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    <identificador>DOUE-L-1991-80072</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910130</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>220/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 220/91 de la Comisión, de 30 de enero de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1360/78 del Consejo relativo a las agrupaciones de productores y sus uniones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910131</fecha_publicacion>
    <diario_numero>26</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910203</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990820</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="234" orden="2">Animales</materia>
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      <materia codigo="3515" orden="5">Explotaciones agrarias</materia>
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      <materia codigo="3883" orden="8">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="9">Ganado vacuno</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2083/80, de 31 de julio</texto>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1360/78, de 19 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80093" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 75/268, de 28 de abril</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1750/99, de 23 de julio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el cuadro IX del anexo, por Reglamento 1606/99, de 22 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80992" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 1183/98, de 8 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80999" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 3 y el Anexo, por Reglamento 1755/95, de 19 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80413" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 880/95, de 21 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80309" orden="4">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 3.2 y el Anexo, por Reglamento 386/96, de 1 de marzo</texto>
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    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1360/78  del  Consejo, de 19 de junio de 1978, relativo  a  las  agrupaciones  de  productores  y  sus uniones (1), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3808/89  (2),  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2083/80  de  la Comisión, de 31 de julio  de  1980,  por  el  que se establecen modalidades de aplicación relativas a  la  actividad  económica  de  las  agrupaciones  de productores y sus uniones (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 2238/89 (4),   ha  sido  modificado  de  manera  sustancial  en  varias  ocasiones;  que conviene,  en  aras  de  una  mayor  racionalidad  y  claridad,  proceder  a  la codificación de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  la disposición citada, incumbe a la Comisión establecer  normas  de  desarrollo  que  regulen la superficie mínima de cultivo y  el  volumen  de  negocios  o  de  producción  que  deba  tener el conjunto de miembros  de  las  agrupaciones  y uniones, así como, si es necesario, el número mínimo de miembros de éstas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  incluso  en  aquellos  sectores  en  que  la  superficie  de cultivo  podría  ser  utilizada  como  criterio,  el  del  volumen de producción puede  garantizar  mejor  la  eficacia  de  la  actuación  de las agrupaciones y uniones;  que,  por  otra  parte,  el volumen de producción constituye, en mayor medida  que  el  volumen  de  negocios  (sujeto a las rápidas variaciones de los valores  monetarios),  una  base  de  referencia  válida  a largo plazo; que, no obstante,   el  volumen  de  negocios  representa  un  criterio  apropiado  para algunos  sectores,  especialmente  para  aquéllos  de  menor  importancia en los que  es  conveniente  utilizar  una  base única de referencia ante la dificultad de determinar de manera exhaustiva unos límites concretos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  estructura  del sector agrario de las regiones y sectores mencionados  en  el  Reglamento  (CEE)  no  1360/78  impide que pueda llevarse a cabo  una  concentración  eficaz  de  la  oferta  si  la fijación del volumen de producción  o  de  negocios  que  deban tener las agrupaciones de productores no se  completa  con  el  establecimiento  de  un  número  mínimo  de  miembros que facilite  la  participación  de  los  productores  que orienten su producción al mercado,   de   conformidad  con  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no 1360/78, pero que sólo posean explotaciones de poco tamaño;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   normas   sobre   la   actividad   económica   de  las agrupaciones,  al  mismo  tiempo  que han de tomar en consideración la situación existente  en  las  regiones  contempladas  en  el  Reglamento (CEE) no 1360/78, deben  hacer  posible  que  la  producción  y la oferta se adapten correctamente al  fenómeno  de  la  concentración y a las exigencias crecientes de la demanda; que,  por  lo  tanto,  pese  a  favorecer  el  pluralismo  de las agrupaciones y uniones,  deben  evitar,  simultáneamente  la  fragmentación  excesiva  en  esas regiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  diferencias  registradas  en  el volumen y estructura de la  oferta  de  las  distintas  regiones  contempladas en el Reglamento (CEE) no 1360/78 hacen oportuno el reajuste de los límites fijados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  en  particular,  que  las  grandes  diferencias  observadas en el volumen  de  producción  global  de  las  diversas regiones de Italia justifican</p>
    <p class="parrafo">que,  en  determinadas  condiciones,  el volumen mínimo de producción controlado por  las  agrupaciones  de  ese  país  sea proporcional al volumen de producción regional;  que,  por  otra  parte,  la  determinación de un número de miembros y de  un  volumen  mínimo  de producción relativamente alto se justifican en dicho país  por  ser  previsible  que  sean  las  organizaciones profesionales las que tomen   principalmente  la  inciativa  de  crear  agrupaciones  y  por  hallarse aquéllas   en   situación  de  poder  movilizar  a  un  número  considerable  de productores  y  afectar  a  un  volumen de producción notable; que, no obstante, procede   tener   en   cuenta   las  profundas  deficiencias  estructurales  que caracterizan  la  oferta  de  productos  agrícolas  en  el  Mezzogiorno y en las zonas de montaña del resto de Italia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  Portugal,  el  carácter  disperso de la cría de cerdos « alentejanos  de  montado  »  dificulta  el  cálculo  de la producción nacional y que,  por  lo  tanto,  conviene  no especificar el porcentaje mínimo del volumen de producción nacional que deban representar las asociaciones del sector;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  lo  que  respecta  a  las  explotaciones  de  empresas situadas  en  las  islas  griegas  y  en  las Baleares y Canarias, las profundas deficiencias  estructurales  de  la  oferta de productos agrícolas justifican la reducción del volumen mínimo de producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   oportuno   establecer,   asimismo,   las   condiciones necesarias para garantizar la importancia económica de las uniones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  sector  del  azúcar  se  caracteriza  por  un  régimen de cuotas   de   producción   que  incluye  disposiciones  propias  en  materia  de acuerdos  interprofesionales;  que,  por  esta  razón,  el  Reglamento  (CEE) no 1785/81  del  Consejo,  de  30  de  junio  de  1981,  por el que se establece la organización  común  de  mercados  en  el  sector  del  azúcar  (5), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2787/90 (6), establece que el  Reglamento  (CEE)  no  1360/78  no  será aplicable al sector de la remolacha azucarera   mientras   siga   existiendo   un   régimen   de  cuotas;  que,  por consiguiente,  no  parece  apropiado  determinar  los límites correspondientes a este sector;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  sector  del aceite de oliva, es conveniente tener en cuenta   las   disposiciones   especiales   que  sobre  la  composición  de  las agrupaciones   y  las  uniones  contiene  el  Reglamento  (CEE)  no  136/66  del Consejo,   de   22   de  septiembre  de  1966,  por  el  que  se  establece  una organización  común  del  mercado  de  las  materias  grasas  (7),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   presente   Reglamento  no  incluye  en  su  ámbito  de aplicación  el  sector  de  los productos de la pesca y la acuicultura, regulado por  el  Reglamento  (CEE)  no  3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las  pesca  (9),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2886/89 (10);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  sector  de  las  algarrobas,  el Reglamento (CEE) no 789/89  del  Consejo  (11)  introdujo  estos  productos en la organización común de  mercados  del  sector  de  las  frutas y hortalizas y que, por consiguiente, el Reglamento (CEE) no 1360/78 ha dejado de ser aplicable en ese sector;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  otra  parte,  que el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo</p>
    <p class="parrafo">(12),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 53/91 (13),  establece  una  nomenclatura  combinada de las mercancías partiendo de la nomenclatura  del  sistema  armonizado  de  designación  y  codificación  de las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedan  fijados  en  el  Anexo  el  volumen  mínimo de producción anual o el volumen  de  negocios,  así  como  el  mínimo  de  agricultores  que,  según  lo dispuesto  en  la  letra  e)  del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1360/78, deberán representar a las agrupaciones de productores.</p>
    <p class="parrafo">En  las  regiones  administrativas  italianas  donde  la  producción  media  sea inferior  al  volumen  mínimo  de  producción  anual  o  al  volumen de negocios fijados  en  el  Anexo,  el  volumen  mínimo de producción y el número mínimo de productores que deban representar a las agrupaciones se reducirán un 50 %.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  soliciten  su  reconocimiento  en  relación  con productos no enumerados  en  el  Anexo,  las agrupaciones de productores deberán tener por lo menos:</p>
    <p class="parrafo">-  un  volumen  de  negocios  anual igual a 1 000 000 de ecus, o a 500 000 en el caso de Grecia;</p>
    <p class="parrafo">- 50 miembros.</p>
    <p class="parrafo">El tercer párrafo no se aplicará al sector de la remolacha azucarera.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  volumen  de  producción  y  el  volumen  de  negocios contemplados en el apartado  1  se  referirán  a  los  productos realmente comercializados o, en el sector  del  aceite  de  oliva,  a  los realmente producidos por los miembros de las  agrupaciones  y  se  calcularán  basándose  en  la  media  de los tres años anteriores a la solicitud del reconocimiento. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   No   obstante   lo   dispuesto   en   el   artículo   1,  en  las  regiones administrativas   de   Italia  donde  la  producción  media  de  los  tres  años anteriores  al  3  de  agosto de 1980 sobrepase en veinte veces o más el volumen mínimo  de  producción  fijado  en  el  Anexo para cada sector, las agrupaciones deberán  representar  por  lo  menos  el  5 % de la producción regional, excepto en   los  sectores  de  las  semillas  oleaginosas,  las  plantas  vivas  y  los productos de la floricultura y la miel.</p>
    <p class="parrafo">El  cálculo  de  la  producción  de  las  diferentes  regiones necesario para la aplicación del primer párrafo:</p>
    <p class="parrafo">-  se  realizará  a  partir  de  los  datos  estadísticos  oficiales  del Estado miembro  correspondientes  a  los  tres  años anteriores al 3 de agosto de 1980, y</p>
    <p class="parrafo">- será actualizado cada cinco años.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  realización  del  cálculo,  las  cifras podrán ser redondeadas hasta 1 000 o hasta 100 en función de las magnitudes que se tomen en consideración.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  volumen  de  producción  mínimo  establecido  en  el  artículo 1 y en el apartado 1 del presente artículo se reducirá:</p>
    <p class="parrafo">-  un  30  %  en  favor  de las agrupaciones de productores que están compuestas principalmente  por  agricultores  de  empresas  situadas en el Mezzogiorno, las islas  griegas  y  las  zonas  mencionadas en el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE del Consejo (14);</p>
    <p class="parrafo">-  un  50  %  en  favor  de las agrupaciones de productores que están compuestas principalmente  por  agricultores  de  empresas situadas en las islas Baleares y en las Canarias. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  efectos  de la letra e) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE)  no  1360/78,  y  sin  perjuicio  de las disposiciones del apartado 2, las uniones   deberán   representar  un  volumen  de  producción  y  un  volumen  de negocios:</p>
    <p class="parrafo">a)   igual   como   mínimo  al  triple  del  tamaño  mínimo  previsto  para  las agrupaciones de la región en la que tengan su sede estatutaria;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  inferior  al  5 % de la producción nacional o, en el caso de Francia, al 5 % de:</p>
    <p class="parrafo">-   la   producción   de  las  regiones  metropolitanas  a  que  se  refiere  el Reglamento (CEE) no 1360/78, o de</p>
    <p class="parrafo">- la producción de cada departamento de Ultramar.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  caso  de  Italia,  las uniones deberán estar compuestas por al menos cinco  agrupaciones  de  productores  reconocidas  que  operen en cinco regiones administrativas diferentes; sin embargo, este requisito será de:</p>
    <p class="parrafo">-  diez  agrupaciones  reconocidas  que operen en cinco regiones administrativas diferentes, en el sector de la oleicultura,</p>
    <p class="parrafo">-  cuatro  agrupaciones  reconocidas  que operen en dos regiones administrativas diferentes,   en   los   sectores   de   las   frutas  tropicales,  las  plantas medicinales y el arroz, y</p>
    <p class="parrafo">-  tres  agrupaciones  reconocidas  que  operen en dos regiones administrativas, en el sector de la carne de búfalo;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  caso  de  Francia, las uniones deberán estar compuestas al menos por cinco    agrupaciones   de   productores   reconocidas   que   operen   en   dos departamentos  distintos.  En  el  sector  del  aceite  de  oliva,  las  uniones deberán  contar  con  un  mínimo de 1 000 toneladas y 5 000 productores y, en el sector  de  los  vinos  de  mesa  y  mostos,  con  al  menos  tres  agrupaciones reconocidas y 600 afiliados;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  caso  de Bélgica, las uniones deberán cumplir las exigencias mínimas que  se  establecen  en  el  Punto  III  del  Anexo  en materia de superficie de cultivo,  volumen  de  negocios,  porcentaje  del volumen de producción nacional y  número  de  agrupaciones  de  productores  reconocidas; además, deberán tener una extensión territorial mínima correspondiente a una provincia;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  el  caso  de  Grecia, las uniones deberán reunir las condiciones mínimas definidas  en  el  Punto  IV  del  Anexo  en cuanto a la superficie cultivada (o equivalente),   el   volumen   de   negocios,   el  porcentaje  del  volumen  de producción  nacional  y  el  número  de agrupaciones de productores reconocidas. En  cuanto  a  los  productos  distintos  de  los  mencionados  en el Anexo, las uniones   deberán   estar   compuestas   por  un  mínimo  de  tres  agrupaciones reconocidas   y   operar   en  una  superficie  mínima  por  lo  menos  de  diez municipios situados en una zona homogénea;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  el  caso  de  España, las uniones deberán cumplir las exigencias mínimas fijadas  en  el  Punto  V  del  Anexo  en  materia  de superficie de producción, volumen  de  negocios  y  porcentaje  del  volumen  de  producción  nacional. En cuanto  a  los  productos  enumerados  en  el  Anexo  y  a  otros productos, las</p>
    <p class="parrafo">uniones  deberán  estar  compuestas  por  un  mínimo  de  cinco  agrupaciones de productores    reconocidas    y   tener   una   extensión   territorial   mínima correspondiente a una comunidad autónoma;</p>
    <p class="parrafo">f)  en  el  caso  de  Portugal,  las  uniones  deberán  cumplir  las  exigencias mínimas  fijadas  en  el  Punto  VI  del  anexo  en  materia  de  superficie  de producción,   volumen   de   negocios,  porcentaje  del  volumen  de  producción nacional  y  número  de  agrupaciones  de  productores  reconocidas. En cuanto a los  productos  no  incluidos  en el Anexo, las uniones deberán estar compuestas al  menos  por  tres  agrupaciones reconocidas y tener una extensión territorial mínima correspondiente a un distrito;</p>
    <p class="parrafo">g)  en  el  caso  de  Irlanda,  las  uniones  deberán  representar la superficie mínima  de  cultivo,  el  volumen  de  negocios,  el  porcentaje  del volumen de producción   nacional   y  el  número  mínimo  de  agrupaciones  de  productores reconocidas   que  se  establecen  en  el  Punto  VII  del  Anexo.  Las  uniones irlandeses  deberán  tener  una  extensión  territorial mínima correspondiente a una provincia. Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2083/80.</p>
    <p class="parrafo">Las  referencias  al  Reglamento  derogado  se  entenderán  hechas  al  presente Reglamento. Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1) DO no L 166 de 23. 6. 1978, p. 1. (2) DO no L 371 de  20.  12.  1989,  p.  1. (3) DO no L 203 de 5. 8. 1980, p. 5. (4) DO no L 215 de  26.  7.  1989,  p.  12. (5) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4. (6) DO no L 265 de  28.  9.  1990,  p. 16. (7) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66. (8) DO no L 353  de  17.  12.  1990,  p.  23. (9) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1. (10) DO no  L  282  de  2. 10. 1989, p. 1. (11) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 3. (12) DO no  L  256  de  7.  9. 1987, p. 1. (13) DO no L 7 de 10. 1. 1991, p. 14. (14) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I. Agrupaciones de productores de Italia</p>
    <p class="parrafo">Código   NC  Producto  Agrupaciones  de  productores  Volumen  de  producción  o volumen  de  negocios  Número  mínimo  de  miembros  0102  Animales  vivos de la especie  bovina:  ex  0201  ex  0202  Carne  de  animales  de la especie bovina, fresca  o  refrigerada  y  congelada (1) a) búfalos 3 000 UGM 100 b) los demás 5 000  UGM  200  0103  ex  0203  Animales vivos de la especie porcina (1) Carne de animales  de  la  especie  porcina,  fresca,  refrigerada  o  congelada  25  000 cabezas  200  0104  ex  0204  Animales  vivos  de la especia ovina o caprina (1) Carne  de  animales  de  las  especies  ovina  o  caprina, fresca, refrigerada o congelada  12  000  cabezas  150  0105  91  00  ex  0207  0106  00 10 0208 10 10 Gallos,  gallinas,  patos,  gansos,  pavos,  pavas  y  pintadas,  vivos,  de las especies  domésticas  y  su  carne y despojos comestibles, frescos, refrigerados o  congelados;  conejos  domésticos  vivos  y  su  carne y despojos comestibles, frescos,  refrigerados  o  congelados  (2)  220 000 plazas 200 0407 00 Huevos de ave  con  cáscara,  frescos,  conservados  o cocidos (2) 80 000 ponedoras 200 ex</p>
    <p class="parrafo">0401  Leche,  queso  y  requesón  ex 0403 a) de vaca (3) 15 000 toneladas 200 ex 0404  b)  de  búfala  (3)  5 000 toneladas 100 0406 c) de oveja o de cabra (3) 2 000  toneladas  100  0409  00 00 Miel natural 150 000 ecus 50 Capítulo 6 Plantas vivas  y  productos  de  la  floricultura  2  500  000  ecus  (4) 100 0701 90 51 Patatas  frescas  o  refrigeradas  (5) 0701 90 59 a) de consumo 10 000 toneladas 0701  90  90  b)  tempranas  5  000  toneladas  300  0803  00 0804 30 00 0804 40 Frutas  tropicales  30  ha  10  Cereales  (6)  1001  90  1005  a) trigo blando y tranquillón,  y  maíz  15  000  toneladas  300  1001  10  b)  trigo  duro 12 000 toneladas  300  1006  c)  arroz  10 000 toneladas 150 ex 1201 a ex 1207 Semillas y  frutos  oleaginosos  no  destinados  a la siembra 2 000 000 ecus (4) 200 1211 y  1212  20  00  Plantas,  partes  de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas   principalmente   en  perfumería,  medicina,  o  como  insecticidas, parasiticidas  o  similares,  frescos  o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados  0,8  millones  de  ecus  (4) 25 1509 1510 00 Aceite de oliva 1 200 toneladas  300  2204  21  Vino  de  uvas frescas, incluso encabezado: a) vino de mesa  b)  vino  de  calidad  producido  en regiones determinadas (vcprd) 150 000 hl  30  %  del  total  de  la zona clasificada vcprd 300 30 % de los productores de   la   zona   clasificada   vcprd   2401  Tabaco  en  rama  o  sin  elaborar; desperdicios de tabaco 1 000 toneladas 300</p>
    <p class="parrafo">II. Agrupaciones de productores en Francia</p>
    <p class="parrafo">Código   NC  Producto  Agrupaciones  de  productores  Volumen  de  producción  o volumen  de  negocios  Número  mínimo  de miembros 0102 ex 0201 ex 0202 Animales vivos de la especie bovina:</p>
    <p class="parrafo">Carne  de  animales  de  la especie bovina, fresca o refrigerada y congelada (1) 200  UGM  20  Frutas  tropicales:  0803  00  Bananas,  incluidos  los  plátanos, frescos  o  secos  30  ha  10  0804  30  00  Piñas  (ananás)  30  ha  10 0804 40 Aguacates  30  ha  5  ex  1211 Plantas aromáticas y lavanda 100 000 ecus 40 1509 1510  00  Aceite  de  oliva 60 toneladas 200 2204 10 a) vino de uvas frescas 100 000  hl  200  2204  21 b) vino de mesa 100 000 hl 200 2204 29 2204 30 10 c) vino de  calidad  producido  en  regiones  determinadas  (vcprd)  30 000 hl o el 50 % del  total  de  la  zona clasificada como vcprd 100 productores o el 50 % de los productores de la zona clasificada como vcprd</p>
    <p class="parrafo">III. Agrupaciones de productores y sus uniones en Bélgica</p>
    <p class="parrafo">Código   NC   Productos   Agrupaciones   de   productores   Uniones  Volumen  de producción   o   volumen  de  negocios  Número  mínimo  de  miembros  Mínimo  de superficie  o  equivalente  Volumen  de  negocios  (millones de ecus) Porcentaje del volumen nacional de producción (en %) Número mínimo de miembros 0102</p>
    <p class="parrafo">ex 0201</p>
    <p class="parrafo">ex 0202 Animales vivos de la especie bovina:</p>
    <p class="parrafo">Carne  de  animales  de  la  especie  bovina,  fresca o refrigerada, y congelada (1) 1 000 UGM 25 4 000 UGM 3,45 0,5 4 0103</p>
    <p class="parrafo">ex 0203 Animales vivos de la especie porcina (1) (8);</p>
    <p class="parrafo">Carne  de  animales  de  la  especie porcina, fresca, refrigerada o congelada 15 000 cabezas</p>
    <p class="parrafo">(lechones) 10 50 000 cabezas</p>
    <p class="parrafo">(lechones) 2,3 0,5 3 1001</p>
    <p class="parrafo">1005  Cereales  (6)  3  500  toneladas 20 15 000 toneladas 3,45 1,0 3 ex 1214 90 90 Alfalfa 0,23 millones de ecus 20 6 000 toneladas 0,69 0,5 3</p>
    <p class="parrafo">IV. Agrupaciones de productores y sus uniones en Grecia</p>
    <p class="parrafo">Código   NC   Productos   Agrupaciones   de   productores   Uniones  Volumen  de producción   o   volumen  de  negocios  Número  mínimo  de  miembros  Mínimo  de superficie  o  equivalente  Volumen  de  negocios  (millones de ecus) Porcentaje del volumen nacional de producción (en %) Número mínimo de miembros 0102</p>
    <p class="parrafo">ex 0201</p>
    <p class="parrafo">ex 0202 Animales vivos de la especie bovina;</p>
    <p class="parrafo">Carne  de  animales  de  la  especie  bovina,  fresca o refrigerada, y congelada (1) 500 UGM 50 5 000 UGM</p>
    <p class="parrafo">u 8 000</p>
    <p class="parrafo">terneros 6,0 2 10 0103</p>
    <p class="parrafo">ex 0203 Animales vivos de la especie porcina (1);</p>
    <p class="parrafo">Carne  de  animales  de  la  especie porcina, fresca, refrigerada o congelada 10 000</p>
    <p class="parrafo">cabezas 20 120 000</p>
    <p class="parrafo">cabezas  15,0  5  10  0104 Animales vivos de las especies ovina o caprina (1); 3 000</p>
    <p class="parrafo">cabezas 50 110 000</p>
    <p class="parrafo">cabezas  5,0  1  10  ex  0204 Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca,  refrigerada  o  congelada  0105  91  00  ex  0207 0106 00 10 0208 10 10 Gallos,  gallinas,  patos,  gansos,  pavos,  pavas  y  pintadas,  vivos  de  las especies   domésticas   y  su  carne  y  despojos  comestibles,  refrigerados  o congelados.  Conejos  domésticos  vivos  y  su  carne  y  despojos  comestibles, frescos, refrigerados o congelados (2) 200 000</p>
    <p class="parrafo">cabezas 20 1 200 000</p>
    <p class="parrafo">cabezas  3,0  1  3  0407  00  Huevos  de ave con cáscara; frescos, conservados o cocidos (2) 60 000</p>
    <p class="parrafo">ponedoras 20 500 000</p>
    <p class="parrafo">ponedoras 12,0 5 3 ex 0401</p>
    <p class="parrafo">ex 0403</p>
    <p class="parrafo">ex 0404</p>
    <p class="parrafo">0406 Leche, queso y requesón</p>
    <p class="parrafo">a) de vaca (3)</p>
    <p class="parrafo">b) de oveja o de cabra (3)</p>
    <p class="parrafo">1 000 toneladas</p>
    <p class="parrafo">150 toneladas</p>
    <p class="parrafo">50</p>
    <p class="parrafo">30</p>
    <p class="parrafo">15 000 toneladas</p>
    <p class="parrafo">12 000 toneladas</p>
    <p class="parrafo">4,0</p>
    <p class="parrafo">7,0</p>
    <p class="parrafo">10</p>
    <p class="parrafo">10  0409  00  00  Miel  natural  (4) 12 000 ecus 20 - 0,6 1 5 Capítulo 6 Plantas vivas y productos de la floricultura 100 000 ecus 10 - 0,6 1 5 0701 90 51</p>
    <p class="parrafo">0701 90 59</p>
    <p class="parrafo">0701 90 90 Patatas frescas o refrigeradas (5):</p>
    <p class="parrafo">a) de consumo</p>
    <p class="parrafo">b) tempranas 2 000 toneladas</p>
    <p class="parrafo">1 000 toneladas 50</p>
    <p class="parrafo">50 1 000 ha</p>
    <p class="parrafo">500 ha 4,0</p>
    <p class="parrafo">2,0 3</p>
    <p class="parrafo">3 5</p>
    <p class="parrafo">5  0803  00  Frutos  tropicales:  bananas  10 ha 30 35 ha 2,0 10 3 Cereales (6): 1001 90</p>
    <p class="parrafo">1001 10</p>
    <p class="parrafo">1005</p>
    <p class="parrafo">1006 a) trigo blando y tranquillón</p>
    <p class="parrafo">b) trigo duro</p>
    <p class="parrafo">c) maíz</p>
    <p class="parrafo">d) arroz 2 000 toneladas</p>
    <p class="parrafo">1 000 toneladas</p>
    <p class="parrafo">1 000 toneladas</p>
    <p class="parrafo">500 toneladas 100</p>
    <p class="parrafo">50</p>
    <p class="parrafo">50</p>
    <p class="parrafo">30 13 100 ha</p>
    <p class="parrafo">9 400 ha</p>
    <p class="parrafo">5 100 ha</p>
    <p class="parrafo">400 ha 8,0</p>
    <p class="parrafo">6,0</p>
    <p class="parrafo">9,0</p>
    <p class="parrafo">1,0 2,5</p>
    <p class="parrafo">2,5</p>
    <p class="parrafo">2,5</p>
    <p class="parrafo">2,5 10</p>
    <p class="parrafo">10</p>
    <p class="parrafo">10</p>
    <p class="parrafo">5  ex  1201  a  ex 1207 Semillas y frutos oleaginosos no destinados a la siembra 20 000 40 - 0,7 1,0 5 1211</p>
    <p class="parrafo">1212  20  00  Plantas,  partes  de  plantas,  semillas  y frutos de las especies utilizadas   principalmente   en  perfumería,  medicina,  o  como  insecticidas, parasiticidas  o  similares,  frescos  o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados 30 000 ecus 10 - 0,5 5,0 5 1509</p>
    <p class="parrafo">1510 00 Aceite de oliva 50 toneladas 10 7 700 ha o</p>
    <p class="parrafo">3  000  toneladas  7,0  1,0 10 2204 21 Vino de uvas frescas, incluso encabezado: 2204 29 a) vino de mesa</p>
    <p class="parrafo">b) vino de calidad producido en regiones determinados (vcprd) 10 000 hl</p>
    <p class="parrafo">30 % del total de la zona clasificada vcprd 100</p>
    <p class="parrafo">30 % de los productores de la zona clasificada vcprd 140 000 hl</p>
    <p class="parrafo">40 000 hl 5,0</p>
    <p class="parrafo">0,5 3,0</p>
    <p class="parrafo">1,0 10</p>
    <p class="parrafo">10  2401  Tabaco  en  rama  o  sin elaborar; desperdicios de tabaco 60 toneladas 50 1 000 ha 5,0 1,0 10</p>
    <p class="parrafo">V. Agrupaciones de productores y sus uniones en España</p>
    <p class="parrafo">Código   NC   Productos   Agrupaciones   de   productores   Uniones  Volumen  de producción   o   volumen  de  negocios  Número  mínimo  de  miembros  Mínimo  de superficie  o  equivalente  Volumen  de  negocios  (millones de ecus) Porcentaje del volumen nacional de producción (en %) 0102</p>
    <p class="parrafo">ex 0201</p>
    <p class="parrafo">ex 0202 Animales vivos de la especie bovina</p>
    <p class="parrafo">Carne  de  animales  de  la  especie bovina fresca o refrigerada o congelada (1) (8) 1 000 UGM</p>
    <p class="parrafo">2 000</p>
    <p class="parrafo">terneros 50</p>
    <p class="parrafo">50 60 000 UGM</p>
    <p class="parrafo">30 000</p>
    <p class="parrafo">terneros 65,0</p>
    <p class="parrafo">8,5 5,0 0103</p>
    <p class="parrafo">ex 0203 Animales vivos de la especie porcina (1) (8)</p>
    <p class="parrafo">Carne  de  animales  de  la  especie porcina, fresca, refrigerada o congelada 20 000 cabezas</p>
    <p class="parrafo">10 000 cabezas</p>
    <p class="parrafo">de cerdos ibéricos</p>
    <p class="parrafo">15 000 lechones 75</p>
    <p class="parrafo">35</p>
    <p class="parrafo">75 700 000 cabezas</p>
    <p class="parrafo">100 000 cabezas</p>
    <p class="parrafo">de cerdos ibéricos</p>
    <p class="parrafo">180 000 lechones 60,0</p>
    <p class="parrafo">8,0 5,0 0104</p>
    <p class="parrafo">ex 0204 Animales vivos de las especies ovina o caprina (1)</p>
    <p class="parrafo">Carne  de  animales  de  las  especies  ovina  o  caprina  fresca, refrigerada o congelada 15 000 cabezas de ovinos</p>
    <p class="parrafo">10 000 cabezas de caprinos 50</p>
    <p class="parrafo">25 250 000</p>
    <p class="parrafo">cabezas de ovinos</p>
    <p class="parrafo">100 000</p>
    <p class="parrafo">cabezas de caprinos 15,0</p>
    <p class="parrafo">3,0 2,5</p>
    <p class="parrafo">10,0 0105</p>
    <p class="parrafo">0207   Gallos,   gallinas,  patos,  gansos,  pavos  y  pintadas  vivos,  de  las especies  domésticos  y  su  carne y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados 250 000 cabezas 50</p>
    <p class="parrafo">(para  los  pollos  y  otras aves de corral) 12 000 000 cabezas (para los pollos y otras aves de corral) 15,0 2,5 0106 00 10</p>
    <p class="parrafo">0208  10  10  Conejos  domésticos  vivos  y  su  carne  y  despojos comestibles, frescos,  refrigerados  o  congelados  (2)  35  (para  los  conejos)  3  500 000 cabezas  (para  los  conejos)  5,0  5,0  0407  00  Huevos  de  ave  con cáscara, frescos, conservados o cocidos (2) 60 000</p>
    <p class="parrafo">ponedoras 50 1 000 000</p>
    <p class="parrafo">ponedoras  15,0  2,5  0401  Leche  y  nata  de leche sin concentrar, azucarar ni</p>
    <p class="parrafo">edulcorar de otro modo y 0406 Queso y requesón: a) de vaca (3)</p>
    <p class="parrafo">b) de oveja</p>
    <p class="parrafo">c) de cabra (3) 4 000 toneladas</p>
    <p class="parrafo">1 000 toneladas</p>
    <p class="parrafo">1 000 toneladas 50</p>
    <p class="parrafo">25</p>
    <p class="parrafo">25 100 000 toneladas</p>
    <p class="parrafo">20 000 toneladas</p>
    <p class="parrafo">10 000 toneladas 25,0</p>
    <p class="parrafo">10,0</p>
    <p class="parrafo">3,0 2,5</p>
    <p class="parrafo">10,0</p>
    <p class="parrafo">2,5  0409  00  00  Miel  natural (4) 300 000 ecus 50 2,5 10,0 Capítulo 6 Plantas vivas y productos de la floricultura (4) 1,5 millones</p>
    <p class="parrafo">de ecus 25 8,0 5 0701 90 51</p>
    <p class="parrafo">0701 90 59</p>
    <p class="parrafo">0701 90 90 Patatas frescas o refrigeradas (5):</p>
    <p class="parrafo">a) temprenas</p>
    <p class="parrafo">b) de consumo 5 000 toneladas</p>
    <p class="parrafo">10 000 toneladas 50</p>
    <p class="parrafo">25 8 700 ha</p>
    <p class="parrafo">4 300 ha 21,0</p>
    <p class="parrafo">15,0 2,5</p>
    <p class="parrafo">5,0 0709 90 31</p>
    <p class="parrafo">0710 80 10</p>
    <p class="parrafo">0710  20  10  Aceitunas  destinadas  a usos distintos de la producción de aceite 2 000 toneladas 50 15 000 ha 6,0 10,0 0713</p>
    <p class="parrafo">1209  29  Legumbres  secas,  desvainadas,  incluso  mondadas  o partidas y otras semillas  forrajeras  del  código  NC  1209 29 1 500 toneladas 50 25 300 ha 10,0 5,0 0803 00</p>
    <p class="parrafo">0804 30 00</p>
    <p class="parrafo">0804 40 Frutos tropicales, frescos o secos</p>
    <p class="parrafo">Bananas, incluidos los plátanos</p>
    <p class="parrafo">Piñas (ananás)</p>
    <p class="parrafo">Aguacates 50 ha 25 2 500 ha</p>
    <p class="parrafo">(bananas)</p>
    <p class="parrafo">200 ha</p>
    <p class="parrafo">(los demás) 19,0</p>
    <p class="parrafo">5,0 20,0</p>
    <p class="parrafo">5,0  0804  20  90  Higos  secos  1  000 50 5 000 ha 2,0 15,0 0806 20 Pasas 1 500 toneladas  25  1  000  ha  1,5  10,0  Cereales (6) (7): 20 000 toneladas 200 160 000  ha  60,0  2,0  1001  Trigo  y  tranquillón  1002  00  00 Centeno 1003 00 00 Cebada  1004  00  Avena  1005 Maíz 1007 00 Sorgo 1006 Arroz 10 000 toneladas 100 1 500 ha 25,0 20,0 ex 1201 hasta</p>
    <p class="parrafo">ex  1207  Semillas  y  frutos  oleaginosos  no  destinados  a la siembra (4) 1,5 milones  de  ecus  200  23  000  ha  10,0  2,5  1211 Plantas, partes de plantas, semillas  y  frutos  de  las  especies  utilizadas principalmente en perfumería, en   medicina,  o  como  insecticidas,  parasiticidas  o  similares,  frescos  o</p>
    <p class="parrafo">secos,  incluso  cortados,  quebrantados  o  pulverizados  (4)  500 000 ecus 2,5 5,0 1509</p>
    <p class="parrafo">Aceite  de  oliva  y  sus  fracciones,  incluso  refinado,  pero  sin  modificar químicamente 2 000 toneladas</p>
    <p class="parrafo">(en  aceite)  100  58  000  ha  30,0  5,0  ex 2204 Vino de uvas frescas, incluso encabezado: a) vino de mesa</p>
    <p class="parrafo">b) vino de calidad producido en regiones determinadas 150 000 hl</p>
    <p class="parrafo">(en vino)</p>
    <p class="parrafo">25 000 hl 200</p>
    <p class="parrafo">100 56 800 hl</p>
    <p class="parrafo">10 000 hl 60,0</p>
    <p class="parrafo">15,0 5,0</p>
    <p class="parrafo">2,5  2401  Tabaco  en  rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco 500 toneladas 75 2 100 ha 7,0 10,0</p>
    <p class="parrafo">VI. Agrupaciones de productores y sus uniones en Portugal</p>
    <p class="parrafo">Código   NC   Productos   Agrupaciones   de   productores   Uniones  Volumen  de producción  o  volumen  de  negocios Número mínimo de miembros Superficie mínima o  equivalente  Volumen  de  negocios (millones ecus) Parte del volumen nacional de producción (%) Número mínimo de miembros 0102</p>
    <p class="parrafo">ex 0201</p>
    <p class="parrafo">ex 0202 Animales vivos de la especie bovina;</p>
    <p class="parrafo">Carne  de  animales  de  la  epecie bovina, fresca o refrigerada y congelada (1) 400 UGM 25 2 000 UGM 2,0 1,5 3 0103</p>
    <p class="parrafo">ex 0203 Animales vivos de la especie porcina (1) (8)</p>
    <p class="parrafo">Carne  de  animales  de  la  espece  porcina,  fresca, refrigerada o congelada 5 000 cabezas</p>
    <p class="parrafo">1 000 cabezas</p>
    <p class="parrafo">de cerdos « alentejanos</p>
    <p class="parrafo">de montado » 20</p>
    <p class="parrafo">10 50 000 cabezas</p>
    <p class="parrafo">5 000 cabezas</p>
    <p class="parrafo">de cerdos « alentejanos</p>
    <p class="parrafo">de montado » 6,0</p>
    <p class="parrafo">0,7 2,0</p>
    <p class="parrafo">- 5</p>
    <p class="parrafo">5 0104</p>
    <p class="parrafo">ex 0204 Animales vivos de la especie ovina o caprina (1)</p>
    <p class="parrafo">Carne  de  animales  de  las  especies  ovina  o  caprina, fresca, refrigerada o congelada 1 000 cabezas 10 10 000 cabezas 0,225 1,0 5 0105</p>
    <p class="parrafo">0207  Gallos,  gallinas,  patos,  gansos, pavos y pintadas vivos de las especies domésticas   y   su  carne  y  despojos  comestibles,  frescos,  refrigerados  o congelados 100 000 cabezas 20 1 000 000 cabezas 1,9 1,0 5 0106 00 10</p>
    <p class="parrafo">0208  10  10  Conejos  domésticos  vivos  y  su  carne  y  despojos comestibles, frescos,  refrigerados  o  congelados  (2)  30  000  cabezas  20 100 000 cabezas 0,65  1,0  3  0407  00 Huevos de ave con cáscara; frescos, conservados o cocidos (2)  20  000  ponedoras  10  100  000  ponedoras  1,5  2,0  3  0401 Leche y nata (crema),  sin  concentrar,  azucarar,  ni  edulcorar  de otro modo; 0406 Queso y requesón a) de vaca (3)</p>
    <p class="parrafo">b)  de  oveja  o  de  cabra  (3)  1  000  toneladas  100  toneladas 30 25 20 000 toneladas 1 000 toneladas 5,5</p>
    <p class="parrafo">0,9 2,5</p>
    <p class="parrafo">1,0 5</p>
    <p class="parrafo">3  0409  00  00  Miel natural (4) 30 000 ecus 10 32 toneladas 0,1 1,0 3 Capítulo 6  Plantas  vivas  y  productos de la floricultura (4) 100 000 ecus 10 - 0,6 2,5 3 0701 90 51</p>
    <p class="parrafo">0701 90 59</p>
    <p class="parrafo">0701 90 90 Patatas frescas o refrigeradas (5)</p>
    <p class="parrafo">a) de consumo</p>
    <p class="parrafo">b) tempranas 1 500 toneladas</p>
    <p class="parrafo">300 toneladas 20</p>
    <p class="parrafo">20 1 500 ha</p>
    <p class="parrafo">200 ha 2,8</p>
    <p class="parrafo">0,5 1,0</p>
    <p class="parrafo">2,0 5</p>
    <p class="parrafo">3 0709 90 31</p>
    <p class="parrafo">0710 80 10</p>
    <p class="parrafo">0711  20  10  Aceitunas  destinadas  a usos distintos de la producción de aceite 250 toneladas 25 1 000 ha 0,4 5,0 3 0713</p>
    <p class="parrafo">1209  29  Legumbres  secas,  desvainadas,  incluso  mondadas  o partidas y otras semillas  forrajeras  150  toneladas  10  1  000  ha 0,4 2,0 3 0803 00 Bananas o plátanos,  frescos  o  secos  5  ha 15 50 ha 0,6 4,0 3 0804 30 00 Piñas (ananás) 200  000  ecus  10  15  ha 0,75 20,0 3 0804 40 Aguacates 5 ha 10 20 ha 0,25 20,0 3  0804  20  90  Higos  secos  100 ha 10 500 ha 0,22 1,0 3 0806 20 Pasas 5 ha 10 15  ha  0,06  10,0  3  0902  Té 5 ha 10 Cereales (6) (7): 1001 Trigo y morcajo o tranquillón  5  000  toneladas  25  10  000 ha 9,0 3,5 5 1002 00 00 Centeno 1003 00  Cebada  1004  00  Avena  1005  Maíz 1007 00 Sorgo 1008 30 00 Alpiste 1008 90 Los  demás  cereales  1006  Arroz  2  500 toneladas 20 5 000 ha 7,5 10 3 ex 1201 hasta</p>
    <p class="parrafo">ex  1207  Semillas  y  frutos oleaginosos no destinados a la siembra (4) 250 000 ecus  10  600  ha  1,0  6,5 3 1211 Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de  los  especies  utilizadas  principalmente  en perfumería, en medicina o como insecticidas,  parasiticidas  o  similares,  frescos  o secos, incluso cortados, quebrantados  o  pulverizados  (4)  100  000 ecus 10 - 0,25 5,0 3 1509 Aceite de oliva  y  sus  fracciones,  incluso refinado, pero sin modificar químicamente 50 toneladas  50  2  000  ha  0,9  1,5  3  ex  2204  Vino  de uvas frescas, incluso encabezado a) vino de mesa</p>
    <p class="parrafo">b)  vino  de  calidad  producido  en  regiones  determinadas (vcprd) 25 000 hl 2 500  hl  100  25  5  000 ha 800 ha 2,8 0,9 2,0 1,0 3 3 2401 Tabaco en rama o sin elaborar;  30  toneladas  10  100  ha  0,35  6,0  3 4051 00 10 Corcho natural en bruto  o  simplemente  preparado  1  000  toneladas  10 50 000 ha 6,25 10,0 3 ex 5301 Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar 5 ha 10 15 ha 0,01 10,0 3</p>
    <p class="parrafo">VII. Agrupaciones de productores y sus uniones en Irlanda</p>
    <p class="parrafo">Código   NC   Productos   Agrupaciones   de   productores   Uniones  Volumen  de producción  o  volumen  de  negocios Número mínimo de miembros Superficie mínima o  equivalente  Volumen  de  negocios (millones ecus) Parte del volumen nacional de producción %) Número mínimo de miembros 0102</p>
    <p class="parrafo">ex 0201</p>
    <p class="parrafo">ex  0202  Animales  vivos  de la especie bovina; Carne de animales de la especie bovina  fresca  o  refrigerada  y congelada (1) 700 UGM 20 10 000 UGM 9,5 1,0 12 0104</p>
    <p class="parrafo">ex  0204  Animales  vivos  de  las  especies  ovina  o  caprina  (1):  carne  de animales  de  las  especies  ovina  o  caprina fresca, refrigerada o congelada 3 000 cabezas 25 9 000 cabezas 1,0 1,0 3 0701 90 51</p>
    <p class="parrafo">0701 90 59</p>
    <p class="parrafo">0701 90 90 Patatas (1):</p>
    <p class="parrafo">a) de consumo</p>
    <p class="parrafo">b) tempranas 3 000 toneladas</p>
    <p class="parrafo">1 000 toneladas 10</p>
    <p class="parrafo">10 1 000 ha</p>
    <p class="parrafo">400 ha 2,0</p>
    <p class="parrafo">1,0 4,0</p>
    <p class="parrafo">4,0 5</p>
    <p class="parrafo">3 Cereales (6): 1001 90</p>
    <p class="parrafo">1003 00</p>
    <p class="parrafo">1004 00 a) trigo blando y tranquillón</p>
    <p class="parrafo">b) cebada</p>
    <p class="parrafo">c) avena 3 000 toneladas</p>
    <p class="parrafo">3 000 toneladas</p>
    <p class="parrafo">3 000 toneladas 5</p>
    <p class="parrafo">5 15 000 toneladas</p>
    <p class="parrafo">15 000 toneladas</p>
    <p class="parrafo">15 000 toneladas 3,0</p>
    <p class="parrafo">3,0</p>
    <p class="parrafo">3,0 1,5</p>
    <p class="parrafo">1,5</p>
    <p class="parrafo">1,5 3</p>
    <p class="parrafo">(1)  Si  la  agrupación  engloba  diferentes  especies, el volumen de producción mínimo  será  igual  al  volumen  mínimo  más alto, de entre los referidos a las especies  consideradas,  calculado  en  unidades  de  ganado  mayor  (UGM). Para convertir   los   animales  de  las  especies  bovinas,  ovinas  y  caprinas  en unidades   de  ganado  mayor  (UGM),  entendidas  en  el  sentido  del  presente Reglamento,  se  utilizará  el  sistema  que  figura en el Anexo de la Directiva 75/268/CEE.  Para  convertir  los  animales de la especie en UGM se utilizará la siguiente equivalencia:</p>
    <p class="parrafo">- lechones de un peso vivo inferior a 20 kg (por cada 100 cabezas): 2,7 UGM,</p>
    <p class="parrafo">- cerdas reproductoras de 50 kg o más: 0,5 UGM,</p>
    <p class="parrafo">- los demás: 0,3 UGM.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Si  la  agrupación  incluye  la  cría  de  aves de corral o de conejos y la producción  de  huevos,  el  volumen  de  producción  mínimo será el más alto de los volúmenes establecidos para cada uno de los dos sectores.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Si  la  agrupación  incluye  al mismo tiempo la producción de leche de vaca y  la  de  búfala,  oveja  o  cabra,  el  volumen  de  producción mínimo será el establecido para la leche de vaca.</p>
    <p class="parrafo">(4)  El  valor  fijado  será  actualmente  basándose  en  el  índice  de precios</p>
    <p class="parrafo">agrarios.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Si  la  agrupación  de  productores  incluye  al  mismo  tiempo  patatas de consumo  y  tempranas,  el  volumen  mínimo  aplicable  será el establecido para las primeras.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Si  la  agrupación  de productores afecta a diferentes cereales, el volumen de  producción  mínimo  será  el  más  elevado  entre  los establecidos para los cereales de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">(7)  El  grupo  de  cereales  estará  constituido  por los productos siguientes: trigo,  centeno,  cebada,  avena,  maíz  y  sorgo,  considerados  por separado o conjuntamente a la hora de determinar el volumen de producción.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Si  la  agrupación  incuye  más  de  un  tipo de animal dentro de una misma especie, el mínimo exigible corresponderá al tipo más representado.</p>
  </texto>
</documento>
