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<documento fecha_actualizacion="20241021175828">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80068</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910129</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>211/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 211/91 de la Comisión, de 29 de enero de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2377/80 por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de la carne de vacuno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910130</fecha_publicacion>
    <diario_numero>24</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910130</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2377/80, de 4 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2377/80  de  la Comisión (3), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2996/90  (4),</p>
    <p class="parrafo">determina  en  su  artículo  4,  el  período  de  validez de los certificados de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  desde  hace  algún  tiempo se ha venido observando un fuerte aumento   de  las  importaciones  de  terneros  vivos  procedentes  de  terceros países;   que   estas  importaciones  pueden  perturbar  el  funcionamiento  del mercado   comunitario  y  que,  por  consiguiente,  procede  llevar  a  cabo  un seguimiento  más  frecuente  de  la evolución previsible de las importaciones de estos   animales  limitando  el  período  de  validez  de  los  certificados  de importación  a  30  días  y estableciendo una comunicación semanal acerca de las cantidades para las que se hayan expedido certificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2377/80 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  El  texto  del  artículo  4  será  sustituido  por  el  texto  siguiente:  « Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El período de validez de los certificados se fija del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  lo  que  se  refiere a los certificados de importación que impliquen una fijación  anticipada  de  la  exacción  reguladora,  a  partir de la fecha de su expedición,  con  arreglo  al  apartado  1  del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión ( ):</p>
    <p class="parrafo">i)  30  días  para  los  productos de la partida 0201 y de la subpartida 0206 10 95  de  la  nomenclatura  combinada,  originarios  y  procedentes de Argentina o Uruguay,</p>
    <p class="parrafo">ii)  60  días  para  los  productos  de la partida 02 02 y de la subpartida 0206 29  91  de  la  nomenclatura combinada, originarios y procedentes de Argentinal, Australia, Nueva Zelanda o Uruguay,</p>
    <p class="parrafo">iii)  45  días  para  los  productos de la partida 02 02 y de la subpartida 0200 29 91 de la nomenclatura combinada, originarios y procedentes de Rumanía,</p>
    <p class="parrafo">iv)   30   días   para  los  productos  de  la  subpartida  0102  90  10  de  la nomenclatura combinada;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  lo  que  se  refiere a los certificados de importación mencionados en la letra  b)  del  artículo  3:  90 días a partir de su expedición. No obstante, la validez  de  los  certificados  de  importación  mencionados  en  el artículo 12 será de 42 días a partir de su expedición;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  lo  que  se  refiere a los demás certificados de importación a partir de la  fecha  de  su  expedición  con  arreglo  al  apartado  1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88:</p>
    <p class="parrafo">i)  30  días  para  los productos de la subpartida 0102 90 10 de la nomenclatura combinada,</p>
    <p class="parrafo">ii) 90 días para los demás productos.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. ».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  del  artículo  16 será sustituido por el texto siguiente: « 1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">i)  el  lunes  y  el  jueves  de cada semana, antes de las 16 horas, por télex a telefax,  las  cantidades  y  los  países  de  destino  de  los productos de las partidas  0201  y  0202  y  de  las  subpartidas  0206  10 95 y 0206 29 91 de la nomenclatura combinada, y para cada producto:</p>
    <p class="parrafo">-  la  lista  de  los  certificados  de exportación que incluyan una fijación de la restitución solicitados desde la última comunicación, y</p>
    <p class="parrafo">-  la  lista  de  los  certificados  de  exportación  expedidos  desde la última comunicación;</p>
    <p class="parrafo">ii)  el  martes  de  cada  semana, por télex o telefax, para los productos de la subpartida  0102  90  10  de  la nomenclatura combinada, el número de cabezas de ganado   para   las   que  se  hayan  expedido  certificados  de  importación  y certificados   de  exportación  con  una  fijación  anticipada  de  la  exacción reguladora   durante   la   semana   anterior,   especificando   los  países  de procedencia. ».</p>
    <p class="parrafo">3.   El  Anexo  IV  será  sustituido  por  el  Anexo  del  presente  Reglamento. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  para  los  certificados  expedidos a partir del 4 de febrero de 1991.  El  presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1)  DO  no  L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (2) DO no L 353  de  17.  12.  1990,  p. 23. (3) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5. (4) DO no L 286 de 18. 10. 1990, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO « ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Lista referida en el artículo 8, apartado 2</p>
    <p class="parrafo">- 0102 90 10</p>
    <p class="parrafo">- 0102 90 31, 0102 90 33, 0102 90 35, 0102 90 37</p>
    <p class="parrafo">- 0201 10 10, 0201 10 90, 0201 20 11, 0201 20 19</p>
    <p class="parrafo">- 0201 20 31, 0201 20 39</p>
    <p class="parrafo">- 0201 20 51, 0201 20 59</p>
    <p class="parrafo">- 0201 20 90</p>
    <p class="parrafo">- 0201 30, 0206 10 95</p>
    <p class="parrafo">- 0202 10, 0202 20 10</p>
    <p class="parrafo">- 0202 20 30</p>
    <p class="parrafo">- 0202 20 50</p>
    <p class="parrafo">- 0202 20 90</p>
    <p class="parrafo">- 0202 30 10</p>
    <p class="parrafo">- 0202 30 50</p>
    <p class="parrafo">- 0202 30 90, 0206 29 91</p>
    <p class="parrafo">- 0210 20 10</p>
    <p class="parrafo">- 0210 20 90, 0210 90 41</p>
    <p class="parrafo">- 0210 90 90</p>
    <p class="parrafo">- 1602 50 10, 1602 90 61</p>
    <p class="parrafo">- 1602 50 90, 1602 90 69 ».</p>
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