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<documento fecha_actualizacion="20241021175827">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80065</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19910108</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>42/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 8 de enero de 1991, por la que se establecen los criterios que se deberán aplicar cuando se elaboren los planes de alerta para controlar la fiebre aftosa, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 90/423/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910129</fecha_publicacion>
    <diario_numero>23</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/023/L00029-00030.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3884" orden="3">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="4">Ganado vacuno</materia>
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      <materia codigo="6284" orden="6">Sanidad veterinaria</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81101" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 5 apartado 4 de la Directiva 90/423, de 26 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80224" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre adopción de planes de alerta para el control de la fiebre aftosa: Decisión 2001/96, de 18 de enero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/423/CEE  del  Consejo,  de  26 de junio de 1990, por la</p>
    <p class="parrafo">que  se  modifican  la  Directiva  85/511/CEE  por  la que se establecen medidas comunitarias   de  lucha  contra  la  fiebre  aftosa,  la  Directiva  64/432/CEE relativa   a   problemas   de  policía  sanitaria  en  materia  de  intercambios intracomunitarios   de   animales   de  las  especies  bovina  y  porcina  y  la Directiva  72/462/CEE  relativa  a  problemas  sanitarios y de policía sanitaria en  las  importaciones  de  animales de las especies bovina y porcina, de carnes frescas  o  de  productos  a base de carne procedentes de terceros países (2) y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  5  de la Directiva 90/423/CEE dispone  que  la  Comisión  establecerá los criterios que deberán aplicarse para la elaboración de los planes nacionales de alerta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  criterios  deben garantizar que, en caso de aparición de  un  foco  de  fiebre  aftosa,  los  planes nacionales de alerta, presentados por  los  Estados  miembros  a  la Comisión, faciliten una erradicación rápida y eficaz de la enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  la  conveniencia  de  que  la Comisión elabore, en caso necesario, notas explicativas sobre los criterios mencionados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente veterinario,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  su  aprobación  en  virtud  de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo  5  de  la  Directiva  90/423/CEE, los planes de alerta presentados por los  Estados  miembros  a  la  Comisión  deberán  cumplir  los  criterios que se establecen en el Anexo. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  podrá  adoptar recomendaciones que incluyan notas explicativas sobre los criterios establecidos en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  Comisión  publicará  las  recomendaciones  a  que  hace  referencia  el apartado 1. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 8 de enero de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión (1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO CRITERIOS QUE DEBERAN CUMPLIR LOS PLANES DE ALERTA</p>
    <p class="parrafo">Los planes de alerta deberán cumplir como mínimo los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  se  establecerá  un  centro de crisis a escala nacional que coordinará todas las medidas de control en los Estados miembros afectados;</p>
    <p class="parrafo">2)  se  confeccionará  una  lista  con  los  centros  locales  de  control de la enfermedad  que  cuenten  con  medios  adecuados  para  coordinar las medidas de control de la enfermedad a escala local;</p>
    <p class="parrafo">3)  se  facilitará  información  detallada  sobre  la experiencia y atribuciones del personal que participe en las medidas de control;</p>
    <p class="parrafo">4)  los  centros  locales  de control de la enfermedad deberán poder comunicarse rápidamente   con  las  personas  u  organizaciones  que  participen  directa  o indirectamente en el control de un foco;</p>
    <p class="parrafo">5)  se  dispondrá  de  equipo  y  material  para llevar a cabo correctamente las medidas de control de la enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">6)  se  facilitarán  instrucciones  detalladas  sobre  las medidas que habrán de tomarse  cuando  se  sospeche  o  se  confirme  que  hay  riesgo  de infección o</p>
    <p class="parrafo">contaminación, incluyendo el hecho de la destrucción de canales;</p>
    <p class="parrafo">7)   se   elaborarán   programas  de  formación  para  mantener  y  ampliar  los conocimientos  sobre  los  procedimientos  administrativos y los que se realicen in situ;</p>
    <p class="parrafo">8)  los  laboratorios  de  diagnóstico  deberán disponer de medios para realizar inspecciones  post  mortem  así  como  de  la  capacidad necesaria para efectuar pruebas  serológicas  o  histológicas;  así mismo, deberán estar preparados para elaborar  diagnósticos  rápidos.  Se  tomarán  las medidas oportunas para que el transporte de las muestras se realice con rapidez;</p>
    <p class="parrafo">9)  se  informará  detalladamente  del  número  aproximado  de vacunas contra la fiebre aftosa que se necesitarían en caso de una vacunación de emergencia;</p>
    <p class="parrafo">10)  se  adoptarán  las  disposiciones  oportunas  que  permitan  establecer las facultades jurídicas necesarias para la aplicación de los planes de alerta.</p>
  </texto>
</documento>
