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<documento fecha_actualizacion="20181023225435">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80054</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19910118</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>33/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 18 de enero de 1991, por el que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados artículos de tejido de toalla con bucles de algodón (albornoces, ropa de tocador o de cocina) originarios de Turquía.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910123</fecha_publicacion>
    <diario_numero>17</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6852" orden="4">Tejidos</materia>
      <materia codigo="6128" orden="3">Turquía</materia>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  diciembre  de  1989,  la  Comisión  recibió  una  denuncia  contra  los exportadores  turcos  presentada  por  Eurocoton, Comité de algodón e industrias afines  de  la  Comunidad  en nombre de los productores de tejidos de toalla con bucles  cuya  producción  representa,  según  la denuncia, la práctica totalidad de  la  producción  comunitaria  de  los  artículos de que se trata. La denuncia incluía  elementos  de  prueba  de  la  existencia de dumping y del subsiguiente perjuicio  importante  que  se  consideraron suficientes como para justificar la apertura  de  un  procedimiento.  En consecuencia, la Comisión informó, mediante un  anuncio  publicado  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas (2), acerca   de   la  apertura  de  un  procedimiento  antidumping  relativo  a  las importaciones  en  la  Comunidad  de  albornoces  de tejido de toalla con bucles de  aldogón  de  punto  o  de  ganchillo pertenecientes a los códigos NC ex 6107 91  00  y  ex  6108 91 00, de albornoces tejidos de algodón, de tejido de toalla con  bucles,  de  los  códigos  NC  ex  6207  91 00 y ex 6208 91 10, así como de ropa  de  tocador  o  de  cocina  de  tejido  de  toalla con bucles de algodón u otros généros similares pertenecientes al código NC 6302 60 00.</p>
    <p class="parrafo">(2)   La  Comisión  informó  oficialmente  a  los  exportadores  e  importadores afectados,   así  como  a  los  representantes  del  país  exportador  y  a  los productores  comunitarios  y  ofreció  a  las partes directamente interesadas la oportunidad  de  dar  a  conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  inició  la  investigación, incluido el envío de cuestionarios a  las  partes  implicadas,  recabando  la información necesaria para estimar el dumping   y  el  perjuicio.  Gran  parte  de  los  productores  comunitarios  no respondió  a  los  cuestionarios,  pese a que la Comisión amplió el plazo límite fijado en principio para remitir dichos cuestionarios.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Tras  calcular  el  porcentaje de empresarios comunitarios que respondieron a   los   cuestionarios,  la  Comisión  comprobó  que  su  producción  total  no constituía  la  mayor  parte  de  la  producción  comunitaria total, tal como se exponía en la denuncia.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Teniendo  en  cuenta  esas  circunstancias,  la  Comisión  no dispone de la información  necesaria  para  determinar  si  los productores que representan la mayor  parte  de  la  producción  total  comunitaria  de  esos  productos  están sufriendo  un  perjuicio,  tal  como  se establece en el apartado 5 del artículo 4   del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88.  Por  consiguiente,  considera  que  el procedimiento debe darse por conluido sin demora,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:  Artículo  único  Se  da  por  concluido  el  procedimiento  antidumping relativo  a  las  importaciones  de  determinados  artículos de tejido de toalla con  bucles  de  algodón  (albornoces,  ropa de tocador o de cocina) originarios de Turquía. Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente  (1)  DO  no  L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no C 32 de 10. 2. 1990, p. 8.</p>
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