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    <identificador>DOUE-L-1991-80069</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910129</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>212/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 212/91 de la Comisión, de 29 de enero de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 915/89 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un régimen de exención de las tasas de corresponsabilidad del sector de los cereales en favor de los productores que hayan participado en el régimen de abandono de tierras arables.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910130</fecha_publicacion>
    <diario_numero>24</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910130</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="3515" orden="2">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="4062" orden="3">Impuesto de Responsabilidad Compartida</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1991.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80299" orden="3040">
          <palabra codigo="408">COMPLETA</palabra>
          <texto>el art. 3.1 del Reglamento 915/89, de 10 de abril</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  797/85  del  Consejo,  de 12 de marzo de 1985, relativo  a  la  mejora  de  la  eficacia  de las estructuras agrarias (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3577/90,  y, en particular, el apartado 6 de su artículo 1 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 915/89 de la Comisión (4) establece que  el  reembolso  de  las  tasas  de  corresponsabilidad, para los productores que  participen  en  el  régimen  de  retirada de tierras de cultivo con arreglo al  Reglamento  (CEE)  no  797/85,  se  efectúe  a más tardar el 31 de diciembre siguiente  al  final  de  la  campaña  de comercialización por la que se concede la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  además  que  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en el artículo 4 del Reglamento   (CEE)   no  915/89,  el  reembolso  de  la  ayuda  a  los  pequeños productores  de  cereales  establecida  en  el  Reglamento  (CEE)  no 729/89 del Consejo,  de  20  de  marzo  de  1989, por el que se establecen normas generales del  régimen  particular  aplicable  a  los pequeños productores en el marco del régimen  de  corresponsabilidad  en  el  sector  de los cereales (5), modificado por  el  Reglamento  (CEE)  no  1347/90  (6),  debe  ser  prioritario;  que  por razones    de   índole   administrativa   se   ha   dispuesto   que   la   ayuda correspondiente  a  la  campaña  de 1989/90 debería abonarse a los beneficiarios el  28  de  febrero  de  1991  a  más  tardar;  que,  por  motivos de coherencia jurídica,  es  necesario  aplazar  a  la  misma fecha el plazo para el reembolso previsto en el Reglamento (CEE) no 915/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  1  del  artículo  3  del  Reglamento (CEE) no 915/89 se completará con  el  texto  siguiente:  «  No  obstante,  el  reembolso correspondiente a la campaña  de  1989/90  se  efectuará  a  más  tardar el 28 de febrero de 1991. ». Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de enero de 1991. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 353 de  17.  12.  1990,  p.  23. (3) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1. (4) DO no L 97 de  11.  4.  1989,  p.  9.  (5) DO no L 80 de 23. 3. 1989, p. 5. (6) DO no L 134 de 28. 5. 1990, p. 12.</p>
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