<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021175825">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-80057</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910124</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>172/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 172/91 de la Comisión, de 24 de enero de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3819/90 por el que se determinan las normas de desarrollo del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas entre Portugal y los demás Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910125</fecha_publicacion>
    <diario_numero>19</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/019/L00013-00013.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910125</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4904" orden="2">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
      <materia codigo="6192" orden="3">Portugal</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81832" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3.2.B) y 5.1 del Reglamento 3819/90, de 19 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80214" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 574/86, de 28 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3651/90  del  Consejo,  de  11 de diciembre de 1990,  por  el  que  se  establecen  las  normas  generales  de  aplicación  del mecanismo  complementario  aplicable  a  los intercambios de frutas y hortalizas frescas  entre  Portugal  y  los  demás  Estados miembros (1), y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 3819/90  de  la  Comisión  (2),  los certificados MCI serán expedidos sin demora a  los  solicitantes;  que  el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3651/90  prevé  la  posibilidad  de  establecer  un  plazo  de reflexión para la expedición  de  los  certificados;  que,  en  aras  de  la eficacia y la gestión correcta  de  este  mecanismo,  conviene  prever  que  la Comisión pueda aplicar esta  modalidad  lo  antes  posible  para poder apreciar el riesgo de superación del  límite  máximo  indicativo;  que,  por el mismo motivo, conviene prever, en caso  necesario,  comunicaciones  rápidas  entre  las  autoridades portuguesas y</p>
    <p class="parrafo">la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3819/90 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  letra  b)  del  apartado  2  del  artículo  3  se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   Cuando  resulte  necesario  vigilar  de  forma  especial  la  expedición  de certificados   MCI  para  apreciar  el  riesgo  de  superación  de  los  límites máximos  indicativos,  la  Comisión  podrá  decidir  que  los  certificados sean expedidos  de  conformidad  con  lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 574/86 ».</p>
    <p class="parrafo">2. En el apartado 1 del artículo 5, se añadirá la oración siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Las  autoridades  portuguesas  comunicarán sin demora a la Comisión cualquier aumento sensible de las solicitudes de certificados ». Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1)  DO  no L 362 de 27. 12. 1990, p. 24. (2) DO no L 366 de 29. 12. 1990, p. 41.</p>
  </texto>
</documento>
