en un vuelo comercializado como parte de  un  viaje  combinado,  el transportista aéreo estará obligado a compensar al</p>
    <p class="parrafo">operador  turístico  que  lo  contrató con el pasajero y que es responsable ante él  mismo  de  la  correcta  ejecución del contrato de dicho viaje combinado, en virtud  de  la  Directiva  90/314/CEE  del  Consejo,  de  13  de  junio de 1990, relativa  a  los  viajes  combinados,  las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (4).</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  los  derechos  y  obligaciones  que  se  derivan  de  la Directiva   90/314/CEE   antes   mencionada,   el  operador  estará  obligado  a repercutir  en  el  pasajero  las  cantidades percibidas con arreglo al apartado 1. Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Además  de  las  compensaciones  mínimas  establecidas  en el artículo 4, el transportista  aéreo  ofrecerá  gratuitamente  a  los  pasajeros  a  los  que se deniegue el embarque:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  gastos  de  una  llamada  telefónica  y/o  de  un  mensaje  por télex o telefax al punto de destino;</p>
    <p class="parrafo">b)  comida  y  bebida  suficientes,  en  función  del  tiempo  que sea necesario esperar;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  alojamiento  en  un  hotel  en caso de que sea necesario pernoctar una o varias noches.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que una ciudad o región disponga de varios aeropuertos y si el transportista  aéreo  ofrece  al  pasajero  al  que se haya denegado el embarque un  vuelo  con  dirección  a  otro aeropuerto distinto del aeropuerto de destino reservado  por  el  pasajero,  correrán  por  cuenta del transportista aéreo los gastos  de  desplazamiento  entre  los aeropuertos sustitutivos o a otro destino alternativo muy cercano, acordado con el pasajero. Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  transportista  aéreo  no  estará  obligado  a  pagar  una  compensación  por denegación  de  embarque  cuando  el  pasajero viaje gratuitamente o con tarifas reducidas   que  no  se  encuentren  directa  o  indirectamente  disponibles  al público. Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  transportistas  aéreos  deberán  proporcionar a cada uno de los pasajeros a los  que  se  haya  denegado  el  embarque  un impreso en el que se indiquen las normas de compensación por denegación de embarque. Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se aplicarán sin perjuicio de un  ulterior  recurso  ante  los órganos jurisdiccionales competentes con el fin de obtener indemnizaciones adicionales.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  no  se  aplicará a los voluntarios tal y como se definen en la  letra  e)  del  artículo 2 que hayan aceptado una compensación en aplicación de las normas contempladas en el artículo 3. Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor dos meses después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. F. POOS (1) DO no C 129 de 24. 5. 1990, p. 15. (2)</p>
    <p class="parrafo">DO no C 19 de 28. 1. 1991. (3)</p>
    <p class="parrafo">DO no C 31 de 6. 2. 1991. (4)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 158 de 23. 6. 1990, p. 59.</p>
  </texto>
</documento>
