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<documento fecha_actualizacion="20241021175817">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80028</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19901205</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>84/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 84/91 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorias de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tengan por objeto la planificación conjunta y la coordinación de las capacidades, las consultas relativas a las tarifas de transporte de pasajeros y mercancías en los servicios aéreos regulares y la asignación de períodos horarios en los aeropuertos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910115</fecha_publicacion>
    <diario_numero>10</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/010/L00014-00018.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910201</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="103" orden="1">Aeropuertos y aeródromos</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6827" orden="3">Tarifas</materia>
      <materia codigo="6933" orden="4">Transportes aéreos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="36" orden="330">Vigencia hasta el 31 de diciembre de 1992.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81633" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3976/87, de 14 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82016" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6, por Reglamento 3618/92, de 15 de diciembre</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3976/87  del  Consejo,  de  14 de diciembre de 1987,  relativo  a  la  aplicación  del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas  categorías  de  acuerdos,  decisiones  y  prácticas concertadas en el  sector  del  transporte  aéreo  (1),  modificado  por el Reglamento (CEE) nº 2344/90 (2), y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Previa publicación del proyecto del presente Reglamento (3),</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  al  Comité  consultivo  en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes en el sector del transporte aéreo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que:</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  virtud  del  Reglamento  (CEE)  nº  3976/87, la Comisión está facultada para  aplicar,  mediante  Reglamento,  el apartado 3 del artículo 85 del Tratado a  determinadas  categorías  de  acuerdos,  decisiones  y  prácticas concertadas relacionados  directa  o  indirectamente  con  la  prestación  de  servicios  de transporte aéreo;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Los  acuerdos,  decisiones  y  prácticas  concertadas que tengan por objeto la   planificación   conjunta   y   la  coordinación  de  las  capacidades,  las consultas   sobre   tarifas   y   la  asignación  de  períodos  horarios  pueden restringir la competencia y afectar al comercio entre Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  planificación  conjunta  y  la  coordinación  de las capacidades pueden contribuir  a  una  cierta  permanencia de los servicios en las horas del día, o durante  los  períodos  de  menor  afluencia o en las rutas menos frecuentadas y facilitar  el  establecimiento  de  enlaces  sucesivos,  beneficiándose  así  el usuario  de  los  servicios  de  transporte  aéreo;  que los resultados de dicha planificación  y  coordinación  no  deben,  sin  embargo,  ser obligatorios para las  compañías  aéreas  ni  constituir más que programas modificables por simple notificación;  que  la  planificación  y  coordinación  no debe ser un obstáculo para   que  la  compañía  pueda  prestar  capacidades  suplementarias;  que  las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones   relativas   a   los   vuelos  suplementarios  no  deben  incluir cláusulas  que  exijan  un  acuerdo  de  los  otros participantes o que impongan desventajas  financieras;  que  los  acuerdos  de  este  tipo deben permitir que cualquiera   de   los   participantes   pueda  retirarse  con  un  aviso  previo razonablemente corto;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Las  consultas  sobre  tarifas  de  transporte de pasajeros y de mercancías pueden  contribuir  a  la  aceptación  generalizada  de  unas  tarifas comunes a varias  líneas,  beneficiándose  así  las  compañías  aéreas  y los usuarios del transporte  aéreo;  que  dichas  consultas no deben, sin embargo, perseguir otro fin  que  facilitar  el  « interlining »; que el Reglamento (CEE) nº 2342/90 del Consejo,  de  24  de  julio  de  1990, sobre las tarifas de los servicios aéreos regulares  (4)  y  la  propuesta  de  Reglamento  (CEE) del Consejo, relativo al funcionamiento  de  los  servicios  de  carga  aérea  (5)  representan  un  paso tendente   a   aumentar  la  competencia  en  los  precios  en  dicho  sector  y restringen  la  posibilidad  de  bloquear  propuestas innovadoras y competitivas sobre  tarifas  de  transporte  de pasajeros y de mercancías; que la competencia no   puede,  por  ello,  ser  eliminada;  que,  por  ahora,  pueden  autorizarse consultas  sobre  tarifas  de  transporte  de  pasajeros  y  de mercancías entre compañías   aéreas,  siempre  que  la  participación  en  dichas  consultas  sea facultativa,  que  tales  consultas  no  supongan  un  acuerdo  sobre precios de billetes,   tarifas  o  condiciones  afines;  que  la  Comisión  y  los  Estados miembros  interesados,  en  aras  de  una mayor transparencia, puedan participar en  dichas  consultas  en  calidad  de  observadores; y que las compañías aéreas que   participen   en  el  sistema  de  consultas  estén  obligadas  a  celebrar acuerdos  de  «  interlining  »  con las demás compañías aéreas interesadas y se discutan sus tarifas dentro del grupo correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  una  compañía aérea que desee acogerse a la obligación de celebrar  acuerdos  de  «  interlining  » aplique tarifas diferentes a las de la compañía  aérea  que  efectúa  el  transporte,  podrá  la  misma solicitar a tal efecto  la  igualación  de  las  tarifas, conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2342/90 del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Los  acuerdos  de  asignación  de períodos horarios en los aeropuertos y de fijación  de  horarios  permiten  asegurar  una  más  correcta utilización de la capacidad  de  los  aeropuertos  y  del  espacio  aéreo  y  un  mejor control de tráfico  aéreo  y  responder  a  la necesidad de escalonamiento de los servicios de   transporte   aéreo;  que,  sin  embargo,  para  que  no  sea  eliminada  la competencia,   debe   permanecer   abierto   el   acceso   a   los   aeropuertos sobrecargados;  que,  a  fin  de garantizar al sistema un grado satisfactorio de seguridad  y  de  transparencia,  únicamente  son  aceptables dichos acuerdos en caso  de  que  todas  las  compañías aéreas interesadas puedan participar en las negociaciones   y   de   que   la   distribución   se   realice   en   forma  no discriminatoria y transparente;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Con  arreglo  al  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  nº 3976/87, conviene prever  que  el  presente  Reglamento  se  aplique  con efecto retroactivo a los acuerdos,   decisiones  y  prácticas  concertadas  existentes  en  la  fecha  de entrada  en  vigor  del  mismo,  siempre que se cumplan las condiciones exigidas en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">(7)   Con   arreglo   al   artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  nº  3976/87,  es</p>
    <p class="parrafo">conveniente  prever  los  casos  en  los  que  la  Comisión  podrá retirar a las empresas el beneficio de la exención por categoría;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Los  acuerdos  que  quedan  exentos  automáticamente en virtud del presente Reglamento  no  precisan  de  la  solicitud  contemplada  en los artículos 3 y 5 del  Reglamento  (CEE)  nº  3975/87  del  Consejo (6); que, no obstante, en caso de  que  existan  serias  dudas,  las  empresas  pueden solicitar de la Comisión una  declaración  sobre  la  compatibilidad  de  sus  acuerdos  con  el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  presente  Reglamento  no  constituye  un  obstáculo a la aplicación del artículo 86 del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I EXENCIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  apartado  3  del  artículo 85 del Tratado y con sujeción a las condiciones  previstas  en  el  presente  Reglamento, el apartado 1 del artículo 85  se  declara  inaplicable  a  los  acuerdos  entre  compañías  aéreas,  a las decisiones  de  asociaciones  de  compañías aéreas y a las prácticas concertadas entre compañías aéreas cuyo objeto sea:</p>
    <p class="parrafo">-  la  planificación  conjunta  y la coordinación de las capacidades disponibles en  los  servicios  aéreos  regulares  internacionales  entre  aeropuertos de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  la  organización  de  consultas  sobre  tarifas  aplicables  al transporte de pasajeros,  con  su  equipaje,  y  al  transporte  de  mercancías  en  servicios regulares internacionales entre aeropuertos de la Comunidad; o</p>
    <p class="parrafo">-  la  asignación  de  períodos  horarios  y  la  fijación de horarios en lo que concierne  a  los  servicios  aéreos internacionales entre aeropuertos dentro de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II CONDICIONES ESPECIALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  Condiciones  especiales  aplicables a la planificación conjunta y a la coordinación de las capacidades</p>
    <p class="parrafo">La  exención  relativa  a  la  planificación  conjunta  y la coordinación de las capacidades  disponibles  en  los  servicios  aéreos  regulares  únicamente será aplicable en caso de que:</p>
    <p class="parrafo">a)  dichos  acuerdos,  decisiones  y  prácticas  concertadas  no  vinculen a las compañías   aéreas   a   los  resultados  de  la  planificación  y  coordinación mencionadas;</p>
    <p class="parrafo">b)   el   objetivo  de  dicha  planificación  y  coordinación  sea  asegurar  un correcto  escalonamiento  de  los  servicios  aéreos en horas del día, o durante períodos  de  menor  afluencia  o  en  rutas  menos  frecuentadas,  o fijar unos horarios  que  faciliten  el  transbordo  de  pasajeros  o  mercancías entre los vuelos ofrecidos por los participantes;</p>
    <p class="parrafo">c)  dichos  acuerdos,  decisiones  y prácticas concertadas no incluyan cláusulas para   limitar,   directa   o   indirectamente,   las   capacidades  que  puedan proporcionar los participantes, ni supongan un reparto de las capacidades;</p>
    <p class="parrafo">d)  dichos  acuerdos,  decisiones  y  prácticas  concertadas  no impidan que las compañías  aéreas  que  participen  en  la  citada  planificación y coordinación modifiquen  su  programa  sin  penalización  alguna,  tanto en lo relativo a las capacidades   como   a   los  horarios,  sin  necesidad  del  acuerdo  de  otros</p>
    <p class="parrafo">participantes;</p>
    <p class="parrafo">e)  dichos  acuerdos,  decisiones  y  prácticas  concertadas  no impidan que las compañías   aéreas   participantes   puedan  retirarse  de  la  planificación  y coordinación,   para   las   temporadas   siguientes,  sin  penalización  alguna presentando un aviso previo no superior a tres meses;</p>
    <p class="parrafo">f)  dichos  acuerdos,  decisiones  y  prácticas concertadas no estén dirigidos a influir  en  las  capacidades  ofrecidas  y  horarios  adoptados  por  compañías aéreas que no participen en ellos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Condiciones   especiales   aplicables   a   las   consultas   sobre  tarifas  de transporte de pasajeros y de mercancías</p>
    <p class="parrafo">1.  La  exención  relativa  a  las  consultas  sobre  tarifas  de  transporte de pasajeros y de mercancías únicamente será aplicable en caso de que:</p>
    <p class="parrafo">a)   los   participantes  discutan  únicamente  las  tarifas  de  transporte  de pasajeros  o  de  mercancías  que  los  usuarios  del transporte aéreo habrán de pagar   directamente   a  una  compañía  aérea  participante  o  a  sus  agentes autorizados,  por  el  pasaje  o  por el transporte de carga en un vuelo regular de  aeropuerto  a  aeropuerto.  Las consultas no se extenderán a las capacidades a las que serán aplicables dichas tarifas;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  consultas  tengan  por  objetivo  llegar a acuerdos de « interlining », es  decir,  que  con  relación a los tipos de tarifas y las temporadas objeto de las   consultas  todas  las  compañías  aéreas  que  participen  en  las  mismas autoricen  a  otras  compañías  aéreas con derecho a participar en las consultas en virtud de lo dispuesto en la letra d) a:</p>
    <p class="parrafo">i)  expedir  o  cumplimentar  documentos  de transporte para el tránsito por sus rutas  dentro  de  la  Comunidad  con  arreglo  a  sus propias tarifas y a otras condiciones aplicables, e</p>
    <p class="parrafo">ii)  introducir  cambios  en  sus  documentos de transporte para el tránsito por sus rutas dentro de la Comunidad conforme a los procedimientos habituales,</p>
    <p class="parrafo">a  condición  de  que  la compañía aérea pueda negar la autorización por razones de  orden  técnico  y  comercial  objetivas  y no discriminatorias, referidas en particular  a  la  solvencia  de  la  compañía  aérea  a  la  que  se  niega  la autorización, de lo cual se deberá informar a dicha compañía por escrito;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  tarifas  de  transporte de pasajeros y de mercancías objeto de consulta sean  aplicadas  por  las  compañías aéreas participantes sin discriminación por razón  de  la  nacionalidad  o  el  lugar  de  residencia de los pasajeros o por razón del lugar de origen de las mercancías dentro de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  participación  en  dichas  consultas  sea  voluntaria  y  esté abierta a cualquier  compañía  aérea  que  realice  o haya solicitado la autorización para realizar  servicios  aéreos  directos  o  indirectos en la ruta de que se trate, incluidas  las  compañías  aéreas  de la Comunidad que posean derecho de tráfico de  quinta  libertad  según  lo  dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 2343/90 del Consejo (7);</p>
    <p class="parrafo">e)  el  resultado  de  las  consultas  no  sea vinculante, es decir, que una vez efectuadas  las  consultas  los  participantes mantengan el derecho a actuar con independencia  en  lo  que  respecta  a las tarifas de transporte de pasajeros o de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">f)  las  consultas  no  conduzcan  a  un  acuerdo  sobre  la remuneración de los</p>
    <p class="parrafo">agentes u otros elementos de las tarifas objeto de discusión;</p>
    <p class="parrafo">g)  cada  parte  informe  a la Comisión de inmediato de la presentación de todas y  cada  una  de  las  tarifas  de  transporte de pasajeros objeto de consulta a las autoridades aeronáuticas de los Estados miembros de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.   a)  La  Comisión  y  los  Estados  miembros  correspondientes  deberán  ser admitidos  en  calidad  de  observadores en las consultas sobre tarifas tanto en las  bilaterales  como  en  las  multilaterales. A tal fin, las compañías aéreas deberán  enviar  a  los  Estados  miembros  correspondientes  y a la Comisión el mismo  aviso  que  se  envíe  a  los participantes sobre la fecha, el lugar y el objeto de las consultas, siempre con un mínimo de diez días de antelación;</p>
    <p class="parrafo">b) la notificación deberá efectuarse:</p>
    <p class="parrafo">i)  en  lo  que  se refiere a los Estados miembros correspondientes, con arreglo al   procedimiento   que  establezcan  las  autoridades  competentes  de  dichos Estados,</p>
    <p class="parrafo">ii)   en   lo   que   se   refiere   a  la  Comisión,  de  conformidad  con  los procedimientos  que  serán  publicados  periódicamente  en  el Diario Oficial de las Comunidades Europeas;</p>
    <p class="parrafo">c)  un  informe  completo  de  las consultas deberá ser presentado a la Comisión por  las  propias  compañías  aéreas  implicadas  o en su nombre al mismo tiempo que  a  los  participantes,  a  más tardar, seis semanas después de que tuvieran lugar las consultas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Condiciones  especiales  aplicables  a  la  asignación  de períodos horarios y a la fijación de horarios (8)</p>
    <p class="parrafo">1.  La  exención  relativa  a la asignación de períodos horarios y a la fijación de los horarios únicamente será aplicable en caso de que:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  consultas  relativas  a  la  asignación  de  períodos  horarios  en los aeropuertos  y  a  la  fijación de horarios estén abiertas a todas las compañías aéreas que hayan manifestado su interés en los períodos objeto de consulta;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  normas  de  prioridad  se  establezcan sin relación directa o indirecta con  la  identidad  o  la  nacionalidad  de  la compañía aérea o la categoría de servicio   que   ofrezca,   tengan  en  cuenta  las  limitaciones  y  normas  de distribución  del  tráfico  aéreo  establecidas por las autoridades nacionales o internacionales  y  atiendan  debidamente  a  las  necesidades de los viajeros y del  aeropuerto  en  cuestión.  Las  cidas  normas  de prioridad podrán tener en cuenta  igualmente  los  derechos  adquiridos por las compañías aéreas por haber utilizado   un   período   horario   determinado   en   la   temporada  anterior correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  normas  de  prioridad estén a disposición de cualquier parte interesada que las solicite;</p>
    <p class="parrafo">d)   las  normas  se  apliquen  sin  discriminación.  Ello  significa  que,  con sujeción  a  las  normas,  todas  las  compañías  aéreas tendrán igual derecho a asignación de períodos horarios para sus servicios;</p>
    <p class="parrafo">e)  los  nuevos  participantes  tengan  prioridad  en  la  asignación  de,  como mínimo,  el  50  %  de  los  períodos  horarios  creados  o  liberados;  a  esta prioridad  podrá  fijársele  un  límite  máximo de, como mínimo, cuatro períodos por  compañía  aérea  y  día;  a  los efectos de la presente letra, se entenderá por « nuevo participante » una compañía aérea que:</p>
    <p class="parrafo">i)  no  poseyendo  más  de  tres  períodos  horarios de un día determinado en un aeropuerto,  solicite  más  períodos  horarios  de ese día en dicho aeropuerto a fin de dedicarlos a servicios aéreos en rutas intracomunitarias; o que</p>
    <p class="parrafo">ii)  no  poseyendo  más  del 30 % de los períodos horarios de un día determinado asignados  al  conjunto  de  compañías  aéreas  en  un  aeropuerto  o  en  otros aeropuertos  del  mismo  sistema  solicite  más  períodos horarios de ese día en dicho  aeropuerto,  a  fin  de iniciar un servicio de los incluidos en el ámbito de  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  nº  2343/90 en una ruta intracomunitaria en  la  que  durante  dicho  día  otras dos compañías aéreas como máximo ejercen derechos  de  tráfico  de  tercera  o  cuarta  libertad  entre  los  aeropuertos correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">y  que  por  el  procedimiento  de  asignación  habitual no obtenga los períodos horarios   solicitados,   en  una  franja  de  tres  horas  dentro  del  horario requerido;</p>
    <p class="parrafo">f)  las  compañías  aéreas  que  participen  en  las  consultas puedan disponer, como muy tarde en el momento de las consultas, de información relativa a:</p>
    <p class="parrafo">-  los  períodos  horarios  históricos  de  cada  compañía  aérea  y,  por orden cronológico, de todas las compañías aéreas;</p>
    <p class="parrafo">-  los  períodos  horarios  solicitados  (solicitudes  presentadas inicialmente) por  cada  compañía  aérea  y,  por  orden  cronológico, por todas las compañías aéreas;</p>
    <p class="parrafo">-  los  períodos  horarios  asignados  (y  las  solicitudes  pendientes  si  hay diferencias  respecto  a  los  anteriores)  a  cada  compañía aérea y, por orden cronológico, a todas las compañías aéreas;</p>
    <p class="parrafo">- los períodos horarios aún disponibles;</p>
    <p class="parrafo">-  comparaciones  entre  los  períodos horarios solicitados y los asignados, por franjas horarias y por compañías aéreas;</p>
    <p class="parrafo">- una explicación detallada de las condiciones impuestas en la asignación.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  no  sea  aceptada  una  solicitud  de  períodos  horarios, la compañía   aérea   afectada  tendrá  derecho  a  conocer  las  razones  que  han motivado tal decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  La  Comisión  y  los  Estados miembros interesados deberán ser admitidos en  calidad  de  observadores  en  las  consultas  multilaterales relativas a la asignación  de  los  períodos  horarios  y  a  la  fijación  de  horarios en los aeropuertos,  que  se  celebren  para  preparar  cada  temporada. A tal fin, las compañías  aéreas  deberán  enviar  a  los  Estados  miembros interesados y a la Comisión  el  mismo  aviso  que  se envíe a los participantes sobre la fecha, el lugar  y  el  objeto  de  las  consultas,  siempre con un mínimo de diez días de antelación;</p>
    <p class="parrafo">b) la notificación deberá efectuarse:</p>
    <p class="parrafo">i)  en  lo  que  se  refiere  a los Estados miembros interesados, con arreglo al procedimiento que establezcan las autoridades competentes de dichos Estados,</p>
    <p class="parrafo">ii)   en   lo   que   se   refiere   a  la  Comisión,  de  conformidad  con  los procedimientos  que  serán  publicados  en  su  momento  en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III DISPOSICIONES DIVERSAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  artículo  7 del Reglamento (CEE) nº 3976/87, la Comisión podrá</p>
    <p class="parrafo">retirar  el  beneficio  de  la  aplicación del presente Reglamento si comprobare que,  en  un  caso  concreto, un acuerdo, decisión o práctica concertada exentos en  virtud  del  presente  Reglamento  surten, sin embargo, determinados efectos incompatibles  con  las  condiciones  previstas  en  el  apartado 3 del artículo 85, o prohibidos por el artículo 86 del Tratado, en especial cuando:</p>
    <p class="parrafo">i)  las  consultas  sobre  tarifas  determinen  una  ausencia  de competencia de precios en una ruta o un grupo de rutas aéreas;</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  aplicación  del  artículo 4 no haya determinado la obtención por nuevos participantes  de  los  períodos  horarios  que  sean  precisos en un aeropuerto sobrecargado   a   fin   de  establecer  unos  horarios  que  permitan  competir efectivamente  con  las  compañías  aéreas  beneficiadas  en rutas desde o hacia dicho  aeropuerto,  lo  que  supone  un considerable deterioro de la competencia en  dichas  rutas.  En  estos  casos  el beneficio de la aplicación del presente Reglamento  será  retirado  respecto  de  la  asignación de períodos horarios en el aeropuerto en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de febrero de 1991 y expirará el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  con  efecto  retroactivo a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas  existentes  en  la  fecha  de  su entrada en vigor desde el momento en  que  se  hayan  complido  las  condiciones  para  la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 374 de 31. 12. 1987, p. 9. (2)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 217 de 11. 8. 1990, p. 15. (3)</p>
    <p class="parrafo">DO no C 211 de 24. 8. 1990, p. 2. (4)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 217 de 11. 8. 1990, p. 1. (5)</p>
    <p class="parrafo">DO no C 88 de 6. 4. 1990, p. 7. (6)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 374 de 31. 12. 1987, p. 1. (7)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 217 de 11. 8. 1990, p. 8. (8)</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  reconsiderará  el  contenido  del  presente  artículo  4  conforme avance  la  discusión  en  el Consejo de unas normas comunes sobre la asignación de períodos horarios.</p>
  </texto>
</documento>
