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<documento fecha_actualizacion="20241021175828">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80071</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910130</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>219/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) 219/91 de la Comisión de 30 de enero de 1991, relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) nº 2539/84, de carnes de vacuno sin deshuesar en poder de determinados organismos de intervención y destinadas a ser exportadas a Polonia que modifica el Reglamento (CEE) nº 569/88 y deroga el Reglamento (CEE) nº 2722/90.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910131</fecha_publicacion>
    <diario_numero>26</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19910131</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19910219</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
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      <materia codigo="6184" orden="5">República Popular de Polonia</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2722/90, de 21 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el punto 77 a la parte I del Anexo del Reglamento 569/88, de 16 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 2824/85, de 9 de octubre</texto>
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          <texto>el Reglamento 2539/84, de 5 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 985/81, de 9 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 2173/79, de 4 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 387/91, de 18 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  una  organización  común  de mercados en el sector de la carne  de  bovino  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2539/84  de  la  Comisión, de 5 de septiembre  de  1984,  por  el  que  se  establecen  modalidades  especiales  de determinadas   ventas   de   carnes  de  vacuno  congeladas,  en  poder  de  los organismos   de   intervención  (3),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 1809/87  (4),  prevé  la  posible aplicación de un procedimiento de dos fases en la venta de carnes de vacuno procedentes de las existencias de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   determinados   organismos   de   intervención  disponen  de existencias  de  carnes  sin  deshuesar  de  intervención;  que  es  conveniente evitar  que  se  prolongue  el  almacenamiento  de  dichas  carnes  debido a los elevados  costes  que  acarrea;  que  existen  en  determinados  terceros países salidas  para  los  productos  en  cuestión;  que  es  conveniente  poner dichas carnes a la venta, con arreglo al Reglamento (CEE) no 2539/84;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  cuartos  procedentes  de  las  reservas  de intervención pueden  haber  sido  objeto,  en  algunos  casos, de varias manipulaciones; que, con  objeto  de  contribuir  a  una  buena  presentación  y  comercialización de dichos  cuartos,  parece  oportuno  autorizar,  en  condiciones precisas, que se vuelvan a embalar dichos cuartos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  fijar  un  plazo para la exportación de dichas carnes;  que  es  conveniente  fijarlo  teniendo  en  cuenta  la  letra  b)  del artículo   5   del  Reglamento  (CEE)  no  2377/80  de  la  Comisión,  de  4  de septiembre  de  1980,  por  el  que  se  establecen  modalidades  especiales  de aplicación  del  régimen  de  certificados de importación y de exportación en el sector  de  la  carne  de  bovino (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 211/91 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  garantizar  la  exportación  de  la  carne vendida,  procede  imponer  la  obligación de prestar la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  en  poder de los organismos de intervención y destinados  a  ser  exportados  están  sujetos  al Reglamento (CEE) no 569/88 de la  Comisión  (7),  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE) no 148/91  (8);  que  es  conveniente  ampliar  el  Anexo  I  de  dicho  Reglamento incluyendo   las  indicaciones  que  deben  consignarse  en  los  ejemplares  de control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  una  mejor  gestión  de las existencias de intervención,  el  Reglamento  (CEE)  no 2722/90 de la Comisión (9), debería ser derogado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Se procederá a la venta de, aproximadamente:</p>
    <p class="parrafo">-  20  000  toneladas  de  carne de vacuno sin deshuesar, en poder del organismo de intervención alemán y compradas antes del 1 de diciembre de 1990;</p>
    <p class="parrafo">-  10  000  toneladas  de  carne de vacuno sin deshuesar, en poder del organismo de intervencion francés y compradas antes del 1 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">2. Esta carne deberá importarse en Polonia.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del presente Reglamento, dicha venta tendrá  lugar  de  conformidad  con  las  disposiciones de los Reglamentos (CEE) no 2539/84 y 2824/85 de la Comisión (10).</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  985/81  de  la Comisión (11), no serán  aplicables  a  dicha  venta.  No  obstante,  las  autoridades competentes podrán  permitir  que  los  cuartos  delanteros  y  traseros sin deshuesar, cuyo embalaje  está  roto  o  sucio,  sean  provistos  de un nuevo embalaje del mismo tipo,  bajo  su  control  y  antes  de  ser  presentados  para  expedición en el despacho de aduana de salida.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  calidades  y  los  precios  mínimos  contemplados  en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2539/84 se indican en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">5. Las ofertas sólo serán válidas cuando:</p>
    <p class="parrafo">-  se  refieran  a  una  cantidad  mínima global de 10 000 toneladas en peso del producto;</p>
    <p class="parrafo">-  se  refieran  a  un  peso  igual  de  cuartos delanteros y cuartos traseros y presenten  un  precio  único  por  tonelada, expresado en ecus, para la cantidad total de carne sin deshuesar indicada en las ofertas;</p>
    <p class="parrafo">-  sean  compuestas  de  una  tercera  parte  de  carne  de vacuno almacenada en Francia y dos terceras partes en Alemania;</p>
    <p class="parrafo">-  vayan  acompañadas  de  la  copia  de  un  contrato  de  venta  que haya sido celebrado  por  el  solicitante  con  « PHZ Animex » (12) y tenga por objeto una cantidad de carne de vacuno superior o igual a la solicitada.</p>
    <p class="parrafo">6.  Con  objeto  de  cumplir  los  requisitos  dispuestos  en el apartado 5, los agentes   económicos  podrán  presentar  ofertas  parciales  en  varios  Estados miembros,  en  cuyo  caso  las ofertas presentarán el mismo precio, expresado en ecus.</p>
    <p class="parrafo">Immediatamente  después  de  la  presentación  de la oferta o de la solicitud de compra,  los  agentes  económicos  enviarán por télex una copia de la misma a la Comisión  de  las  Comunidades  Europeas,  división  VI/D/2,  rue de la Loi 130, B-1049 Bruselas (télex: 220 37 b Agrec).</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  organismos  de  intervención  no procederán a celebrar los contratos de venta  hasta  que  no  hayan comprobado, en colaboración con los servicios de la Comisión, que se cumplen los requisitos establecidos en los apartados 5 y 6.</p>
    <p class="parrafo">8.  Unicamente  se  tomarán  en  consideración  las  ofertas  que lleguen, a más tardar,  el  6  de  febrero  de  1991,  a  las  12  horas,  a  los organismos de intervención interesados.</p>
    <p class="parrafo">9.  Las  informaciones  relativas  a  las cantidades, así como al lugar donde se encuentren  los  productos  almacenados,  podrán  obtenerlas  los interesados en las direcciones indicadas en el Anexo II. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  comprador,  antes  de  hacerse  cargo de los productos, constituirá ante el  organismo  de  intervención,  para  cada  cantidad  que retire, una garantía</p>
    <p class="parrafo">igual  al  precio  de  compra  más  10  ecus por 100 kg, destinada a asegurar el pago de este precio.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  19  del  Reglamento  (CEE) no 2173/79  de  la  Comisión  (13),  el  comprador  abonará  el precio de compra al organismo  de  intervención  en  un  plazo de tres meses a partir de la fecha en que se haya hecho cargo de los productos, para cada cantidad que retire.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  lo  que  se refiere a la garantía prevista en el apartado 1, el pago en un  plazo  de  tres  meses  contemplado  en  el apartado 2 constituye una de los requisitos  principales  del  artículo  20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (14). Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La   exportación   de  los  productos  contemplados  en  el  artículo  1  deberá realizarse  dentro  de  los  cinco  meses  siguientes  a la fecha de celebración del contrato de venta. Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 30 ecus por 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  garantía  contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo  5  del  Reglamento  (CEE) no 2539/84 queda fijado en 300 ecus por cada 100 kilogramos de carne sin deshuesar. Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">No  se  concederá  ninguna  restitución  por  exportación de las carnes vendidas en virtud del presente Reglamento. Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En  la  parte  I  del  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  569/88,  relativa  a « Productos  destinados  a  la  exportación  en  su estado natural », se añaden el punto  siguiente  y  la  correspondiente  nota a pie de página: « 77. Reglamento (CEE)  no  219/91  de  la Comisión, de 30 de enero de 1991, relativo a la venta, en  el  marco  del  procedimiento definido en el Reglamento (CEE) no 2539/84, de carnes  de  vacuno  en  poder  de  determinados  organismos  de  intervención  y destinadas a ser exportadas a Polonia. (77)</p>
    <p class="parrafo">(77)  DO  no  L  26  de  31. 1. 1991, p. 11. » Artículo 7 El Reglamento (CEE) no 2722/90 queda derogado. Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1)  DO  no  L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (2) DO no L 353  de  17.  12.  1990,  p. 23. (3) DO no L 238 de 6. 9. 1984, p. 13. (4) DO no L  170  de  30.  6. 1987, p. 23. (5) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5. (6) DO no L  24  de  30.  1.  1991, p. 11. (7) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1. (8) DO no L 17  de  23.  1.  1991,  p. 11. (9) DO no L 261 de 25. 9. 1990, p. 19. (10) DO no L  268  de  10.  10.  1985,  p.  14. (11) DO no L 99 de 10. 4. 1981, p. 38. (12) PHZ  Animex,  Warszawa,  ul.  Chalubinskiego  8  Poland,  tel:  30 08 10, telex: 814491  ax  pl.  (13)  DO no L 251 de 5. 10. 1979, p. 12. (14) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  I  -  BILAG  I - ANHANG I - PARARTIMA I - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro</p>
    <p class="parrafo">Productos</p>
    <p class="parrafo">Cantidades   (toneladas)   Precio   mínimo   expresado   en  ecus  por  tonelada Medlemsstat</p>
    <p class="parrafo">Produkter</p>
    <p class="parrafo">Maengde (tons) Mindstepriser i ECU/ton Mitgliedstaat</p>
    <p class="parrafo">Erzeugnisse</p>
    <p class="parrafo">Mengen (Tonnen) Mindestpreise, ausgedrueckt in ECU/Tonne Kratos melos</p>
    <p class="parrafo">Proionta</p>
    <p class="parrafo">Posotites  (tonoi)  Elachistes  times  poliseos  ekfrazomenes  se  Ecu  ana tono Member State</p>
    <p class="parrafo">Products</p>
    <p class="parrafo">Quantities (tonnes) Minimum prices expressed in ecus per tonne Etat membre</p>
    <p class="parrafo">Produits</p>
    <p class="parrafo">Quantités (tonnes) Prix minimaux exprimés en écus par tonne Stato membro</p>
    <p class="parrafo">Prodotti</p>
    <p class="parrafo">Quantità (tonnellate) Prezzi minimi espressi in ecu per tonnellata Lid-Staat</p>
    <p class="parrafo">Produkten</p>
    <p class="parrafo">Hoeveelheid (ton) Minimumprijzen uitgedrukt in ecu per ton Estado-membro</p>
    <p class="parrafo">Produtos</p>
    <p class="parrafo">Quantidade   (toneladas)   Preço   mínimo   expresso   em   ecus   por  tonelada Deutschland  -  Vorderviertel,  stammend  von:  Kategorien  A/C  10  000  485  - Hinterviertel,  stammend  von:  Kategorien  A/C  10  000  485 France - Quartiers avant: catégorie A/C 5 000 485 - Quartiers arrière: catégorie A/C 5 000 485</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  II  -  BILAG  II  -  ANHANG  II  -  PARARTIMA II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO  II  -  BIJLAGE  II  -  ANEXO  II  Direcciones  de  los  organismos  de intervención    -    Interventionsorganernes    adresser   -   Anschriften   der Interventionsstellen  -  Diefthynseis  ton  organismon  paremvaseos  - Addresses of  the  intervention  agencies  -  Adresses  des  organismes  d'intervention  - Indirizzi  degli  organismi  d'intervento  -  Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervençao</p>
    <p class="parrafo">DEUTSCHLAND: Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung (BALM)</p>
    <p class="parrafo">Geschaeftsbereich   3  (Fleisch  und  Fleischerzeugnisse)  Postfach  180  107  - Adickesallee 40 D-6000 Frankfurt am Main 18 Tel. (069) 1 56 40, App. 772/773</p>
    <p class="parrafo">Telex:  04  11  56  FRANCE: Ofival Tour Montparnasse, 33, avenue du Maine, 75755 Paris Cedex 15, tél.: 45 38 84 00, télex: 26 06 43.</p>
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