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<documento fecha_actualizacion="20181023225435">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80042</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19910111</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>24/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 11 de enero de 1991, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping sobre las importaciones de permanganato potásico originario de la URSS.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910119</fecha_publicacion>
    <diario_numero>14</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>56</pagina_inicial>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="6996" orden="4">Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Previa   consulta   en   el  seno  del  Comité  consultivo,  prevista  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(1)  Por  el  Reglamento  (CEE)  nº  1537/90  (2),  la  Comisión  estableció  un derecho   antidumping   provisional  sobre  las  importaciones  de  permanganato potásico  del  código  NC  ex  2841  60  00  originario  de  la URSS. Además, el Reglamento  (CEE)  nº  2896/90  del  Consejo  (3),  amplió  por  un  período  no superior a 2 meses el derecho antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">B. PROCEDIMIENTO POSTERIOR</p>
    <p class="parrafo">(2)   Tras   el   establecimiento   del  derecho  antidumping  provisional,  los representantes  del  país  exportador  solicitaron  y  obtuvieron la oportunidad</p>
    <p class="parrafo">de  ser  oídos  por  la  Comisión, y el exportador de la URSS cuyo interés en el asunto   era   conocido   expresó   sus  puntos  de  vista  por  escrito.  Estas observaciones   pusieron   de   manifiesto   que  las  únicas  exportaciones  de permanganato  potásico  efectuadas  en  1988  se  destinaron a Austria, y que en 1989 no se realizaron exportaciones a la Comunidad, ni se preveían en 1990.</p>
    <p class="parrafo">(3)   Teniendo   en   cuenta   que,   desde   principios   de  1988,  todas  las importaciones  de  permanganato  potásico  en  la Comunidad, cuya procedencia de la  URSS  es  conocida,  no  se efectuaron directamente desde el país de origen, sino   desde   Austria,   la   Comisión   consideró   oportuno   llevar  a  cabo investigaciones   con  respecto  a  los  comerciantes  austriacos  de  productos químicos  que  podrían  haber  exportado  el  producto  de  que  se  trata  a la Comunidad.  Por  último,  se  comprobó  que un comerciante austriaco gestionó la casi  totalidad  de  las  exportaciones  a la Comunidad de permanganato potásico originario  de  la  URSS  durante  el  período comprendido entre enero de 1988 y junio  de  1989.  Además,  la  Comisión  llevó  a  cabo una investigación en los locales de este comerciante austriaco.</p>
    <p class="parrafo">C. NUEVAS CONCLUSIONES</p>
    <p class="parrafo">(4)  En  el  curso  de  la  investigación  llevada a cabo en Austria, se llegó a nuevas  conclusiones  que  ponían  de  manifiesto  que,  de las 475 toneladas de permanganato   potásico   declaradas   en   las   aduanas  comunitarias  y,  por consiguiente,    registradas    en    las    estadísticas    comunitarias   como importaciones  procedentes  de  la  URSS  durante  el  período comprendido entre enero  de  1988  y  junio  de 1989, únicamente 100 toneladas procedían realmente de  dicho  país.  Por  lo  que  se refiere a las 375 toneladas restantes, parece que   la  mayor  parte  de  las  mismas  procedían  de  Rumanía,  aunque  fueron declaradas en las aduanas comunitarias como originarias de la URSS.</p>
    <p class="parrafo">(5)  El  supuesto  origen  rumano  de  la mayor parte de estas 375 toneladas fue respaldado  por  elementos  documentales  de  prueba  consistentes en facturas y certificados  de  origen  expedidos  por la empresa exportadora de Rumanía y las autoridades de este país, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Además  del  hecho  de que sólo se importaron en la Comunidad 100 toneladas del  producto  de  que  se  trata  originario de la URSS, estas importaciones se efectuaron  de  forma  aislada  durante  el  primer  trimestre  de  1988  y, por consiguiente,  se  situaron  fuera  del período de investigación cubierto por el procedimiento antidumping (1 de julio de 1988 - 30 de junio de 1989).</p>
    <p class="parrafo">(7)  Por  lo  que  respecta  a  las  importaciones  aparentemente originarias de Rumanía,  no  parece  que  este país sea un productor de permanganato potásico y existen  indicaciones  de  que  estas  importaciones  puedan  ser originarias de países  con  respecto  a  los cuales se están aplicando medidas antidumping. Por consiguiente,   cualquier   medida   antidumping   que   pudiera  adoptarse  con relación   a   esas   importaciones,   sobre   la   base   de  las  conclusiones preliminares  realizadas  sobre  el  dumping  y  perjuicio,  se  ha  de posponer hasta que la Comisión compruebe su verdadero origen.</p>
    <p class="parrafo">D. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(8)   Dado  que  parece  que  no  han  existido  importaciones  de  permanganato potásico  de  la  URSS  en  la  Comunidad en el período de investigación, quedan invalidadas,  por  lo  que  se  refiere a la URSS, las conclusiones preliminares sobre  el  dumping  establecidas  en  el considerando 17 del Reglamento (CEE) nº</p>
    <p class="parrafo">1537/90.  En  consecuencia,  no  se puede determinar la existencia de dumping en relación con estas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(9)   Por   los   motivos   expuestos  en  el  considerando  8,  también  quedan invalidadas,  por  lo  que  se  refiere  a  las  importaciones procedentes de la URSS,  las  consideraciones  y  conclusiones  preliminares  sobre el perjuicio y la  relación  de  causalidad  establecidas  en  los  considerandos  18  a 28 del Reglamento  (CEE)  nº  1537/90.  Por  consiguiente,  aunque  se  confirma que el sector  económico  de  la  Comunidad  se  encuentra  en  una  precaria situación económica  y  financiera,  que  se  caracteriza especialmente por pérdidas en la rentabilidad,  las  ventas  y  la  cuota  de  mercado,  ello  no  se  debe  a la existencia  de  dumping  de  la URSS, puesto que no se registraron importaciones procedentes de este país durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">F. CONCLUSION</p>
    <p class="parrafo">(10)  En  consecuencia,  es  evidente  que no se necesitan medidas de protección con   relación   a   la  URSS  y  que  se  deberá  dar  por  concluido,  sin  el establecimiento  de  medidas  definitivas,  el  procedimiento  antidumping sobre las importaciones de permanganato potásico de la URSS.</p>
    <p class="parrafo">(11) En el Comité consultivo no se formularon objeciones a esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Se  informó  al  denunciante,  de  los  hechos  y  de  las consideraciones principales  a  partir  de  las cuales la Comisión tenía la intención de dar por concluido el procedimiento, sin que formulase objeciones.</p>
    <p class="parrafo">G. EXPIRACION DEL DERECHO PROVISIONAL</p>
    <p class="parrafo">(13)  La  Comisión  comprueba  que el período de validez del derecho antidumping provisional  sobre  las  importaciones  de  permanganato  potásico originario de la  URSS,  establecido  por  el  Reglamento  (CEE)  nº 1537/90 y ampliado por el Reglamento  (CEE)  nº  2896/90,  expiró  el  9  de  diciembre de 1990. Asimismo, señala   que   los   importes  recibidos  en  concepto  de  derecho  antidumping provisional  se  liberarán  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el apartado 7 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 2423/88,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se  da  por  concluido  el  procedimiento antidumping sobre las importaciones de permanganato potásico del código NC ex 2841 60 00, originario de la URSS.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 145 de 8. 6. 1990, p. 9. (3)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 276 de 6. 10. 1990, p. 36.</p>
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