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    <identificador>DOUE-L-1991-80084</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19901126</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>49/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 26 de noviembre de 1990, relativa a acciones comunitarias en favor de las personas de edad avanzada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910202</fecha_publicacion>
    <diario_numero>28</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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      <materia codigo="232" orden="1">Ancianos</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Parlamento  Europeo  ha  adoptado las Resoluciones, de 18 de  febrero  de  1982,  sobre  la  situación  y los problemas de las personas de edad  avanzada  en  la  Comunidad Europea (3), de 10 de marzo de 1986, sobre las ayudas   a   ancianos  (4),  y,  de  14  de  mayo  de  1986,  sobre  una  acción comunitaria  para  mejorar  la  situación  de  las  personas de edad avanzada en los Estados miembros de la Comunidad (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  su  Resolución,  de  14  de  mayo de 1986, el Parlamento Europeo  solicitó  que  se  declarara  un  año  europeo  de las personas de edad avanzada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  adoptó  la  Recomendación, de 10 de diciembre de 1982,  relativa  a  los  principios de una política comunitaria sobre la edad de jubilación (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  movimiento  demográfico  actual  de la mayor parte de los Estados  miembros  apunta  hacia  un aumento de la población de edad avanzada y, en  particular,  de  edad  muy avanzada; que esta evolución tendrá considerables repercusiones  económicas  y  sociales,  por  ejemplo  en el mercado de trabajo, la seguridad social y el presupuesto social;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  intercambios  de información y de experiencias sobre las personas  de  edad  avanzada  son  de  gran importancia para el desarrollo de la solidaridad en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Carta  comunitaria  de derechos sociales fundamentales de los  trabajadores  adoptada  en  el  Consejo  Europeo  de  Estrasburgo,  el 9 de diciembre  de  1989,  por  los  jefes  de  Estado  y de Gobierno de once Estados miembros, declara concretamente en su rúbrica « Personas de edad avanzada »:</p>
    <p class="parrafo">« De acuerdo con las modalidades de cada país:</p>
    <p class="parrafo">24.  Al  llegar  a  la  jubilación, todo trabajador de la Comunidad Europea debe poder disfrutar de recursos que le garanticen un nivel de vida digno.</p>
    <p class="parrafo">25.  Toda  persona  qua  haya alcanzado la edad de jubilación, pero que no tenga derecho  a  pensión  y  que  no  tenga  otros medios de subsistencia, debe poder disfrutar   de  recursos  suficientes  y  de  una  asistencia  social  y  médica adaptadas a sus necesidades específicas. »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  conveniente  garantizar  la  coherencia  de  todas  las medidas  comunitarias  relativas  a  la  integración  de  las  personas  de edad avanzada   en   la   sociedad   y   el  fomento  de  la  solidaridad  entre  las generaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  que  se  deben tomar a escala comunitaria están destinadas  a  completar  las  acciones  de  diferente naturaleza emprendidas en los Estados miembros a diferentes niveles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tratado  no  prevé,  para  la  adopción  de  la  presente Decisión, más poderes que los previstos en el artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se   emprenderán   medidas  comunitarias  en  favor  de  las  personas  de  edad avanzada  para  el  período  comprendido  entre el 1 de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 1993. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  contempladas  en  el  artículo 1 tendrán por objetivo, en cuanto a las    consecuencias    del    mercado   interior,   contribuir,   mediante   la transferencia   de   conocimientos,   ideas   y  experiencias,  a  las  acciones</p>
    <p class="parrafo">llevadas a cabo en los Estados miembros, relativas:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  la  definición,  en  las instancias oportunas, de estrategias preventivas destinadas  a  dar  respuesta  a los retos socioeconómicos del envejecimiento de la  población,  incluidos  los  problemas  que  representan  la dependencia y la salud de la personas de edad avanzada;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  la  búsqueda  de  planteamientos  innovadores  de  solidaridad  entre las generaciones y de integración de las personas de edad avanzada;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  la  valoración  de  la  aportación  positiva  de  las  personas  de  edad avanzada a la sociedad. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Las medidas contempladas en el artículo 1 incluirán:</p>
    <p class="parrafo">a) actividades de animación y de intercambios de información;</p>
    <p class="parrafo">b)  estudios  y  creación  de un observatorio que permita poner a disposición de los  medios  interesados  las  informaciones  disponibles al respecto, incluidas las que se refieren a la investigación;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  examen  del  interés  y  de  la  viabilidad  de  la  creación de una red europea   de  experiencias  innovadoras,  teniendo  en  cuenta  las  actividades desarrolladas por los organismos existentes en este ámbito.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  medidas  indicadas  en  el  apartado  1  se  adoptarán  con  arreglo al procedimiento  establecido  en  el  artículo  6  y darán prioridad a los ámbitos contemplados en el Anexo. Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cuantía  estimada  necesaria  para  financiar  las  acciones  de los dos primeros  años  del  trienio  a  que  se  refiere  el  artículo 1 asciende a 2,4 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   créditos   anuales   necesarios   se  autorizarán  en  el  marco  del procedimiento   presupuestario   anual,  de  conformidad  con  las  perspectivas financieras   decididas  de  común  acuerdo  por  el  Parlamento  Europeo  y  el Consejo, y con arreglo a la evolución de las mismas. Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  será  responsable  de  la  ajecución de las acciones previstas por la   presente  Decisión  y  adoptará,  a  tal  efecto,  las  medidas  adecuadas. Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estará  asistida  por  un  comité de carácter consultivo compuesto por   dos   representantes   de   cada   Estado   miembro  y  presidido  por  el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre dicho proyecto dentro de un plazo que el presidente  podrá  fijar  en  función de la urgencia del asunto, procediendo, en su caso, a una votación.</p>
    <p class="parrafo">El  dictamen  se  incluirá  en  el  acta;  además,  cada  Estado  miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tendrá  en  cuenta,  en  la  mayor  medida  posible,  el  dictamen emitido  por  el  Comité.  Informará  al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen. Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  31  de  diciembre  de  1994,  la  Comisión  presentará un informe al Parlamento  Europeo,  al  Consejo  y  al  Comité  Económico  y  Social  sobre la aplicación,  los  resultados  y  la  evaluación  de las acciones previstas en la presente Decisión. Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  año  1993  será declarado « Año europeo de las personas de edad avanzada y de la solidaridad entre las generaciones ».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión,  decidirá,  antes  del  31  de diciembre  de  1991,  acerca  de las medidas prioritarias y otras modalidades de llevar a cabo el año europeo contemplado en el apartado 1. Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  publicada  en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1990. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C.  DONAT  CATTIN  (1)  DO  no C 284 de 12. 11. 1990, p. 146. (2) DO no C 225 de 10.  9.  1990,  p.  14.  (3) DO no C 66 de 15. 3. 1982, p. 71. (4) DO no C 88 de 14.  4.  1986,  p.  17.  (5)  DO no C 148 de 16. 6. 1986, p. 61. (6) DO no L 357 de 18. 12. 1982, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO Ambitos prioritarios contemplados en el apartado 2 del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Organización del intercambio de información</p>
    <p class="parrafo">El   Comité   organizará   conferencias,  seminarios  y  estudios  destinados  a facilitar   el   intercambio  de  información  entre  los  responsables  de  los Estados miembros, en lo relativo a:</p>
    <p class="parrafo">-  las  tendencias  demográficas  y  su incidencia en los sistemas de protección social y de sanidad;</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  tendentes  a  mejorar  la  movilidad  de  las  personas de edad avanzada y su capacidad para llevar una vida independiente;</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  de  fortalecimiento  de  la solidaridad entre las generaciones, así  como  la  promoción  de  la  contribución  positiva de las personas de edad avanzada a la vida económica y social;</p>
    <p class="parrafo">-  la  inserción  económica  y  social  de  las  personas  de edad avanzada, con inclusión de sus ingresos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Examen  del  interés  y  viabilidad  de  la  creación  de una red europea de experiencias innovadoras en lo referente a la promoción de:</p>
    <p class="parrafo">-  la  ayuda  mutua  entre  generaciones, bien mediante el trabajo voluntario de las  personas  de  edad  avanzada,  bien  mediante su inserción en el trabajo en beneficio de la colectividad en que viven;</p>
    <p class="parrafo">-   medidas   tendentes  a  fomentar  la  autonomía  de  las  personas  de  edad avanzada.</p>
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