<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021175822">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-80049</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910122</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>147/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 147/91 de la Comisión, de 22 de enero de 1991, por el que se definen y fijan los límites de tolerancia aplicables a las pérdidas de cantidades de productos agrícolas almacenados en régimen de intervención pública.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910123</fecha_publicacion>
    <diario_numero>17</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>10</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/017/L00009-00010.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910126</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19911001</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="3672" orden="2">Feoga Garantía</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de octubre de 1990.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80101" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 394/89, de 16 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80039" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 230/79, de 7 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80034" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 638/74, de 20 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80130" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2577/72, de 7 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80012" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 236/72, de 1 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80124" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2705/71, de 20 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80037" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 771/71, de 14 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80037" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 899/70, de 19 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80030" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 743/70, de 23 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80029" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 742/70, de 23 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-81145" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de octubre de 2006 por Reglamento 884/2006, de 21 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80323" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 652/92, de 16 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3492/90  del  Consejo,  de  27 de noviembre de 1990,  por  el  que  se  fijan  los elementos que deben tomarse en consideración</p>
    <p class="parrafo">en  las  cuentas  anuales  para  la  financiación de las medidas de intervención en  forma  de  almacenamiento  público  por  el  Fondo  Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, sección « Garantía » (1) y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ha  de  precisarse  la  definición  del  límite de tolerancia establecido   en  el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  3492/90  para  la conservación  de  las  cantidades  de productos agrícolas almacenados en régimen de  intervención  pública  así  como  el  método  de  cálculo que debe emplearse para determinar las consecuencias financieras derivadas del almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   trata   del   límite  de  las  pérdidas  cuantitativas ordinarias  resultantes  del  almacenamiento  o  la  transformación  normales de productos  agrícolas  en  régimen  de intervención pública dentro del respeto de las normas de buena conservación de los productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  fijar  el  límite  aplicable  a  cada  producto,  debe utilizarse  un  método  sencillo  y tener en cuenta la experiencia en materia de pérdidas  de  cantidades  no  identificables producidas durante los últimos años de  almacenamiento;  que,  por  lo  tanto,  conviene  expresar  este  límite  en porcentaje de las existencias totales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  se  refiere  a  productos  que  sometidos a una transformación   entre  la  compra  y  el  almacenamiento,  es  necesario  fijar límites   de   tolerancia   específicos  relativos  a  las  pérdidas  producidas durante esa transformación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  para  la  carne  de  cerdo no ha habido operaciones de almacenamiento   desde   hace   tiempo,   conviene   que  este  límite  se  fije posteriormente, en el caso de que se realicen operaciones de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  precisar  el  momento  en el que el FEOGA sección « Garantía  »  debe  contabilizar  las  consecuencias  financieras derivadas de la aplicación de los límites de tolerancia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   determinados  productos  agrícolas,  el  método  de cálculo  del  porcentaje  de  las  pérdidas normales de almacenamiento admitidas ha   sido  sustancialmente  modificado;  que  resulta  necesario  revisar  estos porcentajes a la luz de la experiencia adquirida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  límites  de  tolerancia han sido fijados por reglamentos sectoriales;  que  es  necesario  reunirlos  en  un Reglamento único por razones de simplificación legislativa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   cada   producto   agrícola   que   sea   objeto  de  una  medida  de almacenamiento  público,  se  fijará  un  límite  de  tolerancia  que  cubra las pérdidas    de   cantidades   derivadas   de   las   operaciones   normales   de almacenamiento efectuadas según las normas habituales.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  límite  de  tolerancia  se  fijará  en  porcentaje  del  peso  real, sin embalaje,  de  las  cantidades  almacenadas  y recibidas durante el ejercicio de que  se  trate,  incrementadas  en  las cantidades que se encuentren almacenadas al comienzo de ese ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">Se  calculará,  para  cada  producto,  basándose  en  cantidades almacenadas por cada organismo de intervención.</p>
    <p class="parrafo">El   peso   real   de   entrada  y  salida  se  calculará  deduciendo  del  peso</p>
    <p class="parrafo">comprobado,  el  peso  fijo  de  embalaje  establecido  en  las  condiciones  de compra  o,  a  falta  de éstas, el peso medio de los embalajes utilizados por el organismo de intervención.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  límite  de  tolerancia no cubrirá las pérdidas en número de envases o en número de piezas registradas. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   porcentajes   de   las   pérdidas   normales   admitidas  durante  el almacenamiento quedan fijados del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">-  Cereales  0,2  %  -  Arroz  con  cáscara (arroz paddy) - Maíz - Sorgo 0,4 % - Azúcar  0,1  %  -  Aceite  de  oliva  0,6 % - Semillas de colza y nabina 0,2 % - Girasol  0,8  %  -  Alcohol  0,6  %  -  Tabaco en hoja 0,0 % - Tabaco embalado o transformado  1,0  %  -  Leche  desnatada  en  polvo 0,0 % - Mantequilla 0,0 % - Queso:  Grana  Padano  4,5  %  Parmigiano Reggiano 6,5 % - Carne de vacuno 0,6 % - Carne de porcino posteriormente</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  porcentajes  de  las  pérdidas  admitidas  durante la transformación de los productos comprados quedan fijados del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">- Deshuesado de carne de vacuno 32 %</p>
    <p class="parrafo">- Transformación de tabaco en hoja 19 %</p>
    <p class="parrafo">Se   aplicarán   a   todas  las  cantidades  utilizadas  durante  el  ejercicio. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  pérdidas  que  sobrepasen  el  límite  de  tolerancia  se contabilizarán al final del ejercicio contable del FEOGA, sección « Garantía ». Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   porcentajes  fijados  en  el  artículo  2  se  revisarán,  a  más  tardar, transcurridos   tres  años,  basándose  en  las  comprobaciones  efectuadas  con posterioridad a la aplicación de los nuevos métodos de cálculo. Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Quedan  derogados  los  Reglamentos  (CEE)  nos  742/70, 743/70, 771/71, 899/70, 2705/71,   236/72,  2577/72,  638/74,  230/79  y  394/89  de  la  Comisión  (2). Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1  de  octubre  de 1990. El presente Reglamento será  obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente  aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1)  DO no L 337 de 4. 12. 1990, p. 3. (2) DO no L 90 de  24.  4.  1970,  p.  28;  DO no L 90 de 24. 4. 1970, p. 29; DO no L 85 de 15. 4.  1971,  p.  17;  DO  no  L  108 de 20. 5. 1970, p. 12; DO no L 280 de 21. 12. 1971,  p.  8;  DO  no  L 29 de 2. 2. 1972, p. 18; DO no L 275 de 8. 12. 1972, p. 24;  DO  no  L  77 de 22. 3. 1974, p. 30; DO no L 32 de 8. 2. 1979, p. 23; DO no L 45 de 17. 2. 1989, p. 12.</p>
  </texto>
</documento>
