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<documento fecha_actualizacion="20250203135601">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80052</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19901219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>31/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, por la que se adapta la definición técnica de "bancos multilaterales de desarrollo" en la Directiva 89/647/CEE del Consejo sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910123</fecha_publicacion>
    <diario_numero>17</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/017/L00020-00020.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20000614</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/31/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="414" orden="">Ayuda al desarrollo</materia>
      <materia codigo="3100" orden="">Bancos de Desarrollo</materia>
      <materia codigo="1627" orden="">Contabilidad</materia>
      <materia codigo="3233" orden="1">Entidades de crédito</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2000/12, de 20 de marzo  DOUE-L-2000-80847</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81560" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Directiva 89/647, de 18 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DE  LA  COMISION  de  19 de diciembre de 1990 por la que se adapta la definición   técnica   de   «  bancos  multilaterales  de  desarrollo  »  en  la Directiva  89/647/CEE  del  Consejo  sobre  el  coeficiente  de solvencia de las entidades de crédito (91/31/CEE)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/647/CEE  del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, sobre el   coeficiente   de   solvencia   de  las  entidades  de  crédito  (1)  y,  en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha  presentado  una  propuesta  de Decisión del Consejo  sobre  la  celebración  del  Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  séptimo  guión  del  apartado  1  del  artículo  2  de la Directiva  89/647/CEE  se  sirve  de  una  enumeración  en  la  definición  de « bancos  multilaterales  de  desarrollo  »,  en  la  que  se  incluyen  el  Banco Internacional  para  la  Reconstrucción  y  Fomento,  la  Corporación Financiera Internacional,  el  Banco  Interamericano  de  Desarrollo,  el Banco Asiático de Desarrollo,  el  Banco  Africano  de  Desarrollo,  el Fondo de Reinstalación del Consejo  de  Europa,  el  «  Nordic  Investment  Bank » y el Banco de Desarrollo del Caribe;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  definición  de  bancos multilaterales de desarrollo puede ser  objeto  de  adaptaciones  de  carácter  técnico,  según  se contempla en el apartado  1  del  artículo  9  y  con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 89/647/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Banco  Europeo  de  Reconstrucción y Desarrollo reúne las mismas   características   principales   que   los   bancos   multilaterales  de desarrollo   citados   anteriormente;  que  esta  nueva  institución  financiera multilateral,  aunque  de  carácter  esencialmente europeo, es internacional por</p>
    <p class="parrafo">los   miembros   que   la  integran;  que  esta  institución  proporcionará  una estructura  nueva  y  excepcional  para  la  cooperación  en  Europa  central  y oriental,  contribuyendo  a  que  sus  economías alcancen mayor competitividad a escala  internacional  y  prestándoles  la  ayuda que requiere su reconstrucción y  desarrollo,  y  así  reduciendo,  si  hubiere  lugar,  los  riesgos que lleve emparejados   la   financiación   de   sus   economías;  que,  por  las  razones expuestas,  el  Banco  Europeo  de Reconstrucción y Desarrollo debería incluirse en  la  definición  de  « bancos multilaterales de desarrollo » que figura en la Directiva 89/647/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  lo  dispuesto  en  la  presente  Directiva  es  conforme  al dictamen  del  Comité  consultivo  bancario  en  tanto  que  Comité encargado de asistir   a   la  Comisión  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 89/647/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  definición  de  «  bancos  multilaterales  de  desarrollo » que figura en el séptimo  guión  del  apartado  1  del  artículo  2  incluirá el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Siempre  y  cuando  haya sido aprobada la Decisión del Consejo relativa a la celebración  del  Convenio  constitutivo  del  Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo,   los  Estados  miembros,  a  la  hora  de  proceder  a  aplicar  la Directiva  89/647/CEE,  adoptarán  las  medidas necesarias para dar cumplimiento a  lo  dispuesto  en  la  presente  Directiva,  a  más tardar, el 31 de marzo de 1991.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las principales   disposiciones   legales,   reglamentarias  y  administrativas  que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente  (1)  DO  no  L  386  de  30. 12. 1989, p. 14. (2) DO no C 241 de 26. 9. 1990, p. 1.</p>
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