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<documento fecha_actualizacion="20241021175834">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80091</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910206</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>287/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 287/91 de la Comisión, de 6 de febrero de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3578/88 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de desmantelamiento automático de los montantes compensatorios monetarios negativos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910207</fecha_publicacion>
    <diario_numero>35</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/035/L00010-00011.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910208</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="5043" orden="1">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 3819/92, de 28 de diciembre; DOUE-L-1992-82152</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81299" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 1, 2, 4.1 y 7 del Reglamento 3578/88, de 17 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80497" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1677/85, de 11 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80496" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1676/85, de 11 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1677/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  a  los  montantes  compensatorios  en  el  sector  agrícola  (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2205/90 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6 y sus artículos 6 bis y 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  los  artículos  1  y 2 del Reglamento (CEE)  no  3578/88  de  la  Comisión (3), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  3219/90  (4), pueden resultar más claras y homogéneas si  se  expresan  en  función  del  tipo de conversión del ecu contemplado en el apartado  1  del  artículo  3 del Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de  junio  de  1985,  relativo  al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión  que  deben  aplicarse  en  el  marco  de  la política agrícola común (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 3578/88 establece disposiciones  especiales  para  las  desviaciones monetarias pequeñas que deban desmantelarse  en  el  marco  del  régimen de desmantelamiento automático de las desviaciones  resultantes  de  un  reajuste  monetario;  que  la  experiencia ha puesto   de  manifiesto  la  necesidad  de  adaptar  dichas  disposiciones  para evitar que se aplace el desmantelamiento de algunas desviaciones pequeñas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  7 del Reglamento (CEE) no 3578/88 establece las disposiciones   para   el   desmantelamiento   automático  de  las  desviaciones monetarias  en  el  sector  de  la  carne  de  porcino; que conviene dar a estas disposiciones  una  nueva  formulación,  a fin de prever un desmantelamiento más rápido   y   completo  que  permita  reducir  el  riesgo  de  que  se  produzcan modificaciones  frecuentes  y  económicamente  injustificadas  de  los montantes compensatorios  monetarios  y  que,  al  mismo  tiempo, simplifique el régimen y evite  una  excepción  al  apartado  3  del  artículo  5 del Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan</p>
    <p class="parrafo">al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3578/88 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. Los artículos 1 y 2 serán sustituidos por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  «  tipo  representativo  del  mercado  »,  el  tipo  de  conversión  del  ecu contemplado en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1676/85;</p>
    <p class="parrafo">-  «  tipo  representativo  del  mercado  válido  la  víspera del reajuste », el tipo  representativo  del  mercado  considerado  en  el  momento  de  la  última fijación de las desviaciones monetarias aplicadas;</p>
    <p class="parrafo">-   «   tipo  representativo  del  mercado  válido  inmediatamente  después  del reajuste  »,  el  tipo  representativo del mercado establecido con referencia al período que cubra los dos días hábiles siguientes al reajuste.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  nivel  total  de  las  desviaciones monetarias reales nuevamente creadas será  igual  a  la  diferencia  entre  el tipo representativo del mercado válido inmediatamente  después  del  reajuste  anterior  y  el  tipo representativo del mercado   válido   inmediatamente   después   del  reajuste  de  que  se  trate, expresado   en   porcentaje   del   tipo   de   conversión  agrario  del  sector correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  el  cálculo  contemplado  en  el  párrafo primero se efectuará en función  del  tipo  representativo  del  mercado  válido la víspera del reajuste de   que  se  trate,  en  lugar  del  tipo  válido  inmediatamente  después  del reajuste anterior, cuando éste sea superior a aquél.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  desviaciones  monetarias  reales  transferidas nuevamente creadas serán iguales  al  céntuplo  de  la  diferencia  entre el antiguo y el nuevo factor de corrección  a  que  se  refiere  el  apartado  1  del  artículo 6 del Reglamento (CEE)   no   1677/85,  multiplicado  por  el  tipo  representativo  del  mercado inmediatamente   después  del  reajuste  y  dividido  por  el  mencionado  nuevo factor  de  corrección  y  por  el  tipo  de  conversión  agrario válido para el sector correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  desviaciones  monetarias  reales  naturales  nuevamente  creadas  serán iguales  a  la  diferencia  entre  el nivel total de las desviaciones monetarias reales  nuevamente  creadas  contemplado  en el apartado 1, por una parte, y las desviaciones  monetarias  reales  transferidas  nuevamente  creadas contempladas en el apartado 2. »</p>
    <p class="parrafo">2. En el artículo 4, el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Cuando  el  nivel  total de las desviaciones monetarias reales nuevamente creadas,  contemplado  en  el  apartado 1 del artículo 2, sea inferior o igual a 0,5  puntos,  esta  desviación  monetaria  real  se  desmantelará  por  completo inmediatamente después del reajuste. »</p>
    <p class="parrafo">3. El artículo 7 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  En  cada  fijación  del  tipo  representativo  del mercado utilizado para el cálculo   de  los  montantes  compensatorios  monetarios,  deberá  ajustarse  de inmediato  el  tipo  de  conversión  agrario  aplicable al sector de la carne de porcino de modo que se suprima la desviación monetaria real en dicho sector.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  que  el  ajuste  del  tipo  de conversión agrario a que se refiere  el  apartado  1  conduzca  a  una  diferencia  entre  las  desviaciones monetarias  reales  del  sector  de  la  carne  de porcino, por una parte, y del sector de los cereales, por otra, superior a:</p>
    <p class="parrafo">-   8,000   puntos,  en  los  Estados  miembros  que  mantienen  una  desviación instantánea máxima del 2,25 % entre sus monedas, o</p>
    <p class="parrafo">- 7,000 puntos, en los demás Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">este  ajuste  se  efectuará  en función de una desviación monetaria real igual a la  del  sector  de  los  cereales,  una  vez  deducido  el  número de puntos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  efectuará  los  ajustes del tipo de conversión agrario para el sector  de  la  carne  de  porcino  con arreglo a las disposiciones del presente artículo  y,  en  caso  de reajuste en el marco del sistema monetario europeo de conformidad  con  el  procedimiento  previsto  en  el Artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1677/85. »</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  último  párrafo  del  apartado  1  y en el apartado 2 del artículo 7 bis,   los   términos   «  tipo  del  mercado  correspondiente  a  la  deviación monetaria   real   calculada   inmediatamente  después  del  reajuste  »,  serán sustituidos   por  «  tipo  representativo  del  mercado  válido  inmediatamente después del reajuste ». Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión (1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6. (2)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (3)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 312 de 18. 11. 1988, p. 16. (4)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 308 de 8. 11. 1990, p. 21. (5)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
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</documento>
