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    <identificador>DOUE-L-1991-80086</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910204</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>276/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 276/91 de la Comisión, de 4 de febrero de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3918/90 del Consejo relativo a la transferencia a Grecia de 150000 toneladas de cereales pienso en poder del organismo de intervención alemán.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910205</fecha_publicacion>
    <diario_numero>33</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19910205</fecha_vigencia>
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          <palabra codigo="490">DESARROLLA</palabra>
          <texto>el Reglamento 3918/90, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  729/70  del  Consejo,  de 21 de abril de 1970, sobre   la   financiación  de  la  política  agrícola  común  (3),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (4),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3918//90  del  Consejo,  de 21 de diciembre de 1990,  relativo  a  la  transferencia de 150 000 toneladas de cereales pienso en poder  del  organismo  de  intervención alemán (5) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  Reglamento  (CEE)  no  3918/90, el organismo   de   intervención   alemán  pone  a  disposición  del  organismo  de intervención   griego  150  000  toneladas  de  cereales  forrajeros  que  serán transportadas  a  los  lugares  que  se  determinen; que conviene establecer las disposiciones de aplicación de esta medida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Grecia  registra  un déficit de cereales forrajeros; que, por lo  tanto,  procede  disponer  que  las  cantidades mencionadas se transfieran a los silos del organismo de intervención griego;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  organismo  de  intervención  griego  debe  ser  informado rápidamente  de  los  lugares  donde  se  encuentre  almacenada  la cantidad que debe  transferirse;  que  tanto  esta información como la relativa a los lugares</p>
    <p class="parrafo">de  almacenamiento  en  Grecia  deben  comunicarse  a la Comisión, con objeto de que ésta pueda evaluar las implicaciones financieras de dicha transferencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  realizar  esta  operación de la manera más económica  posible,  es  conveniente  recurrir  a un procedimiento de licitación para  el  transporte  y  establecer  las  disposiciones  que  garanticen el buen resultado de las operaciones y el cumplimiento de los plazos establecidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   operación   de   transferencia   está   sujeta  a  las disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  1055/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977,   relativo  al  almacenamiento  y  a  los  movimientos  de  los  productos comprados  por  un  organismo  de intervención (6), y a las del Reglamento (CEE) no  1722/77  de  la  Comisión,  de 28 de julio de 1977, por el que se establecen modalidades  comunes  de  aplicación  del  Reglamento  (CEE) no 1055/77 relativo al  almacenamiento  y  a  los  movimientos  de  los  productos  comprados por un organismo  de  intervención  (7),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 3826/85 (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  Reglamento (CEE) no 3918/90, el organismo   de  intervención  alemán  pondrá  a  disposición  del  organismo  de intervención griego 150 000 toneladas de cebada.</p>
    <p class="parrafo">2. Los organismos de intervención alemán y griego:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  pondrán  de  acuerdo  sobre  los lugares de almacenamiento, de partida y de  destino  con  objeto  de  reducir  al  máximo  los gastos de transporte, así como  sobre  las  fechas  de  retirada  del  producto,  de  conformidad  con las disposiciones  del  apartado  2  del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3918/90; las listas de dichos lugares serán comunicadas inmediatamente a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">b)  comprobarán,  al  proceder  a  la  carga en Alemania y al entrar el producto en  los  lugares  de  almacenamiento  en Grecia, el peso cargado y descargado y, mediante  análisis  de  una  muestra  representativa,  la  calidad del producto. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  intervención  griego  asumirá la transferencia del producto a que  se  refiere  el  apartado  1  del artículo 1 a los silos contemplados en el apartado  1  del  artículo  3,  con  arreglo  a  las  cantidades y al calendario siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- 30 000 toneladas, como mínimo, antes del 30 de marzo de 1991;</p>
    <p class="parrafo">- 60 000 toneladas antes del 15 de abril de 1991;</p>
    <p class="parrafo">- el resto antes del 1 de mayo de 1991. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cebada  deberá  transferirse  a  los  silos  situados en los puertos del Pireo,  Volo,  Tesalónica,  Prebedsa,  Suda (Creta), Katakolo, Astakos y Kabala, o  en  un  radio  máximo  de  35  kilómetros alrededor de cada uno de ellos. Las autoridades griegas fijarán los lugares de almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  de  intervención  griego  determinará por un procedimiento de licitación  el  importe  de  los  gastos  de transporte del mencionado producto. Dichos gastos comprenderán:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  transporte  (excluida  la  carga)  desde  el  lugar de almacenamiento de partida  hasta  el  lugar  de almacenamiento de destino (excluidos los gastos de entrada en almacén);</p>
    <p class="parrafo">b)  los  gastos  de  seguro que cubran el precio de compra de intervención de la mercancía,  contemplado  en  el  apartado  3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2727/75.</p>
    <p class="parrafo">3. La licitación podrá referirse a una o a varias partidas.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   organismo   de   intervención   griego  establecerá  las  cláusulas  y condiciones   de   la  licitación  de  conformidad  con  las  disposiciones  del presente   Reglamento.   Estas   cláusulas  y  condiciones  deberán  prever,  en particular,</p>
    <p class="parrafo">-  el  compromiso  escrito  del  licitador, refrendado por un establecimiento de crédito  reconocido,  de  constituir,  a más tardar dos días hábiles después del día   de   recepción  de  la  declaración  de  adjudicación  del  contrato,  una garantía  de  80  ecus  por  tonelada que asegure el buen fin de las operaciones objeto de licitación;</p>
    <p class="parrafo">-  la  pérdida,  salvo  en  caso  de  fuerza mayor, de un importe adecuado de la garantía  por  los  días  de  retraso en la ejecución de las obligaciones que se deriven  de  la  licitación.  No  obstante  lo  dispuesto  en el artículo 23 del Reglamento  (CEE)  no  2220/85  de  la  Comisión  (9),  este  importe será, como mínimo,  equivalente  al  10  % de los gastos de transporte adjudicados respecto de  las  cantidades  que  no  se hayan transportado dentro del plazo fijado. Ese porcentaje  se  incrementará  diariamente  un  punto  a  partir del sexto día de retraso.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  cumplida  la  exigencia  principal de la garantía en el momento de  la  entrega  en  el  lugar de destino designado por las autoridades griegas. La  prueba  de  su  cumplimiento se presentará en el plazo de un mes a partir de dicha entrega.</p>
    <p class="parrafo">Los  anuncios  de  licitación  se  establecerán  por  partidas y destinos. Serán publicados  por  las  autoridades  griegas,  a  más  tardar,  cinco días hábiles antes de la fecha de licitación a que se refiere el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  licitaciones  se  celebrarán  el 15 de febrero de 1991, a las 13 horas. Las   cantidades   no  adjudicadas  el  15  de  febrero  serán  objeto  de  tres licitaciones  suplementarias  los  días  20  y  27  de  febrero  y 6 de marzo de 1991, a las 13 horas.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  ofertas  presentadas  ante  el  organismo  de  intervención  griego  se efectuarán y se aceptarán en dracmas.</p>
    <p class="parrafo">7. Las ofertas podrán presentarse por télex.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  ofertas  sólo  serán  válidas si van acompañadas de la prueba de que el licitador  ha  constituido  una  garantía  de 5 ecus por tonelada. Esta garantía se liberará en los siguientes casos:</p>
    <p class="parrafo">- cuando no se haya seleccionado la oferta;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  haya  constituido  la  garantía  contemplada en el apartado 4 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">9.  El  contrato  se  adjudicará  por  partidas y destinos al licitador que haya presentado  la  mejor  oferta.  No  obstante, si ninguna oferta correspondiere a los  precios  y  gastos  practicados  normalmente,  la  licitación  se declarará desierta. Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  intervención  griego  recibirá  la cebada cargada en el medio de  transporte  en  el  lugar de almacenamiento del organismo de intervención de partida  y,  a  partir  de  ese momento, asumirá la responsabilidad con respecto</p>
    <p class="parrafo">al producto.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  intervención  alemán  comunicará al organismo de intervención griego  y  a  la  Comisión  las  cantidades que hayan salido efectivamente y las fechas de salida de cada lugar de retirada. Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  intervención  griego  mantendrá  informada  a la Comisión del desarrollo  de  las  operaciones  de  la  licitación y comunicará inmediatamente los   resultados  de  la  misma  tanto  a  la  Comisión  como  al  organismo  de intervención alemán. Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 353 de  17.  12.  1990,  p.  23.  (3)  DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. (4) DO no L 185  de  15.  7.  1988,  p. 1. (5) DO no L 375 de 31. 12. 1990, p. 13. (6) DO no L  128  de  24.  5. 1977, p. 1. (7) DO no L 189 de 29. 7. 1977, p. 36. (8) DO no L 371 de 31. 12. 1985, p. 1. (9) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
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