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    <identificador>DOUE-L-1991-80085</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19901218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>51/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 18 de diciembre de 1990, sobre la firma del Convenio internacional del yute y los productos del yute, 1989.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910204</fecha_publicacion>
    <diario_numero>29</diario_numero>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="7178" orden="2">Yute</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="2" orden="250">Aplicación provisional  del Convenio el 12 de abril de 1991 (DOCE L 140, de 4.6.1991).</nota>
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          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre Conclusión del Acuerdo internacional del Yute: Decisión 92/489, de 5 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 113 y 116,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Convenio internacional del yute y</p>
    <p class="parrafo">los productos del yute, 1989, está abierto a la firma entre</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1990;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todos  los  Estados  miembros han manifestado su intención de firmar el Convenio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Comunidad  y  sus  Estados  miembros  deberían  proceder simultáneamente a la firma del Convenio,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  y  sus  Estados  miembros, firmarán simultáneamente, a más tardar el 31 de diciembre de 1990, el</p>
    <p class="parrafo">Convenio  internacional  del  yute  y  los productos del yute, 1989, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 de su artículo 37.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se   autoriza   al  presidente  del  Consejo  para  que  designe  a  la  persona facultada para firmar el Convenio en nombre de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Convenio se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente G. DE MICHELIS</p>
    <p class="parrafo">CONVENIO INTERNACIONAL DEL YUTE Y LOS PRODUCTOS DEL YUTE, 1989</p>
    <p class="parrafo">INDICE Página</p>
    <p class="parrafo">Preámbulo4</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IOBJETIVOS4</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1Objetivos4</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IIDEFINICIONES5</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2Definiciones5</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IIIORGANIZACION Y ADMINISTRACION6</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3Sede,  estructura  y  continuación  de  la Organización internacional del yute6</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4Miembros de la Organización6</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5Participación de organizaciones intergubernamentales6</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IVCONSEJO INTERNACIONAL DEL YUTE6</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6Composición del Consejo internacional del yute6</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7Facultades y funciones del Consejo6</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8Presidente y vicepresidente del Consejo7</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9Reuniones del Consejo7</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10Distribución de los votos7</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11Procedimiento de votación del Consejo8</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12Decisiones y recomendaciones del Consejo8</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13Quórum del Consejo8</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14Cooperación con otras organizaciones8</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15Admisión de observadores8</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16Director ejecutivo y personal8</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VPRIVILEGIOS E INMUNIDADES9</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17Privilegios e inmunidades9</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VIDISPOSICIONES FINANCIERAS9</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18Cuentas financieras9</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19Formas de pago9</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20Auditoría y publicación de cuentas10</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21Cuenta administrativa10</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22Cuenta especial10</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VIIRELACION CON EL FONDO COMUN PARA LOS PRODUCTOS BASICOS11</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23Relación con el fondo común para los productos básicos11</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VIIIACTIVIDADES OPERACIONALES11</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24Proyectos11</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25Investigación y desarrollo12</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26Promoción de mercados12</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27Reducción de costos12</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28Criterios para la aprobación de proyectos12</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29Comité de proyectos12</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO   IXEXAMEN  DE  CUESTIONES  IMPORTANTES  RELATIVAS  AL  YUTE  Y  A  LOS PRODUCTOS DEL YUTE13</p>
    <p class="parrafo">Artículo  30Examen  de  la  estabilización,  la  competencia  con  los productos sintéticos y otras cuestiones13</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO XESTADISTICAS, ESTUDIOS E INFORMACION13</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31Estadísticas, estudios e información13</p>
    <p class="parrafo">Artículo  32Informe  anual  e  informe  sobre  los resultados de la evaluación y el examen de la situación13</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO XIDISPOSICIONES DIVERSAS13</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33Reclamaciones y controversias13</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34Obligaciones generales de los miembros14</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35Exención de obligaciones14</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36Medidas diferenciales y correctivas14</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO XIIDISPOSICIONES FINALES14</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37Firma, ratificación, aceptación y aprobación14</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38Depositario14</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39Notificación de aplicación provisional14</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40Entrada en vigor15</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41Adhesión15</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42Enmiendas15</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43Retiro16</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44Exclusión16</p>
    <p class="parrafo">Artículo  45Liquidación  de  las  cuentas  en  caso  de retiro o exclusión de un miembro o de imposibilidad por parte de un miembro de aceptar una enmienda16</p>
    <p class="parrafo">Artículo 46Duración, prórroga y terminación16</p>
    <p class="parrafo">Artículo 47Reservas16</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  APorcentajes  de  las  exportaciones  netas  totales  de yute y productos del  yute  de  los  países  participantes  en  la  Conferencia  de  las Naciones Unidas  sobre  el  yute  y  los productos del yute, 1989, correspondientes a los distintos países exportadores, establecidos a los efectos del artículo 4018</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  BPorcentajes  de  las  importaciones  netas  totales  de yute y productos del  yute  de  los  países  participantes  en  la  Conferencia  de  las Naciones Unidas  sobre  el  yute  y  los productos del yute, 1989, correspondientes a los distintos  países  y  grupos  de países importadores, establecidos a los efectos del artículo 4018</p>
    <p class="parrafo">CONVENIO INTERNACIONAL DEL YUTE Y LOS PRODUCTOS DEL YUTE, 1989</p>
    <p class="parrafo">PREAMBULO LAS PARTES EN EL PRESENTO CONVENIO,</p>
    <p class="parrafo">RECORDANDO  la  declaración  y  el  programa  de acción sobre el establecimiento de un nuevo orden económico internacional(1),</p>
    <p class="parrafo">RECORDANDO  las  Resoluciones  93  (IV),  124  (V) y 155 (VI), sobre el programa integrado  para  los  productos  básicos,  aprobadas  por  la Conferencia de las Naciones  Unidas  sobre  comercio  y  desarrollo  en  sus  períodos  de sesiones cuarto,  quinto  y  sexto,  y  la sección B del capítulo II del Acta Final de la séptima Conferencia,</p>
    <p class="parrafo">RECORDANDO  ASIMISMO  el  nuevo  programa  sustancial  de acción para el decenio de  1980  en  favor  de  los  países  menos  adelantados  y,  en  particular, el párrafo 82 de dicho programa(2),</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO  la  importancia  del  yute  y  los  productos  del  yute  para las economías de muchos de los países exportadores en desarrollo,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO   que   una   estrecha   cooperación   internacional  encaminada  a solucionar  los  problemas  con  que  tropieza este producto básico impulsará el desarrollo  económico  de  los  países  exportadores  y reforzará la cooperación económica entre países exportadores y importadores,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  el  Convenio  internacional  del  yute  y  los  productos del yute,   1982,  aportó  una  contribución  importante  a  esa  cooperación  entre países exportadores e importadores,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I OBJETIVOS Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objetivos</p>
    <p class="parrafo">1.  En  beneficio  tanto  de  los  miembros  exportadores  como  de los miembros importadores,  y  con  miras  a  lograr  los objetivos pertinentes aprobados por la  Conferencia  de  las  Naciones  Unidas  sobre  comercio  y desarrollo en sus Resoluciones  93  (IV),  124  (V)  y  155  (VI)  relativas al programa integrado para  los  productos  básicos,  y  teniendo  además  en  cuenta su Resolución 98 (IV)   y   la   sección  B  del  capítulo  II  del  Acta  Final  de  la  séptima Conferencia,   los   objetivos   del  Convenio  internacional  del  yute  y  los productos   del   yute,  1989  (al  que  en  adelante  se  denominará,  en  este instrumento, «el presente Convenio»), serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)establecer  una  estructura  efectiva  para  la  cooperación  y  las consultas entre  los  miembros  exportadores  y  los miembros importadores en relación con el desarrollo de la economía del yute;</p>
    <p class="parrafo">b)promover  la  expansión  y  la  diversificación del comercio internacional del yute y los productos del yute;</p>
    <p class="parrafo">c)mejorar las condiciones estructurales del mercado del yute;</p>
    <p class="parrafo">d)tener  debidamente  en  cuenta  los aspectos ambientales en las actividades de la   Organización,   especialmente   creando   una  conciencia  de  los  efectos beneficiosos del uso del yute en cuanto producto natural,</p>
    <p class="parrafo">e)aumentar la competitividad del yute y los productos del yute;</p>
    <p class="parrafo">f)mantener  y  ampliar  los  mercados existentes, y desarrollar nuevos mercados, para el yute y los productos del yute;</p>
    <p class="parrafo">g)mejorar  la  información  sobre  el  mercado  con  miras  a asegurar una mayor transparencia en el mercado internacional del yute;</p>
    <p class="parrafo">h)desarrollar  nuevos  usos  finales  del  yute,  incluidos nuevos productos del yute, con miras a acrecentar la demanda de yute;</p>
    <p class="parrafo">i)alentar  una  elaboración  mayor  y  más avanzada del yute y los productos del</p>
    <p class="parrafo">yute tanto en los países importadores como en los países exportadores;</p>
    <p class="parrafo">j)fomentar  la  producción  de  yute  con miras a mejorar, entre otras cosas, su rendimiento   por  unidad  y  su  calidad  en  beneficio  tanto  de  los  países importadores como de los países exportadores;</p>
    <p class="parrafo">k)fomentar  la  producción  de  los  productos  del  yute  con  miras a mejorar, entre otras cosas, su calidad, y a reducir su costo de producción;</p>
    <p class="parrafo">l)desarrollar  la  producción,  las  exportaciones y las importaciones de yute y de  productos  del  yute  en  lo  que  concierne  a  su  cantidad, con objeto de atender a las necesidades de la demanda y la oferta mundiales.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  objetivos  a  que  se  refiere  el  párrafo  1  de  este  artículo  se alcanzarán, en particular, mediante:</p>
    <p class="parrafo">a)proyectos  de  investigación  y  desarrollo, promoción de mercados y reducción de costos, incluido el desarrollo de los recursos humanos;</p>
    <p class="parrafo">b)la  reunión  y  difusión  de  información,  incluida  la  información sobre el mercado, relativa al yute y los productos del yute;</p>
    <p class="parrafo">c)el  examen  de  cuestiones  importantes  relativas al yute y los productos del yute,  tales  como  la  cuestión  de  la  estabilización  de  los  precios y los suministros   y   la   de   la   competencia  con  los  productos  sintéticos  y sucedáneos;</p>
    <p class="parrafo">d)la  realización  de  estudios  de  las tendencias de los problemas a corto y a largo   plazo  en  la  economía  mundial  del  yute.  CAPITULO  II  DEFINICIONES Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Convenio:</p>
    <p class="parrafo">1)Por  «yute»  se  entenderá  el  yute  en bruto, el kenaf y otras fibras afines en  bruto,  incluidas  la  Urena  lobata, el Abutilon avicennae y el Cephalonema polyandrum.</p>
    <p class="parrafo">2)Por  «productos  del  yute»  se  entenderán  los  productos fabricados total o casi  totalmente  de  yute  o  los  productos cuyo principal componente desde el punto de vista del peso es el yute.</p>
    <p class="parrafo">3)Por    «miembro»    se   entenderá   todo   gobierno   o   toda   organización intergubernamental  comprendida  en  lo  dispuesto  en  el  artículo  5 que haya consentido   en   obligarse  provisional  o  definitaivamente  por  el  presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">4)Por  «miembro  exportador»  se  entenderá  todo miembro cuyas exportaciones de yute  y  de  productos  del  yute  excedan  de  sus  importaciones  de yute y de productos del yute y que haya declarado ser miembro exportador.</p>
    <p class="parrafo">5)Por  «miembro  importador»  se  entenderá  todo miembro cuyas importaciones de yute  y  de  productos  del  yute  excedan  de  sus  exportaciones  de yute y de productos del yute y que haya declarado ser miembro importador.</p>
    <p class="parrafo">6)Por  «Organización»  se  entenderá  la  Organización  internacional del yute a que se hace referencia en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">7)Por  «Consejo»  se  entenderá  el  Consejo  internacional del yute establecido conforme al artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">8)Por  «votación  especial»  se  entenderá  toda  votación que requiera al menos dos  tercios  de  los  votos  emitidos por los miembros exportadores presentes y votantes  y  al  menos  dos  tercios  de  los  votos  emitidos  por los miembros importadores  presentes  y  votantes,  contados por separado, a condición de que</p>
    <p class="parrafo">tales  votos  sean  emitidos  por una mayoría de los miembros exportadores y por lo menos por cuatro miembros importadores presentes y votantes.</p>
    <p class="parrafo">9)Por  «votación  de  mayoría  distribuida simple» se entenderá una votación que requiera  más  de  la  mitad del total de los votos de los miembros exportadores presentes  y  votantes  y  más  de  la  mitad  del  total  de  los  votos de los miembros  importadores  presentes  y  votantes, contados por separado. Los votos requeridos   para  los  miembros  exportadores  deberán  ser  emitidos  por  una mayoría de los miembros exportadores presentes y votantes.</p>
    <p class="parrafo">10)Por  «ejercicio  presupuestario»  se  entenderá  el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio, inclusive.</p>
    <p class="parrafo">11)Por  «año  yutero»  se  entenderá  el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio, inclusive.</p>
    <p class="parrafo">12)«Por  Gobierno  huésped»  se  entenderá  el gobierno del país en el cual está situada la sede Organización.</p>
    <p class="parrafo">13)Por  «exportaciones  de  yute»  o  «exportaciones  de  productos del yute» se entenderá  todo  el  yute  o  todos  los  productos  del  yute  que  salgan  del territorio  aduanero  de  cualquier  miembro,  y  por  «importaciones de yute» o «importaciones  de  productos  del  yute»  se entenderá todo el yute o todos los productos   del   yute  que  entren  en  el  territorio  aduanero  de  cualquier miembro;  a  los  efectos  de  estas  definiciones,  por  territorio aduanero se entenderá,  en  el  caso  de  un  miembro  que  abarque  más  de  un  territorio aduanero, el conjunto de los territorios aduaneros de ese miembro.</p>
    <p class="parrafo">14)Por    «monedas    libremente    utilizables»    se    entenderá   el   dólar estadounidense,  el  franco  francés,  la  libra  esterlina, el marco alemán, el yen   japonés  y  cualquier  otra  moneda  que,  por  designación  en  cualquier momento   de  una  organización  monetaria  internacional  competente,  sea  una moneda que se utilice efectiva y</p>
    <p class="parrafo">ampliamente   para   realizar  pagos  por  transacciones  internacionales  y  se negocie  efectiva  y  extensamente  en  los  principales  mercados  de  divisas. CAPITULO III ORGANIZACION Y ADMINISTRACION Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sede, estructura y continuación de la Organización internacional del yute</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  mantiene  la  Organización internacional del yute, establecida en virtud del  Convenio  internacional  del  yute  y  los  productos  del yute, 1982, para aplicar   las   disposiciones   y  supervisar  el  funcionamiento  del  presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Organización  funcionará  por  intermedio  del Consejo internacional del yute  y  del  Comité  de  proyectos  como  órganos permanentes, y por intermedio del   director  ejecutivo  y  del  personal.  El  Consejo  podrá,  por  votación especial,  establecer  con  fines  específicos  comités  y grupos de trabajo con un mandato concreto.</p>
    <p class="parrafo">3. La Organización tendrá su sede en Dhaka, Bangladesh.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   sede  de  la  Organización  estará  en  todo  momento  situada  en  el territorio de un miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Miembros de la Organización</p>
    <p class="parrafo">1. Habrá dos categorías de miembros:</p>
    <p class="parrafo">a)exportadores, e</p>
    <p class="parrafo">b)importadores.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  miembro  podrá  cambiar de categoría en las condiciones que establezca el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 Participación de organizaciones intergubernamentales</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  referencia  que  se  haga  en  el  presente Convenio a los «gobiernos» será  interpretada  en  el  sentido de que incluye una referencia a la Comunidad Económica  Europea  y  a  cualquier otra organización intergubernamental que sea competente  en  lo  que  respecta  a la negociación, celebración y aplicación de convenios   internacionales,   en   particular   de  convenios  sobre  productos básicos.   En   consecuencia,  toda  referencia  que  se  haga  en  el  presente Convenio   a   la   firma,   ratificación,  aceptación  o  aprobación,  o  a  la notificación  de  aplicación  provisional,  o  a la adhesión, será interpretada, en el caso de esas organizaciones intergubernamentales, en</p>
    <p class="parrafo">el   sentido   de   que   incluye  una  referencia  a  la  firma,  ratificación, aceptación  o  aprobación,  o  a  la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, por esas organizaciones intergubernamentales.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  que  se  vote  sobre  cuestiones  de  su competencia, esas organizaciones   intergubernamentales  tendrán  un  número  de  votos  igual  al total  de  los  votos  que  puedan  asignarse a sus Estados miembros conforme al artículo  10.  En  esos  casos,  los  Estados  miembros  de tales organizaciones intergubernamentales  no  tendrán  derecho  a  emitir los votos asignados a cada uno de ellos. CAPITULO IV CONSEJO INTERNACIONAL DEL YUTE Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Composición del Consejo internacional del yute</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autoridad  suprema  de la Organización será el Consejo internacional del yute, que estará integrado por todos los miembros de la Organización.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  miembro  estará  representado  en  el  Consejo por un delegado y podrá designar suplentes y asesores para que asistan a las reuniones del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todo  suplente  estará  facultado para actuar y votar en nombre del delegado en ausencia de éste o en circunstancias especiales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7 Facultades y funciones del Consejo</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  ejercerá  todas  las  facultades  y  desempeñará  o hará que se desempeñen   todas   las  funciones  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  las disposiciones del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  aprobará,  por  votación especial, las normas y reglamentos que sean   necesarios  para  dar  cumplimiento  a  las  disposiciones  del  presente Convenio  y  que  sean  compatibles  con  éste, tales como su propio reglamento, el  reglamento  financiero  y  el reglamento del personal de la Organización. El reglamento   financiero   contendrá,   entre   otras  cosas,  las  disposiciones aplicables  a  las  entradas  y  salidas de fondos de la cuenta administrativa y de   la   cuenta   especial.  El  Consejo  podrá  prever  en  su  reglamento  un procedimiento que le permita decidir determinados asuntos sin reunirse.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo  llevará  la  documentación  necesaria  para el desempeño de las funciones que le confiere el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8 Presidente y vicepresidente del Consejo</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  elegirá  por cada año yutero un presidente y un vicepresidente, los cuales no serán pagados por la Organización.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   presidente   y   el  vicepresidente  serán  elegidos,  uno  entre  los representantes   de   los   miembros   exportadores   y   el   otro   entre  los representantes  de  los  miembros  importadores.  Esos cargos se alternarán cada</p>
    <p class="parrafo">año  entre  las  dos  categorías  de  miembros,  lo  cual  no  impedirá  que, en circunstancias  excepcionales,  uno  de  ellos,  o  ambos,  sean  reelegidos por votación especial del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  ausencia  temporal  del  presidente,  actuará  en  su lugar el vicepresidente.  En  caso  de  ausencia temporal simultánea del presidente y del vicepresidente  o  en  caso  de  ausencia permanente de uno de ellos o de ambos, el   Consejo   podrá   elegir   nuevos   titulares  de  esos  cargos  entre  los representantes  de  los  miembros  exportadores  y/o entre los representantos de los   miembros   importadores,   según   el   caso,   con  carácter  temporal  o permanente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9 Reuniones del Consejo</p>
    <p class="parrafo">1.  Como  norma  general,  el  Consejo  celebrará  una  reunión  ordinaria  cada semestre del año yutero.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  celebrará  reuniones  extraordinarias siempre que lo decida o a petición, de:</p>
    <p class="parrafo">a)el director ejecutivo, de acuerdo con el presidente del Consejo, o</p>
    <p class="parrafo">b)una   mayoría   de   miembros   exportadores   o   una   mayoría  de  miembros importadores, o</p>
    <p class="parrafo">c)varios miembros que reúnan por lo menos 500 votos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  reuniones  del  Consejo  se  celebrarán en la sede de la Organización a menos  que  el  Consejo,  por  votación  especial, decida otra cosa al respecto. Si,  por  invitación  de  cualquier  miembro,  el  Consejo  se reúne fuera de la sede  de  la  Organización,  ese  miembro  pagará  los  gastos adicionales de la celebración   de   la  reunión  fuera  de  la  sede  y  otorgará  privilegios  e inmunidades  comparables  a  los  concedidos  para  conferencias internacionales análogas.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  convocatoria  de  toda  reunión,  así  como el programa de la misma y la documentación  mencionada  en  éste  serán  notificados  a  los  miembros por el director  ejecutivo  al  menos  con  30  días de antelación, excepto en casos de urgencia  en  los  que  la  notificación  se  hará  al  menos  con siete días de antelación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10 Distribución de los votos</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  miembros  exportadores  tendrán  en conjunto 1 000 votos y los miembros importadores tendrán en conjunto 1 000 votos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  votos  de  los  miembros  exportadores  se distribuirán como sigue: 150 votos   se  distribuirán  por  igual  entre  todos  los  miembros  exportadores, redondeando  al  número  entero  más  próximo  para  obtener  la  cifra  de cada miembro;  los  votos  restantes  se  distribuirán  proporcionalmente  al volumen medio  de  sus  exportaciones  netas  de  yute  y productos del yute durante los tres  años  yuteros  precedentes,  quedando  entendido  que  el número máximo de votos  de  cualquier  miembro  exportador  no  excederá  de  450.  Los votos que excedan  del  máximo  se  distribuirán entre todos los miembros exportadores que tengan  menos  de  250  votos  individualmente, en proporción a su participación en el comercio.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  votos  de  los  miembros  importadores se distribuirán como sigue: cada miembro  importador  tendrá  cinco  votos  iniciales como máximo, siempre que el total   de   votos   iniciales   no  exceda  de  150.  Los  votos  restantes  se distribuirán   proporcionalmente   al   promedio   anual   del  volumen  de  sus</p>
    <p class="parrafo">importaciones  netas  de  yute  y  productos del yute durante el período de tres años iniciado cuatro años civiles antes de la distribución de los votos.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Consejo  distribuirá  los  votos  para  cada ejercicio presupuestario al comienzo  de  la  primera  reunión  de ese ejercicio, conforme a lo dispuesto en este   artículo.  Esa  distribución  seguirá  en  vigor  durante  el  resto  del ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Siempre  que  cambie  la  composición de la Organización o que se suspenda o restablezca  el  derecho  de  voto  de  cualquier  miembro  conforme a cualquier disposición  del  presente  Convenio,  el Consejo redistribuirá los votos dentro de  la  categoría  o  las categorías de miembros afectadas de conformidad con lo dispuesto  en  este  artículo.  El  Consejo  decidirá  la  fecha  en que surtirá efecto la redistribución de los votos.</p>
    <p class="parrafo">6. No habrá votos fraccionarios.</p>
    <p class="parrafo">7.   Cuando   se   redondee   al  número  entero  más  próximo,  las  fracciones inferiores  a  0,5  se  redondearán  al  número entero inferior y las fracciones iguales o superiores a 0,5 se redondearán al número entero superior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11 Procedimiento de votación del Consejo</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  miembro  tendrá  derecho  a  emitir  el  número  de  votos que posea y ningún  miembro  estará  autorizado  a  dividir  sus  votos.  Sin  embargo, todo miembro  podrá  emitir  de  modo diferente al de sus propios votos los votos que esté autorizado a emitir conforme al párrafo 2 de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Mediante  notificación  por  escrito  dirigida  al  presidente  del Consejo, todo  miembro  exportador  podrá  autorizar a cualquier otro miembro exportador, y   todo   miembro   importador   podrá   autorizar  a  cualquier  otro  miembro importador,  a  que  represente  sus  intereses  y  emita sus votos en cualquier sesión o período de sesiones del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todo  miembro  autorizado  por  otro  miembro a emitir los votos asignados a este  último  con  arreglo  al artículo 10 emitirá esos votos de conformidad con las instrucciones del miembro autorizante.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  miembro  se  abstenga,  se  considerará  que  no  ha emitido sus votos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12 Decisiones y recomendaciones del Consejo</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  se  esforzará  por  tomar  todas  sus decisiones y por formular todas  sus  recomendaciones  por  consenso.  Si  no  se  llega a un consenso, el Consejo  tomará  todas  sus  decisiones  y  formulará  todas sus recomendaciones por  mayoría  distribuida  simple,  a  menos  que  el presente Convenio requiera una votación especial.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  miembro  se acoja a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 11 y   se   emitan   sus  votos  en  una  sesión  del  Consejo,  ese  miembro  será considerado,  a  los  efectos  del  párrafo  1 de este artículo, como presente y votante.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todas  las  decisiones  y  recomendaciones  del  Consejo  deberán  estar  de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13 Quórum del Consejo</p>
    <p class="parrafo">1.  Constituirá  quórum  para  cualquier  sesión  del Consejo la presencia de la mayoría   de  los  miembros  exportadores  y  de  la  mayoría  de  los  miembros importadores,  siempre  que  tales  miembros  reúnan  al  menos  dos tercios del total de votos de sus respectivas categorías.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  no  hay  quórum  conforme  al  párrafo  1 de este artículo el día fijado para  la  sesión  ni  el  día  siguiente,  constituirá  quórum  el  tercer día y posteriormente  la  presencia  de  la  mayoría de los miembros exportadores y de la  mayoría  de  los  miembros  importadores,  siempre que tales miembros reúnan la mayoría del total de votos de sus respectivas categorías.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  considerará  como  presencia  toda representación autorizada conforme al párrafo 2 del artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14 Cooperación con otras organizaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  adoptará  todas  las  disposiciones  que  sean procedentes para celebrar   consultas   o  cooperar  con  las  Naciones  Unidas,  sus  organismos especializados   como   la   Organización   de   las  Naciones  Unidas  para  la agricultura  y  la  alimentación  y  la Organización de las Naciones Unidas para el  desarrollo  industrial  y  sus órganos auxiliares como la Conferencia de las Naciones  Unidas  sobre  comercio  y  desarrollo,  el  programa  de las Naciones Unidas  para  el  desarrollo,  el centro de comercio internacional UNCTAD/GATT y el  programa  de  las  Naciones  Unidas  para el medio ambiente, y con las otras organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales que convenga.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   Organización   utilizará,   en   la   máxima   medida   posible,   las instalaciones,  los  servicios  y  la  experiencia de los órganos mencionados en el  párrafo  1  de  este  artículo a fin de evitar duplicaciones de esfuerzos en el   logro   de   los   objetivos   del  presente  Convenio  y  de  aumentar  la complementariedad y la eficiencia de sus actividades.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo,  teniendo  en  cuenta  la función especial de la Conferencia de las  Naciones  Unidas  sobre  comercio  y  desarrollo  en la esfera del comercio internacional  de  productos  básicos,  mantendrá  informada  a esa organización de sus actividades y sus programas de trabajo, según sea procedente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15 Admisión de observadores</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  podrá  invitar  a  cualquier país no miembro, o a cualquiera de las organizaciones  a  que  se  refiere  el  artículo  14 interesadas en el comercio internacional  del  yute  y  los  productos del yute o en la industria del yute, a  que  asista  en  calidad  de  observador  a  cualquiera  de  las sesiones del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16 Director ejecutivo y personal</p>
    <p class="parrafo">1. El Consejo nombrará por votación especial al director ejecutivo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  modalidades  y  condiciones  del nombramiento del director ejecutivo se determinarán de conformidad con el reglamento del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  director  ejecutivo  será  el  más alto funcionario administrativo de la Organización  y  será  responsable  ante  el  Consejo  de  la  aplicación  y  el funcionamiento del presente Convenio conforme a las decisiones del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   director   ejecutivo  nombrará  al  personal  conforme  al  reglamento aprobado  por  el  Consejo.  El  Consejo  decidirá,  por  votación  especial, el número  de  funcionarios  de  categoría  ejecutiva,  profesional  y de servicios generales  que  podrá  nombrar  el  director ejecutivo. El Consejo decidirá, por votación  especial,  cualquier  cambio  en  el  número  de  puestos. El personal será responsable ante el director ejecutivo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Ni  el  director  ejecutivo  ni  ningún  miembro del personal tendrá interés financiero  alguno  en  la  industria  o  el comercio del yute ni en actividades comerciales conexas.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  desempeño  de  sus  funciones,  el  director  ejecutivo  y los demás funcionarios  no  solicitarán  ni  recibirán  instrucciones de ningún miembro ni de  ninguna  autoridad  que  no  sea  la Organización y se abstendrán de adoptar cualquier    medida    incompatible    con    su   condición   de   funcionarios internacionales   responsables   en  última  instancia  ante  el  Consejo.  Todo miembro  respetará  el  carácter  exclusivamente  internacional de las funciones del  director  ejecutivo  y  de  los  demás funcionarios y no tratará de influir en   ellos   en  el  desempeño  de  sus  funciones.  CAPITULO  V  PRIVILEGIOS  E INMUNIDADES Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Privilegios e inmunidades</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Organización  tendrá  personalidad  jurídica.  En  particular,  tendrá capacidad   para   contratar,   para   adquirir  y  enajenar  bienes  muebles  e inmuebles y para litigar.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Organización  continuará  desarrollando  sus actividades en el marco del Acuerdo  de  sede  concertado  con  el  Gobierno  huésped (que es el Gobierno de Bangladesh,  donde  está  situada  actualmente  la  sede de la Organización). El Acuerdo  de  sede  con  el  Gobierno  huésped  se  refiere  a cuestiones como la condición  jurídica,  los  privilegios  y las inmunidades de la Organización, de su  director  ejecutivo,  de  su  personal  y  de  sus expertos, así como de las delegaciones  de  los  miembros,  que  sean  razonablemente  necesarios  para el desempeño de sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  sede  de  la  Organización  se traslada a otro país miembro de ésta, ese  miembro  concertará  con  la  Organización, lo antes posible, un acuerdo de sede que habrá de ser aprobado por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  tanto  se  concierta el Acuerdo de sede a que se refiere el párrafo 3 de este  artículo,  la  Organización  pedirá al Gobierno huésped que, dentro de los límites  de  su  legislación  nacional,  exima  de  impuestos las remuneraciones pagadas  por  la  Organización  a  sus  funcionarios  y  los haberes, ingresos y demás bienes de la Organización.</p>
    <p class="parrafo">5.   La   Organización  podrá  concertar  también,  con  uno  o  varios  países, acuerdos,   que   habrá   de   aprobar  el  Consejo,  sobre  los  privilegios  e inmunidades  que  sean  necesarios  para  el  debido funcionamiento del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  Acuerdo  de  sede será independiente del presente Convenio. No obstante, terminará:</p>
    <p class="parrafo">a)por acuerdo entre el Gobierno huésped y la Organización;</p>
    <p class="parrafo">b)en  el  caso  de  que  la  sede  de  la  Organización  deje  de  estar  en  el territorio del Gobierno huésped; o</p>
    <p class="parrafo">c)en   el   caso   de   que   la  Organización  deje  de  existir.  CAPITULO  VI DISPOSICIONES FINANCIERAS Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Cuentas financieras</p>
    <p class="parrafo">1. Se llevarán dos cuentas:</p>
    <p class="parrafo">a)la cuenta administrativa, y</p>
    <p class="parrafo">b)la cuenta especial.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  director  ejecutivo  estará  encargado  de  la  administración  de estas cuentas  y  el  Consejo  incluirá  en su Reglamento las disposiciones necesarias a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19 Formas de pago</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  contribuciones  a  la  cuenta  administrativa  se  pagarán  en  monedas libremente utilizables y estarán exentas de restricciones cambiarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  contribuciones  financieras  a la cuenta especial se pagarán en monedas libremente utilizables y estarán exentas de restricciones cambiarias.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo  podrá  también decidir aceptar otras formas de contribuciones a la  cuenta  especial,  entre  ellas  material  científico  y técnico o personal, para responder a las necesidades de los proyectos aprobados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20 Auditoría y publicación de cuentas</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  nombrará  auditores  para que lleven a cabo la auditoría de sus libros de contabilidad.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   estados  de  la  cuenta  administrativa  y  de  la  cuenta  especial, comprobados  por  auditores  independientes,  serán  comunicados  a los miembros lo  antes  posible  después  del cierre de cada año yutero, pero no más tarde de seis  meses  después  de  esa  fecha,  y  serán  examinados por el Consejo en su siguiente  reunión  para  que  los  apruebe, según proceda. Después se publicará un resumen de las cuentas y del balance comprobados por los auditores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21 Cuenta administrativa</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   gastos  necesarios  para  la  aplicación  del  presente  Convenio  se cargarán  a  la  Cuenta  administrativa  y se sufragarán mediante contribuciones anuales  de  los  miembros  de  conformidad  con  sus respectivos procedimientos constitucionales  o  institucionales,  fijadas  conforme a los párrafos 3, 4 y 5 de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  gastos  de  las delegaciones en el Consejo, en el Comité de proyectos y en  los  comités  y  grupos  de trabajo a que se hace referencia en el párrafo 2 del  artículo  3  serán  sufragados  por  los  miembros  interesados.  Cuando un miembro  solicite  servicios  especiales  de  la  Organización,  el  Consejo  le pedirá que pague el costo de esos servicios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Durante  el  segundo  semestre  de cada ejercicio presupuestario, el Consejo aprobará  el  presupuesto  administrativo  de  la Organización para el ejercicio presupuestario  siguiente  y  determinará  la contribución de cada miembro a ese presupuesto.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  contribución  de  cada  miembro  al presupuesto administrativo para cada ejercicio  presupuestario  será  proporcional  a  la  relación que exista, en el momento  de  aprobarse  el  presupuesto  administrativo  correspondiente  a  ese ejercicio  presupuestario,  entre  el  número de sus votos y la totalidad de los votos  de  todos  los  miembros.  Al fijar las contribuciones, los votos de cada miembro  se  calcularán  sin  tener  en cuenta la suspensión del derecho de voto de cualquier miembro ni la redistribución de votos que resulte de ella.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  contribución  inicial  de  todo  miembro  que ingrese en la Organización después  de  la  entrada  en vigor del presente Convenio será determinada por el Consejo  basándose  en  el  número  de  votos  que se le asignen y en el período que   reste  del  ejercicio  presupuestario  en  curso,  pero  no  por  ello  se modificarán   las  contribuciones  impuestas  a  los  demás  miembros  para  ese ejercicio presupuestario.</p>
    <p class="parrafo">6.   Las   contribuciones  al  presupuesto  administrativo  serán  exigibles  el primer   día  de  cada  ejercicio  presupuestario.  Las  contribuciones  de  los miembros  correspondientes  al  ejercicio  presupuestario  en que ingresen en la Organización serán exigibles en la fecha en que pasen a ser miembros.</p>
    <p class="parrafo">7.  Si  un  miembro  no  ha  pagado  íntegramente su contribución al presupuesto administrativo  en  el  plazo  de  cuatro meses contados a partir de la fecha en que  tal  contribución  sea  exigible conforme al párrafo 6 de este artículo, el director  ejecutivo  le  pedirá  que  efectúe  el pago los antes posible. Si ese miembro  sigue  sin  pagar  su  contribución en el plazo de dos meses contados a partir  de  tal  requerimiento,  se  le  pedirá  que indique las razones por las que  no  ha  podido  efectuar  el  pago.  Si, al expirar un plazo de siete meses contados  a  partir  de  la  fecha  en  que  su contribución sea exigible, dicho miembro  sigue  sin  pagar  su contribución, se suspenderán sus derechos de voto y  se  cobrarán  intereses  sobre las contribuciones atrasadas, al tipo aplicado por  el  banco  central  del  país  huésped, hasta el momento en que haya pagado íntegramente  su  contribución,  a  menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa.</p>
    <p class="parrafo">8.  Todo  miembro  cuyos  derechos  hayan sido suspendidos en virtud del párrafo 7   de   este   artículo  seguirá  siendo,  en  particular,  responsable  de  su contribución.</p>
    <p class="parrafo">9.  El  saldo  no  utilizado del presupuesto administrativo de cada ejercicio se acreditará  a  los  gobiernos  miembros y se deducirá de sus contribuciones para el ejercicio siguiente en la misma proporción determinada originalmente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Cuenta especial</p>
    <p class="parrafo">1. Dentro de la cuenta especial se llevarán dos subcuentas:</p>
    <p class="parrafo">a)la subcuenta de actividades previas a los proyectos, y</p>
    <p class="parrafo">b)la subcuenta de proyectos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todos  los  gastos  efectuados  con  cargo  a  la  subcuenta  de actividades previas  a  los  proyectos  serán reembolsados a dicha subcuenta, con cargo a la subcuenta  de  proyectos,  si  los  proyectos  son  posteriormente  aprobados  y financiados.  Si  dentro  de  los  seis  meses  siguientes a la entrada en vigor del  presente  Convenio,  el  Consejo  no  recibe ningún fondo para la subcuenta de  actividades  previas  a  los  proyectos,  examinará  la situación y adoptará las medidas pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todos  los  ingresos  resultantes de proyectos específicos identificables se contabilizarán  en  la  cuenta  especial.  Todos los gastos en que se incurra en relación  con  dichos  proyectos,  inclusive  la  remuneración  y  los gastos de viaje de los consultores y expertos, se cargarán a la cuenta especial.</p>
    <p class="parrafo">4. Las posibles fuentes de financiación de la cuenta especial serán:</p>
    <p class="parrafo">a)la segunda cuenta del fondo común para los productos básicos;</p>
    <p class="parrafo">b)instituciones  regionales  e  internacionales  de  financiación,  a  saber, el programa  de  las  Naciones  Unidas  para  el  desarrollo,  el Banco Mundial, el Banco  asiático  de  desarrollo,  el  Banco  interamericano  de  desarrollo y el Banco africano de desarrollo, etc; y</p>
    <p class="parrafo">c)contribuciones voluntarias.</p>
    <p class="parrafo">5.   El   Consejo,   por   votación  especial,  determinará  las  modalidades  y condiciones  en  las  que,  cuando  sea  oportuno, patrocinará proyectos para la financiación  de  préstamos,  en  los  casos  en  que  uno  o más miembros hayan asumido  voluntariamente  todas  las  obligaciones  y  responsabilidades  que se deriven  de  tales  préstamos.  La  Organización  no tendrá obligación alguna en relación con dichos préstamos.</p>
    <p class="parrafo">6.   El  Consejo  podrá  designar  y  patrocinar  a  cualquier  entidad  con  el consentimiento  de  esta  última,  en  particular  a uno o varios miembros, para recibir  préstamos  destinados  a  financiar  proyectos aprobados y para aceptar todas  las  obligaciones  resultantes,  con  la  salvedad de que la Organización se  reservará  el  derecho  de vigilar el empleo de los recursos y de supervisar la  ejecución  de  los  proyectos  financiados con tales préstamos. No obstante, la  Organización  no  será  responsable por las garantías que den los miembros u otras entidades.</p>
    <p class="parrafo">7.   Ningún   miembro   será  responsable,  en  su  calidad  de  miembro  de  la Organización,  de  ninguna  obligación  dimanante  de  la  obtención o concesión por otro miembro o entidad de préstamos relacionados con los proyectos.</p>
    <p class="parrafo">8.  En  caso  de  que  se  ofrezcan  a  la  Organización con carácter voluntario fondos  no  asignados  a  ningún proyecto concreto, el Consejo podrá aceptarlos. Dichos  fondos  podrán  utilizarse  para  actividades  previas  a los proyectos, así como para proyectos aprobados.</p>
    <p class="parrafo">9.  El  director  ejecutivo  se  encargará  de  obtener,  en  las  condiciones y modalidades  que  el  Consejo  decida,  fondos  suficientes  y  seguros  para la financiación de los proyectos aprobados por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">10.  Los  recursos  de  la  cuenta  especial  sólo  se utilizarán para proyectos aprobados o para actividades previas a los proyectos.</p>
    <p class="parrafo">11.  Los  contribuciones  asignadas  a proyectos aprobados especificados sólo se utilizarán  para  los  proyectos  a  los que se asignaron originalmente, a menos que  el  Consejo  decida  otra  cosa de acuerdo con el contribuyente. Después de terminado  un  proyecto,  la  Organización  devolverá  a  cada contribuyente una parte  de  los  fondos  que sobren, en proporción a su participación en el total de  las  contribuciones  aportadas  originalmente  para  la  financiación de ese proyecto, a menos que se haya acordado otra cosa con el contribuyente.</p>
    <p class="parrafo">12.  El  Consejo  podrá,  cuando  proceda,  revisar la financiación de la cuenta especial.   CAPITULO  VII  RELACION  CON  EL  FONDO  COMUN  PARA  LOS  PRODUCTOS BASICOS Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Relación con el fondo común para los productos básicos</p>
    <p class="parrafo">La  Organización  aprovechará  plenamente  las  facilidades  que ofrece el fondo común   para  los  productos  básicos  y,  si  procede,  concertará  un  acuerdo mutuamente  aceptable  con  él  conforme  a  los  principios  establecidos en el convenio    constitutivo    del   fondo   común.   CAPITULO   VIII   ACTIVIDADES OPERACIONALES Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Proyectos</p>
    <p class="parrafo">1.  A  fin  de  alcanzar  los objetivos enunciados en el artículo 1, el Consejo, con carácter permanente y de con</p>
    <p class="parrafo">formidad  con  las  disposiciones  del  párrafo  1 del artículo 14, identificará proyectos  en  las  esferas  de  la  investigación y el desarrollo, la promoción de   los  mercados  y  la  reducción  de  los  costos,  que  podrán  incluir  el desarrollo  de  los  recursos  humanos,  así  como  otros  proyectos pertinentes aprobados  por  el  Consejo,  dispondrá  la  preparación  y  ejecución  de  esos proyectos  y,  con  miras  a  asegurar  su eficacia, los supervisará, vigilará y evaluará.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  director  ejecutivo  presentará  propuestas sobre los proyectos a que se hace  referencia  en  el  párrafo  1  de  este  artículo al Comité de proyectos.</p>
    <p class="parrafo">Esas  propuestas  se  distribuirán  a  todos  los  miembros  al  menos dos meses antes  de  la  reunión  del Comité en la que se hayan de examinar. Sobre la base de   esas   propuestas,  el  Comité  decidirá  las  actividades  previas  a  los proyectos  que  habrán  de  emprenderse. El director ejecutivo tomará medidas en relación  con  esas  actividades  previas  a los proyectos conforme a las normas y reglamentos que apruebe el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  resultados  de  las  actividades previas a los proyectos, incluidos los costos  detallados,  los  posibles  beneficios,  la duración, la ubicación y los posibles   organismos   de   ejecución,   serán   presentados  por  el  director ejecutivo  al  Comité  después  de su distribución a todos los miembros al menos dos meses antes de la reunión del Comité en la que se hayan de examinar.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Comité  examinará  los  resultados  de  las  actividades  previas  a los proyectos y formulará recomendaciones sobre los proyectos al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">5.   El   Consejo  examinará  las  recomendaciones  y,  por  votación  especial, decidirá  sobre  los  proyectos  propuestos  para su financiación de conformidad con el artículo 22 y con el artículo 28.</p>
    <p class="parrafo">6. El Consejo decidirá sobre la prioridad relativa de los proyectos.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  Consejo,  antes  de  aprobar  un  proyecto  que  deba  ejecutarse  en el territorio de un miembro, deberá obtener el consentimiento de ese miembro.</p>
    <p class="parrafo">8.  El  Consejo,  por  votación  especial,  podrá  dejar de patrocinar cualquier proyecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25 Investigación y desarrollo</p>
    <p class="parrafo">Los  proyectos  de  investigación  y  desarrollo deberán tener, entre otras, las siguientes finalidades:</p>
    <p class="parrafo">a)mejorar la productividad agrícola y la calidad de las fibras;</p>
    <p class="parrafo">b)mejorar  los  procesos  de  elaboración  de  los productos existentes y de los nuevos productos;</p>
    <p class="parrafo">c)hallar nuevos usos finales y mejorar los productos existentes;</p>
    <p class="parrafo">d)alentar  una  elaboración  mayor  y  más avanzada del yute y los productos del yute.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26 Promoción de mercados</p>
    <p class="parrafo">Los  proyectos  de  promoción  de  los  mercados  deberán tener, entre otras, la finalidad  de  mantener  y  ampliar  los  mercados de los productos existentes y de hallar mercados para los nuevos productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27 Reducción de costos</p>
    <p class="parrafo">Los   proyectos   de  reducción  de  costos  deberán  tener,  entre  otras,  las siguientes  finalidades,  en  la  medida  en  que  sean  apropiadas: mejorar los procesos  y  técnicas  relacionados  con  la productividad agrícola y la calidad de  las  fibras,  así  como mejorar los procesos y técnicas relacionados con los costos  de  la  mano  de  obra,  los  materiales y el capital en la industria de elaboración  del  yute,  y  obtener  y  actualizar,  para  uso  de los miembros, información  acerca  de  los  procesos  y  técnicas  más  eficientes  de  que se disponga en la economía del yute.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28 Criterios para la aprobación de proyectos</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aprobación  de  proyectos  el  Consejo  se  basará  en  los siguientes criterios:</p>
    <p class="parrafo">a)deberán  presentar  posibilidades  de  beneficiar,  en  ese  nomento  o  en el futuro,  a  más  de  uno  de los miembros, de los cuales por lo menos uno deberá</p>
    <p class="parrafo">ser  un  miembro  exportador,  y  ser  beneficiosos para la economía del yute en su conjunto;</p>
    <p class="parrafo">b)deberán   estar   relacionados   con  el  mantenimiento  o  la  expansión  del comercio internacional del yute y de los productos del yute;</p>
    <p class="parrafo">c)deberán  ofrecer  perspectivas  de  tener  a  corto o a largo plazo resultados económicos favorables en relación con los costos;</p>
    <p class="parrafo">d)deberán  estar  concebidos  de  modo  que  sean compatibles con el volumen del comercio internacional del yute y los productos del yute;</p>
    <p class="parrafo">e)deberán  presentar  posibilidades  de  mejorar  en general la competitividad o las perspectivas de mercado del yute o los productos del yute.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29 Comité de proyectos</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  este  artículo  se  constituye  un Comité de proyectos (llamado   en  adelante  «el  Comité»).  El  Comité  será  responsable  ante  el Consejo y trabajará bajo la dirección general del mismo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  estará  abierto  a  la  participación  de todos los miembros. El reglamento   del   Comité,   así   como  la  distribución  de  los  votos  y  el procedimiento   de  votación  serán,  mutatis  mutandis,  los  del  Consejo.  El Comité  se  reunirá  normalmente  dos veces dal año. Sin embargo, podrá reunirse con más frecuencia a petición del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">3. Las funciones del Comité serán:</p>
    <p class="parrafo">a)examinar  y  evaluar  desde  el  punto  de  vista  técnico  las  propuestas de proyectos a que se hace referencia en el artículo 24;</p>
    <p class="parrafo">b)decidir sobre las actividades previas a los proyectos; y</p>
    <p class="parrafo">c)formular  al  Consejo  recomendaciones  relativas a los proyectos. CAPITULO IX EXAMEN  DE  CUESTIONES  IMPORTANTES  RELATIVAS  AL  YUTE  Y  A LOS PRODUCTOS DEL YUTE Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Examen  de  la  estabilización,  la  competencia  con los productos sintéticos y otras cuestiones</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  seguirá  examinando  las cuestiones de la estabilización de los precios   y   de   los  suministros  de  yute  y  productos  del  yute  para  la exportación,  con  miras  a  encontrarles solución. Toda solución que se acuerde como   resultado   de  ese  examen  y  que  entrañe  medidas  que  no  estén  ya expresamente  previstas  en  el  presente  Convenio  sólo podrá aplicarse previa enmienda del presente Convenio con arreglo al artículo 42.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  examinará  las  cuestiones  relativas a la competencia entre el yute  y  los  productos  del  yute,  por una parte, y los productos sintéticos y sucedáneos, por otra.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo  tomará  las  disposiciones oportunas para que prosiga el examen de  otras  cuestiones  importantes  relacionadas con el yute y los productos del yute. CAPITULO X ESTADISTICAS, ESTUDIOS E INFORMACION Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Estadísticas, estudios e información</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  concertará  los  acuerdos  que  sean apropiados con los órganos mencionados  en  el  párrafo  1  del  artículo  14 para contribuir a asegurar la disponibilidad  de  datos  e  información recientes y fidedignos sobre todos los factores que afecten al yute y a los productos del yute. La</p>
    <p class="parrafo">Organización  reunirá,  sistematizará  y,  cuando  sea  necesario,  publicará la información  estadística  sobre  la  producción,  el  comercio,  la  oferta, las existencias,  el  consumo  y  los  precios del yute, de los productos del yute y</p>
    <p class="parrafo">de   los   productos   sintéticos   y  sucedáneos  que  sea  necesaria  para  la aplicación del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  miembros  proporcionarán  estadísticas e información dentro de un plazo razonable  y  en  la  medida  en que ello no sea incompatible con su legislación nacional.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   Consejo  tomará  medidas  para  la  realización  de  estudios  de  las tendencias  y  de  los  problemas a corto y a largo plazo de la economía mundial del yute.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Consejo  cuidará  que  la información publicada no redunde en detrimento del  carácter  confidencial  de  las  operaciones  de  personas o sociedades que produzcan,  elaboren  o  comercialicen  yute,  productos  del  yute  y productos sintéticos y sucedáneos.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Consejo  adoptará  las medidas que estime necesarias para dar publicidad al  yute  y  los  productos  del  yute  y  proporcionar  información  sobre  los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  32  Informe  anual  e  informe sobre los resultados de la evaluación y el examen de la situación</p>
    <p class="parrafo">1.   El   Consejo   publicará,   dentro  de  los  seis  meses  siguientes  a  la terminación  de  cada  año  yutero, un informe anual sobre las actividades de la Organización y cualquier otra información que considere apropiada.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   Consejo   evaluará   y   examinará   anualmente  la  situación  y  las perspectivas  mundiales  del  yute,  inclusive  el  estado de la competencia con los  productos  sintéticos  y  los  sucedáneos, e informará a los miembros sobre los resultados de ese examen.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  examen  se  realizará  teniendo  en  cuenta la información proporcionada por  los  miembros  sobre  la  producción,  las existencias, las exportaciones e importaciones,  el  consumo  y  los precios del yute, de los productos del yute, de  los  productos  sintéticos  y  de los sucedáneos en cada país, así como toda otra  información  que  pueda  obtener  el  Consejo, directamente o por conducto de  las  organizaciones  competentes  del  sistema  de  las  Naciones Unidas, en particular  la  Conferencia  de  las Naciones Unidas sobre comercio y desarrollo y   la   Organización   de   las  Naciones  Unidas  para  la  agricultura  y  la alimentación,   así   como  de  las  organizaciones  intergubernamentales  y  no gubernamentales competentes. CAPITULO XI DISPOSICIONES DIVERSAS Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">Reclamaciones y controversias</p>
    <p class="parrafo">Toda   reclamación  formulada  contra  un  miembro  por  incumplimiento  de  las obligaciones  que  le  impone  el presente Convenio y toda controversia relativa a  la  interpretación  o  aplicación  del presente Convenio serán sometidas a la decisión  del  Consejo.  Las  decisiones  del  Consejo  sobre  estas  cuestiones serán firmes y tendrán carácter vinculante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34 Obligaciones generales de los miembros</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  la  vigencia  del  presente Convenio, los miembros cooperarán entre sí  y  harán  todo  lo  posible  para  contribuir  al logro de los objetivos del presente Convenio y para no tomar medidas que sean contrarias a ellos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  miembros  se  comprometen  a  aceptar  como obligatorias las decisiones que  el  Consejo  adopte  conforme al presente Convenio y tratarán de no adoptar medidas  que  tengan  por  efecto  coartar esas decisiones o que sean contrarias a ellas.</p>
    <p class="parrafo">3.   La  responsabilidad  de  los  miembros  para  con  la  Organización  o  con terceras   Partes  que  se  derive  del  funcionamiento  del  presente  Convenio estará  limitada  a  sus  solas  obligaciones  con respecto a las contribuciones de conformidad con el capítulo VI.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">Exención de obligaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  ello  sea  necesario en circunstancias excepcionales, situaciones de emergencia  o  casos  de  fuerza  mayor no previstos expresamente en el presente Convenio,   el   Consejo  podrá,  por  votación  especial,  eximir  a  cualquier miembro  de  cualquiera  de  las obligaciones impuestas por el presente Convenio si  le  convencen  las  explicaciones  dadas  por  ese miembro sobre las razones por las que no puede cumplir la obligación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo,  cuando  conceda  una exención a un miembro conforme al párrafo 1  de  este  artículo,  indicará expresamente en qué condiciones y modalidades y por  cuánto  tiempo  se  exime  a  tal  miembro  de esa obligación, así como las razones por las que otorga la exención.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36 Medidas diferenciales y correctoras</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   miembros   importadores   en   desarrollo  cuyos  intereses  resulten perjudicados  como  consecuencia  de  medidas  adoptadas  en virtud del presente Convenio   podrán   pedir   al  Consejo  que  aplique  medidas  diferenciales  y correctoras.   El   Consejo   estudiará   la   posibilidad  de  adoptar  medidas apropiadas  conforme  a  los  párrafos  3 y 4 de la sección III de la Resolución 93   (IV)   de   la   Conferencia  de  las  Naciones  Unidas  sobre  comercio  y desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  los intereses de otros miembros exportadores, el Consejo concederá   una   consideración  especial,  en  todas  sus  actividades,  a  las necesidades  de  un  determinado  miembro  exportador menos adelantado. CAPITULO XII DISPOSICIONES FINALES Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">Firma, ratificación, aceptación y aprobación</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Convenio  será  depositado  en la sede de las Naciones Unidas, desde  el  1  de  enero  hasta  el 31 de diciembre de 1990, para que sea firmado por  los  gobiernos  invitados  a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el yute y los productos del yute, 1989.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  gobierno  al  que se haga referencia en el apartado 1 de este artículo podrá:</p>
    <p class="parrafo">a)en  el  momento  de  firmar el presente Convenio, declarar que por dicha firma acepta obligarse por el presente Convenio;</p>
    <p class="parrafo">b)después  de  firmar  el  presente Convenio, ratificarlo, aceptarlo o aprobarlo mediante el depósito de un instrumento al efecto en poder del depositario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">Depositario</p>
    <p class="parrafo">El  secretario  general  de  las Naciones Unidas queda designado depositario del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39 Notificación de aplicación provisional</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  gobierno  signatario  que  tenga  intención  de  ratificar,  aceptar o aprobar  el  presente  Convenio,  o  todo  gobierno  para el que el Consejo haya establecido   condiciones   de   adhesión   pero  que  todavía  no  haya  podido depositar  su  instrumento,  podrá,  en  todo  momento, notificar al depositario</p>
    <p class="parrafo">que  aplicará  el  presente  Convenio provisionalmente bien cuando éste entre en vigor  conforme  al  artículo  40, bien, si ya está en vigor, en la fecha que se especifique.  En  el  momento  en  que  presente  su  notificación de aplicación provisional,  cada  gobierno  declarará  si  es  miembro  exportador  o  miembro importador.</p>
    <p class="parrafo">2.   Todo   gobierno  que  haya  notificado,  conforme  el  párrafo  1  de  este artículo,  que  aplicará  el  presente Convenio bien cuando éste entre en vigor, bien, si ya está en vigor, en la</p>
    <p class="parrafo">fecha  que  se  especifique,  será  desde  ese momento miembro provisional de la Organización  hasta  que  deposite  su  instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y pase así a ser miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40 Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Convenio  entrará  definitivamente  en  vigor el 1 de enero de 1991,  o  en  cualquier  fecha  posterior,  si en ese momento tres gobiernos que representen  al  menos  el  85  %  de  las  exportaciones  netas indicadas en el Anexo  A  del  presente  Convenio  y 20 gobiernos que representen al menos el 65 %  de  las  importaciones  netas  indicadas  en el Anexo B del presente Convenio han  firmado  el  presente  Convenio  con  arreglo  al apartado a) del párrafo 2 del   artículo   37,   o   han  depositado  sus  instrumentos  de  ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Convenio  entrará  en  vigor provisionalmente el 1 de enero de 1991,  o  en  cualquier  fecha  posterior,  si en ese momento tres gobiernos que representen  al  menos  el  85  %  de  las  exportaciones  netas indicadas en el Anexo  A  del  presente  Convenio  y 20 gobiernos que representen al menos el 65 %  de  las  importaciones  netas  indicadas  en el Anexo B del presente Convenio han  firmado  el  presente  Convenio  con  arreglo  al apartado a) del párrafo 2 del   artículo   37,   o   han  depositado  sus  instrumentos  de  ratificación, aceptación   o   aprobación   o  han  notificado  al  depositario,  conforme  al artículo 39, que aplicarán provisionalmente al presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  el  1  de  enero  de  1991  no  se  han  cumplido los requisitos para la entrada  en  vigor  establecidos  en  el  párrafo  1  o  en el párrafo 2 de este artículo,   el  secretario  general  de  las  Naciones  Unidas  invitará  a  los gobiernos  que  hayan  firmado  el  presente Convenio con arreglo al apartado a) del  párrafo  2  del  artículo  37,  o  que hayan depositado sus instrumentos de ratificación,  aceptación  o  aprobación  o  que hayan notificado al depositario que  aplicarán  provisionalmente  el  presente  Convenio,  a  reunirse  lo antes posible   para   decidir   si   el   presente  Convenio  entrará  provisional  o definitivamente  en  vigor  entre  ellos,  en  su totalidad o en parte. Mientras el  presente  Convenio  esté  provisionalmente en vigor conforme a esté párrafo, los  gobiernos  que  hayan  decidido  ponerlo  provisionalmente  en  vigor entre ellos,  en  su  totalidad  o  en  parte,  serán  miembros  provisionales.  Tales gobiernos   podrán   reunirse  para  examinar  la  situación  y  decidir  si  el Convenio  ha  de  entrar  definitivamente  en  vigor  entre ellos o continuar en vigor provisionalmente o declararse terminado.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   el   caso  de  cualquier  gobierno  que  deposite  su  instrumento  de ratificación,  aceptación  o  adhesión  después  de  la  entrada  en  vigor  del presente  Convenio,  éste  entrará  en  vigor  para  ese gobierno en la fecha de tal depósito.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  director  ejecutivo  convocará  la  primera reunión del Consejo lo antes posible después de la entrada en vigor del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41 Adhesión</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Convenio  estará  abierto  a  la  adhesión de los gobiernos de todos  los  Estados  en  las condiciones que determine el Consejo, entre las que figurará  un  plazo  para  el  depósito  de  los  instrumentos  de  adhesión. No obstante,  el  Consejo  podrá  conceder  prórrogas a los gobiernos que no puedan depositar  sus  instrumentos  de  adhesión en el plazo fijado en las condiciones de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  adhesión  se  efectuará  mediante  el  depósito  de  un  instrumento  de adhesión en poder del depositario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42 Enmiendas</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  podrá,  por votación especial, recomendar a los miembros que se enmiende el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  fijará  el plazo dentro del cual los miembros deberán notificar al depositario que aceptan la enmienda.</p>
    <p class="parrafo">3.  Toda  enmienda  entrará  en vigor 90 días después de que el depositario haya recibido  las  notificaciones  de  aceptación de miembros que sumen al menos dos tercios  de  los  miembros  exportadores  y  que  reúnan al menos el 85 % de los votos  de  los  miembros  exportadores,  así como de miembros que sumen al menos dos  tercios  de  los  miembros  importadores  y  que reúnan al menos el 85 % de los votos de los miembros importadores.</p>
    <p class="parrafo">4.  Después  de  que  el  depositario haya informado al Consejo de que se reúnen las  condiciones  requeridas  para  la  entrada  en  vigor  de la enmienda, y no obstante  las  disposiciones  del  párrafo  2  de  este  artículo relativas a la fecha  fijada  por  el  Consejo, todo miembro podrá notificar al depositario que acepta  la  enmienda,  siempre  y  cuando  haga  esa  notificación  antes  de la entrada en vigor de la enmienda.</p>
    <p class="parrafo">5.  Todo  miembro  que  no  haya  notificado  su aceptación de la enmienda en la fecha  en  que  la  enmienda  entre  en vigor dejará de ser parte en el presente Convenio  a  partir  de  esa  fecha,  a  menos que demuestre, a satisfacción del Consejo,  que  no  se  pudo  conseguir  a  tiempo su aceptación por dificultades relacionadas  con  la  terminación  de  sus  procedimientos  constitucionales  e institucionales  y  que  el  Consejo decida prorrogar respecto de ese miembro el plazo  fijado  para  la  aceptación  de  la  enmienda.  Ese  miembro  no  estará obligado por la enmienda hasta que haya notificado que la acepta.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  en  la  fecha  fijada  por  el  Consejo  conforme  al  párrafo 2 de este artículo  no  se  han  reunido  las  condiciones  requeridas  para  que entre en vigor la enmienda, ésta se considerará retirada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43 Retiro</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  miembro  podrá  retirarse  del  presente Convenio en cualquier momento después   de   su  entrada  en  vigor  notificando  por  escrito  su  retiro  al depositario.  Ese  miembro  informará  simultáneamente al Consejo de la decisión que haya adoptado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  retiro  surtirá  efecto  90 días después de que el depositario reciba la notificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">Exclusión</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo,   si   estima  que  un  miembro  ha  incumplido  las  obligaciones contraídas   en   virtud   del   presente  Convenio  y  decide  además  que  tal incumplimiento   entorpece  seriamente  la  aplicación  del  presente  Convenio, podrá,  por  votación  especial,  excluir  del  presente Convenio a ese miembro. El  Consejo  lo  notificará  inmediatamente  al  despositario. Un año después de la  fecha  de  la  decisión  del  Consejo, ese miembro dejará de ser parte en el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 45</p>
    <p class="parrafo">Liquidación  de  las  cuentas  en  caso de retiro o exclusión de un miembro o de imposibilidad por parte de un miembro de aceptar una enmienda</p>
    <p class="parrafo">1.  Conforme  a  lo  dispuesto  en  este  artículo,  el  Consejo  procederá a la liquidación  de  las  cuentas  con  todo  miembro  que  deje  de ser parte en el presente Convenio a causa de:</p>
    <p class="parrafo">a)no  aceptación  de  una  enmienda introducida en el presente Convenio conforme al artículo 42;</p>
    <p class="parrafo">b)retiro del presente Convenio conforme al artículo 43;</p>
    <p class="parrafo">c)exclusión del presente Convenio conforme al artículo 44.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  Consejo  conservará  todas  las  contribuciones  pagadas  a  la  cuenta administrativa   por  todo  miembro  que  deje  de  ser  parte  en  el  presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  miembro  que  haya  recibido  un  reembolso  apropiado en virtud de este artículo  no  tendrá  derecho  a  recibir  ninguna  parte  del  producto  de  la liquidación   o  de  los  demás  haberes  de  la  Organización.  Tampoco  estará obligado a</p>
    <p class="parrafo">pagar  parte  alguna  del  déficit  que  pueda  tener la Organización después de efectuado el reembolso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 46 Duración, prórroga y terminación</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Convenio  permanecerá  en  vigor  durante  un período de cinco años  a  partir  de  su  entrada  en vigor, a menos que el Consejo, por votación especial,  decida  prorrogarlo,  renegociarlo  o  darlo por terminado de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  podrá,  por  votación  especial, prorrogar el presente Convenio por un máximo de dos períodos de dos años cada uno.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si,  antes  de  que  expire  el  período  de  cinco años a que se refiere el párrafo  1  de  este  artículo,  o  antes  de que expiren las prórrogas a que se refiere  el  párrafo  2  de  este  artículo,  según  el caso, se ha negociado un nuevo  convenio  que  sustituya  al  presente  Convenio, pero ese nuevo convenio no  ha  entrado  en  vigor  provisional o definitivamente, el Consejo podrá, por votación  especial,  prorrogar  el  presente  Convenio  hasta que entre en vigor provisional o definitivamente el nuevo convenio.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  se  negocia  y  entra  en  vigor  un  nuevo  convenio  durante cualquier prórroga  del  presente  Convenio  decidida conforme al párrafo 2 o al párrafo 3 de  este  artículo,  el  presente  Convenio,  prorrogado, terminará al entrar en vigor el nuevo convenio.</p>
    <p class="parrafo">5.   El   Consejo  podrá  en  todo  momento,  por  votación  especial,  dar  por terminado   el   presente   Convenio  con  efecto  a  partir  de  la  fecha  que establezca el propio Consejo.</p>
    <p class="parrafo">6.  No  obstante  la  terminación  del  presente Convenio, el Consejo continuará</p>
    <p class="parrafo">en  funciones  durante  un  período  no  superior  a 18 meses para proceder a la liquidación  de  la  Organización,  incluyendo la liquidación de las cuentas, y, con  sujeción  a  las  decisiones  pertinentes,  que  se  adoptarán por votación especial,  conservará  durante  ese  período  todas  las  facultades y funciones que sean necesarias a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  Consejo  notificará  al  depositario  cualquier  decisión que se tome de conformidad con este artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 47 Reservas</p>
    <p class="parrafo">No  se  podrán  formular  reservas  con  respecto a ninguna de las disposiciones del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">En  fe  de  lo  cual  los  infrascritos,  debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio en las fechas que se indican.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Ginebra  el  día  tres  de  noviembre  de  mil  novecientos ochenta y nueve.  Los  textos  en  árabe,  chino,  español,  francés,  inglés  y  ruso del presente Convenio serán todos igualmente auténticos.</p>
    <p class="parrafo">(1)Resoluciones  de  la  Asamblea  general  3201  (S-VI)  y  3202 (S-VI) de 1 de mayo de 1974.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Véase  el  Informe  de  la  Conferencia  de  las  Naciones Unidas sobre los países  menos  adelantados  (publicación  de  las  Naciones  Unidas,  número  de venta: S.82.I.8), primera parte, sección A.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">Porcentajes  de  las  exportaciones  netas  totales de yute y productos del yute de  los  países  participantes  en  la  conferencia de las Naciones Unidas sobre el  yute  y  los  productos  del  yute,  1989,  correspondientes a los distintos países    exportadores,   establecidos   a   los   efectos   del   artículo   40 (Porcentajes)</p>
    <p class="parrafo">Bangladesch61,578</p>
    <p class="parrafo">China8,681</p>
    <p class="parrafo">India18,869</p>
    <p class="parrafo">Nepal1,703</p>
    <p class="parrafo">Tailandia9,169</p>
    <p class="parrafo">Total 100,00</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">Porcentajes  de  las  importaciones  netas  totales de yute y productos del yute de  los  países  participantes  en  la  conferencia de las Naciones Unidas sobre el  yute  y  los  productos  del  yute,  1989,  correspondiente  a los distintos países  y  grupos  de  países  importadores,  establecidos  a  los  efectos  del artículo 40 (Porcentajes)</p>
    <p class="parrafo">Argelia1,443</p>
    <p class="parrafo">Argentina0,363</p>
    <p class="parrafo">Australia6,905</p>
    <p class="parrafo">Austria0,143</p>
    <p class="parrafo">Canadá1,311</p>
    <p class="parrafo">Comunidad Económica Europea24,008</p>
    <p class="parrafo">Alemania, República Federal de3,128</p>
    <p class="parrafo">Bélgica-Luxemburgo6,200</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca0,242</p>
    <p class="parrafo">España1,421</p>
    <p class="parrafo">Francia1,949</p>
    <p class="parrafo">Grecia0,330</p>
    <p class="parrafo">Irlanda0,363</p>
    <p class="parrafo">Italia1,399</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos2,434</p>
    <p class="parrafo">Portugal0,275</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte6,267</p>
    <p class="parrafo">Egipto (1)2,390</p>
    <p class="parrafo">Estados Unidos de América14,097</p>
    <p class="parrafo">Filipinas0,066</p>
    <p class="parrafo">Finlandia0,077</p>
    <p class="parrafo">Indonesia2,269</p>
    <p class="parrafo">Japón6,542</p>
    <p class="parrafo">Marruecos0,815</p>
    <p class="parrafo">Noruega0,055</p>
    <p class="parrafo">Pakistán12,974</p>
    <p class="parrafo">Polonia (1)1,795</p>
    <p class="parrafo">República Arabe Siria3,943</p>
    <p class="parrafo">Suecia0,044</p>
    <p class="parrafo">Suiza0,198</p>
    <p class="parrafo">Turquía1,718</p>
    <p class="parrafo">Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas17,610</p>
    <p class="parrafo">Yugoslavia (1)1,234</p>
    <p class="parrafo">Total 100,00</p>
    <p class="parrafo">1No  ha  participado  en  la  Conferencia,  pero  se ha incluido por ser miembro importador de la Organización internacional del yute.</p>
  </texto>
</documento>
