<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021175835">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-80094</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910204</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>294/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 294/91 del Consejo, de 4 de febrero de 1991, relativo al funcionamiento de los servicios aéreos de carga entre Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910208</fecha_publicacion>
    <diario_numero>36</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>4</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/036/L00001-00004.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910211</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="103" orden="1">Aeropuertos y aeródromos</materia>
      <materia codigo="5144" orden="2">Navegación aérea</materia>
      <materia codigo="6933" orden="3">Transportes aéreos</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81140" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2343/90, de 24 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81437" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con la excepción indicada , por Reglamento 2408/92, de 23 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular el apartado 2 de su artículo 84,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  adoptar  las  medidas destinadas a establecer progresivamente  el  mercado  interior  en  el  transcurso  de  un  período  que terminará  el  31  de  diciembre  de 1992, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  8  A  del  Tratado;  que  el mercado interior implicará un espacio sin fronteras  interiores  en  el  que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reino  de  España  y el Reino Unido acordaron en Londres, el   2   de  diciembre  de  1987,  mediante  una  declaración  conjunta  de  los ministros  de  Asuntos  Exteriores  de  ambos  Estados miembros, un régimen para una  mayor  cooperación  en  la  utilización  del  aeropuerto de Gibraltar y que dicho régimen tiene todavía que comenzar a aplicarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)   no   2343/90   (4)  establece  la liberalización  de  los  servicios  aéreos de carga combinados con el transporte de pasajeros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   liberalizar   asimismo   los   servicios  aéreos exclusivamente de carga;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento  no  constituye  obstáculo  para  la</p>
    <p class="parrafo">aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  sector  de  la  carga  se enfrenta todavía con obstáculos nacionales  que  dificultan  la  libre  circulación de mercancías por vía aérea; que  un  mayor  acceso  al  mercado  estimulará  el  desarrollo  del  sector del transporte  aéreo  en  la  Comunidad  y  repercutirá  en un mejor servicio a los usuarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinados  Estados  miembros  dependen  en  gran medida de los  servicios  aéreos  de  carga para su conexión con el resto de la Comunidad; que  la  circulación  de  la  carga aérea constituye un elemento esencial de los intercambios comerciales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  consecuencia,  es  importante  suprimir las barreras que actualmente  obstaculizan  el  acceso  al  mercado  de  los  servicios aéreos de carga;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   una  primera  fase,  resulta  deseable  aumentar  las posibilidades  de  mercado  de  los  servicios aéreos de carga entre los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   deben  elaborarse  normas  comunes  para  la  concesión  de licencias  de  explotación,  normas  que  el Consejo deberá adoptar a más tardar el 1 de julio de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   establecer  determinadas  limitaciones  al ejercicio  de  los  derechos  de tráfico, habida cuenta de la infraestructura de los aeropuertos y de las ayudas a la navegación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  comunicación  de  todas  las  tarifas  normales  de carga aumentará la transparencia del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  ser  más  competitivas,  las compañías aéreas de carga necesitan flexibilidad para fijar sus tarifas de carga,</p>
    <p class="parrafo">HA   ADOPTADO   EL  PRESENTE  REGLAMENTO:  Ambito  de  aplicación  y  definición Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Reglamento regulará:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  acceso  al  mercado  para  la  explotación  de servicios aéreos de carga entre Estados miembros, por parte de companías aéreas comunitarias de carga;</p>
    <p class="parrafo">b) las tarifas de carga aérea entre Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aplicación  del  presente  Reglamento  al  aeropuerto  de  Gibraltar  se entiende  sin  perjuicio  de  las  respectivas posiciones jurídicas del Reino de España  y  del  Reino  Unido en la controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en que el aeropuerto se encuentra situado.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  aplicación  del  presente  Reglamento al aeropuerto de Gibraltar quedará suspendida  hasta  que  comience  la  aplicación  del  régimen  contenido  en la declaración  conjunta  de  los  ministros  de  Asuntos  Exteriores  del Reino de España  y  del  Reino  Unido  de 2 de diciembre de 1987. Los Gobiernos del Reino de  España  y  del  Reino  Unido  informarán  en  este sentido al Consejo en esa fecha. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a) « compañía aérea de carga »,</p>
    <p class="parrafo">una   empresa   de   transporte   aéreo   que   posea  una  licencia  válida  de explotación,  expedida  por  un  Estado  miembro  y que le autorice, al menos, a efectuar servicios aéreos de carga;</p>
    <p class="parrafo">b) « compañía aérea comunitaria de carga »,</p>
    <p class="parrafo">i)  una  compañía  de  carga que tenga y mantenga su administración central y su establecimiento  principal  en  la  Comunidad,  y cuya participación mayoritaria esté  y  permanezca  en  manos  de nacionales de los Estados miembros y/o de los propios  Estados  miembros,  y  esté y siga estando efectivamente contralada por dichas personas o Estados;</p>
    <p class="parrafo">ii)  una  compañía  de  carga  contemplada  en  el  punto ii) de la letra e) del artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  2343/90,  y  que figure en el Anexo del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">c) « tarifas de carga »,</p>
    <p class="parrafo">los  precios  que  deben  pagarse  por  el  transporte  de  carga  en  la moneda nacional   aplicable,  así  como  las  condiciones  en  que  se  aplican  dichos precios  incluidas  la  remuneración  y  las condiciones ofrecidas a los agentes y otros colaboradores;</p>
    <p class="parrafo">d) « tarifas de carga normales »,</p>
    <p class="parrafo">los  precios  que  aplica  normalmente la compañía aérea por el transporte de la carga,  así  como  las  condiciones  en que se aplican dichos precios, sin tener en cuenta ningún descuento especial;</p>
    <p class="parrafo">e) « servicios aéreos de carga »,</p>
    <p class="parrafo">los   servicios  aéreos  dedicados  exclusivamente  al  transporte  de  carga  y correo;</p>
    <p class="parrafo">f) « derecho de tráfico de tercera libertad »,</p>
    <p class="parrafo">el  derecho  de  una  compañía aérea con licencia en un Estado a desembarcar, en el  territorio  de  otro  Estado,  pasajeros,  carga  y  correo embarcados en el Estado que haya expedido su licencia;</p>
    <p class="parrafo">« derecho de tráfico de cuarta libertad »,</p>
    <p class="parrafo">el  derecho  de  una  compañía aérea con licencia en un Estado a embarcar, en el territorio  de  otro  Estado,  pasajeros,  carga y correo para su desembarque en el Estado que haya expedido su licencia;</p>
    <p class="parrafo">« derecho de tráfico de quinta libertad »,</p>
    <p class="parrafo">el  derecho  de  una  compañía  aérea  a realizar transporte aéreo de pasajeros, carga  y  correo  entre  dos  Estados  distintos del Estado que haya expedido su licencia;</p>
    <p class="parrafo">g) « sistema aeroportuario »,</p>
    <p class="parrafo">el  grupo  formado  por  dos o más aeropuertos para prestar servicio a una misma ciudad;</p>
    <p class="parrafo">h) « Estados interesados »,</p>
    <p class="parrafo">los Estados miembros entre los que se preste un servicio aéreo de carga;</p>
    <p class="parrafo">i) « Estado de registro »,</p>
    <p class="parrafo">el  Estado  miembro  que  haya  expedido  la licencia mencionada en la letra a). Licencias de explotación Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  no  afectará a la relación entre un Estado miembro y  las  compañías  aéreas  de carga con licencia expedida por dicho Estado en lo que se refiere a la capacidad que deba utilizarse y al acceso al mercado.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   Consejo   adoptará,  basándose  en  una  propuesta  sobre  pliegos  de condiciones  y  criterios  armonizados  que  la Comisión presentará a más tardar el  31  de  mayo  de  1991,  las  normas que regulen la concesión de licencias a las  compañías  aéreas  de  carga  y  de licencias de explotación de enlaces con vistas  a  su  aplicación  el  1  de  julio  de  1992  como muy tarde. Acceso al</p>
    <p class="parrafo">mercado Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  establecido  en  el  presente Reglamento, se permitirá a las  compañías  aéreas  comunitarias  de carga ejercer servicios aéreos de carga de  tercera  y  cuarta  libertad  entre aeropuertos o sistemas aeroportuarios de un  Estado  miembro  y  aeropuertos  o  sistemas  aeroportuarios  de otro Estado miembro,   siempre  que  dichos  aeropuertos  o  sistemas  aeroportuarios  estén abiertos  al  tráfico  de  carga  aérea  entre  Estados  miembros  o a servicios internacionales. Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Un  Estado  miembro  autorizará  a  las  compañías aéreas de carga a ejercer los  derechos  de  tráfico  de  tercera,  cuarta y quinta libertad cuando dichas compañías  sean  titulares  de  una  licencia  en otro Estado miembro y que este último   Estado   les  haya  autorizado  a  ejercer  los  mismos  derechos;  los derechos  de  tráfico  de  quinta  libertad  se  ejercerán sobre un servicio que constituya  la  ampliación  de  un servicio con salida del Estado de registro de la compañía o la fase preliminar de un servicio con destino a dicho Estado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  interesados  permitirán  que  las  compañías  aéreas comunitarias  de  carga  combinen  los  servicios  y utilicen el mismo número de vuelo  al  explotar  servicios  aéreos  de  carga con destino a o procedentes de dos  o  más  puntos  situados  en  un  Estado o Estados miembros distintos de su Estado de registro. Flexibilidad de explotación Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  compañías  aéreas  comunitarias  de  carga podrán en cualquier punto de una   ruta  determinada  proceder  a  fraccionamientos  de  cargo  cuando  éstos impliquen un único transbordo de aeronave.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  8,  no  se establecerán restricciones  en  cuanto  a  la  frecuencia  del servicio, tipo de aeronave y/o cantidad  de  carga  y  correo  que  puede  transportarse.  Condiciones  para el ejercicio de los derechos de tráfico Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  no  afectará  al  derecho  de  los Estados miembros de regular,  sin  realizar  ninguna  discriminación  basada  en la nacionalidad, la distribución  del  tráfico  entre  los  aeropuertos de un sistema aeroportuario. Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  ejercicio  de  los  derechos  de  tráfico  quedará sometido a las normas comunitarias,  nacionales,  regionales  o  locales,  publicadas  en  materia  de seguridad,  protección  del  medio  ambiente  y asignación de períodos horarios, así como a las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  aeropuerto  o  sistema  aeroportuario  de  que se trate deberá tener una infraestructura suficiente para acoger el servicio;</p>
    <p class="parrafo">b)   las  ayudas  a  la  navegación  deberán  ser  suficientes  para  acoger  el servicio.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1,  un  Estado  miembro  podrá, sin realizar ninguna discriminación basada en la nacionalidad,  bien  imponer  condiciones  para  el ejercicio de los derechos de tráfico,  bien  limitar  dicho  ejercicio  o  denegarlo.  Antes  de adoptar esta medida,   el   Estado   miembro  informará  a  la  Comisión  al  respecto  y  le facilitará todos los datos necesarios.</p>
    <p class="parrafo">3.   A   petición   de  cualquier  Estado  miembro,  la  Comisión  examinará  la aplicación  del  apartado  2  para  cada  caso particular y decidirá en el plazo de un mes si el Estado miembro puede seguir aplicando la medida en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  comunicará  su  decisión  al Consejo y a los Estados miembros. Todo  Estado  miembro  podrá  someter  la  decisión de la Comisión al Consejo en el  plazo  de  un  mes.  El  Consejo  podrá  adoptar por mayoría cualificada una decisión diferente en el plazo de un mes. Precios y tarifas Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  precios  aplicados  por  las  compañías  aéreas  comunitarias  para  el transporte  de  carga  por  vía  aérea  se  fijarán mediante libre acuerdo entre las partes del contrato de transporte.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  compañías  aéreas  que  operen  dentro  de  la Comunidad facilitarán al público   todas   sus   tarifas  de  carga  normales  cuando  así  se  solicite. Disposiciones generales Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  no  impedirá a los Estados miembros celebrar entre sí  acuerdos  más  flexibles  que  las disposiciones de los artículos 4, 5 y 6 o mantener en vigor tales acuerdos.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  podrán  invocarse  las  disposiciones del presente Reglamento para hacer más  restrictivos  los  derechos  y  acuerdos existentes en materia de acceso al mercado,   de   la  capacidad  que  haya  de  aplicarse  y  de  flexibilidad  de explotación. Disposiciones finales Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. F. POOS (1) DO no C 88 de 6. 4. 1990, p. 7, y</p>
    <p class="parrafo">DO no C 9 de 15. 1. 1991, p. 4. (2)</p>
    <p class="parrafo">DO no C 295 de 26. 11. 1990, p. 694. (3)</p>
    <p class="parrafo">DO no C 182 de 23. 7. 1990, p. 8. (4)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 217 de 11. 8. 1990, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  Companías  aéreas  de  carga  a que se hace referencia en el punto ii) de la letra b) del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">- Scandinavian Airlines System</p>
    <p class="parrafo">- Britannia Airways</p>
    <p class="parrafo">- Monarch Airlines</p>
  </texto>
</documento>
