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<documento fecha_actualizacion="20241021175818">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80031</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910115</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>92/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 92/91 de la Comisión, de 15 de enero de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la fécula de patata del código NC 1108 13 00, del Reglamento (CEE) nº 3834/90 del Consejo, por el que se reducen para el año 1991 las exacciones reguladoras de determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910116</fecha_publicacion>
    <diario_numero>11</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19910119</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3610" orden="1">Féculas</materia>
      <materia codigo="5350" orden="2">Países en Vías de Desarrollo</materia>
      <materia codigo="5423" orden="3">Patata</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3834/90, de 20 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80293" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 891/89, de 5 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3834/90  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1990,  por  el  que  se  reducen para el año 1991, las exacciones reguladoras de determinados  productos  agrícolas  originarios  de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (2),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1340/90 (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) nº 3834/90 ha previsto una reducción de la  exacción  reguladora  para  la importación de fécula de patata del código NC 1108  13  00,  dentro  del límite de una cantidad máxima fija de 5 000 toneladas anuales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  oportuno  fijar  las  disposiciones  de  aplicación  del citado  Reglamento;  que  procede  prever  que  los  certificados relativos a la importación  de  los  productos  en  cuestión  dentro  del  marco de la cantidad fijada  sean  concedidos  tras  un  período  de  reflexión y, en su caso, previa fijación de un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  en  particular,  cerciorarse  del  origen  de  los productos,  supeditando  la  expedición  de los certificados de importación a la presentación de los documentos emitidos por los países de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  procede  prever  los  elementos  que  deben  figurar  en las solicitudes  y  los  certificados,  no  obstante lo dispuesto en los artículos 8 y  21  del  Reglamento  (CEE)  nº  3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988,  por  el  que  se  establecen  disposiciones  comunes  de  aplicación  del régimen   de   certificados   de  importación,  de  exportación  y  de  fijación anticipada  para  los  productos  agrícolas  (4),  cuya  última  modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº  1599/90  (5);  que  no  obstante,  habida cuenta   del  período  de  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  nº  3834/90,  los certificados  sólo  deberán  ser  válidos  hasta  el  31 de diciembre del año en que hayan sido expedidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  una  gestión  eficaz  del régimen previsto conviene   establecer,   no   obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  12  del Reglamento  (CEE)  nº  891/89  de la Comisión, de 5 de abril de 1989, por el que se   establecen   disposiciones   especiales   de   aplicación  del  régimen  de</p>
    <p class="parrafo">certificados  de  importación  y  de  exportación en el sector de los cereales y del  arroz  (6),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2553/90  (7),  que  la  garantía  para  los  certificados  de  importación en el marco de este régimen se fije en 25 ecus por tonelada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  virtud  de  lo  dispuesto en el presente Reglamento, el producto incluido en el  código  NC  1108  13  00  originario  de  países  en  vías  de desarrollo se beneficiará  del  régimen  establecido  en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3834/90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  poder  ser  admitida,  la  solicitud  de certificado de importación deberá ir  acompañada  del  original  del  modelo  A del certificado de origen SPG, que deberá  ser  expedido  por  las autoridades competentes del país interesado para los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitudes  de  certificados  de  importación  dentro  del  marco de la cantidad  fijada  previsto  en  el  Reglamento  (CEE) nº 3834/90, se presentarán ante  las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  cada primer día hábil de la semana hasta las 13 horas, hora de Bruselas.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificados  deberán  referirse  a  una  cantidad igual o superior  a  50  toneladas  en peso del producto y no podrán superar la cantidad de 1 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  transmitirán por télex a la Comisión las solicitudes de  certificados  de  importación,  a  más  tardar  a  las  18  horas,  hora  de Bruselas, del día de su presentación.</p>
    <p class="parrafo">Esta  información  deberá  comunicarse  por  separado de la información relativa a las demás solicitudes de certificados de importación de cereales.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  determinará  el  curso  que se vaya a dar a las solicitudes de certificados  y  se  lo  comunicará  por  télex  a  los  Estados miembros, a más tardar el viernes siguiente al día de la presentación de las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  la  aplicación  del  apartado  3,  los  certificados  se expedirán  el  quinto  día  hábil  siguiente al de presentación de la solicitud. No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del artículo 21 del Reglamento (CEE)  nº  3719/88,  el  período  de  validez  del  certificado  se  calculará a partir del día de expedición efectiva.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  período  de  validez  de  los  certificados de importación no podrá rebasar el 31 de diciembre del año de expedición.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  nº  3719/88,  la  cantidad despachada a libre práctica no podrá ser mayor que  la  indicada  en  las  casillas  17  y 18 del certificado de importación. A tal fin, en la casilla 19 del certificado se escribirá la cifra 0.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  solicitudes  de  certificados  de  importación  y  los  certificados  de los productos   que  vayan  a  importarse  con  el  beneficio  de  reducción  de  la exacción  reguladora  prevista  en  el  apartado 1 del artículo 1 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) nº 3834/90, deberán llevar:</p>
    <p class="parrafo">a) en la casilla 20, una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Producto SPG, Reglamento (CEE) nº 3834/90</p>
    <p class="parrafo">GPO-produkt, forordning (EOEF) nr. 3834/90</p>
    <p class="parrafo">APS-Erzeugnis, Verordnung (EWG) Nr. 3834/90</p>
    <p class="parrafo">Proion SPG, Kanonismos (EOK) arith. 3834/90</p>
    <p class="parrafo">SPG-Product, Regulation (EEC) No 3834/90</p>
    <p class="parrafo">Produit SPG, règlement (CEE) nº 3834/90</p>
    <p class="parrafo">Prodotto SPG, regolamento (CEE) n. 3834/90</p>
    <p class="parrafo">APS-produkt, Verordening (EEG) nr. 3834/90</p>
    <p class="parrafo">Produto SPG, regulamento (CEE) nº 3834/90;</p>
    <p class="parrafo">b) en la casilla 8, el nombre del país de origen del producto.</p>
    <p class="parrafo">El certificado obligará a importar desde ese país.</p>
    <p class="parrafo">Además,  el  certificado  de  importación  llevará  en  la casilla 24 una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Exacción reguladora reducida un 50 %</p>
    <p class="parrafo">Nedsaettelse af importafgiften med 50 %</p>
    <p class="parrafo">Ermaessigung der Abschoepfung um 50 %</p>
    <p class="parrafo">Meiomeni eisfora kata 50 %</p>
    <p class="parrafo">50 % levy reduction</p>
    <p class="parrafo">Prélèvement réduit de 50 %</p>
    <p class="parrafo">Prelievo ridotto del 50 %</p>
    <p class="parrafo">Met 50 % verlaagde heffing</p>
    <p class="parrafo">Direito nivelador reduzido de 50 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">No   obstante  lo  dispuesto  en  las  letras  a)  y  b)  del  artículo  12  del Reglamento   (CEE)  nº  891/89,  el  importe  de  la  garantía  relativa  a  los certificados  de  importación  previstos  en  el  presente Reglamento será de 25 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 121. (2)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (3)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 134 de 28. 5. 1990, p. 1. (4)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. (5)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 151 de 15. 6. 1990, p. 29. (6)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13. (7)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 241 de 4. 9. 1990, p. 6.</p>
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