<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021175816">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-80027</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901205</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>83/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 83/91 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorias de acuerdos entre empresas sobre sistemas informatizados de reserva para servicios de transporte aéreo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910115</fecha_publicacion>
    <diario_numero>10</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/010/L00009-00013.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910201</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4170" orden="2">Informática</materia>
      <materia codigo="6933" orden="3">Transportes aéreos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="36" orden="330">Vigencia hasta el 31 de diciembre de 1992.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81633" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3976/87, de 14 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80923" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 13, por Reglamento 1618/93, de 25 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82016" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 13, por Reglamento 3618/92, de 15 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3976/87  del  Consejo,  de  14 de diciembre de 1987,  relativo  a  la  aplicación  del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas  categorías  de  acuerdos  y prácticas concertadas en el sector del transporte  aéreo  (1),  modificado  por  el  Reglamento (CEE) nº 2344/90 (2) y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Previa publicación del proyecto del presente Reglamento (3),</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  al  Comité  consultivo  en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes en el sector del transporte aéreo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que:</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  virtud  del  Reglamento  (CEE)  nº  3976/87, la Comisión está facultada para  aplicar,  mediante  Reglamento,  el apartado 3 del artículo 85 del Tratado a  determinadas  categorías  de  acuerdos,  decisiones  y  prácticas concertadas relacionados  directa  o  indirectamente  con  la  prestación  de  servicios  de transporte aéreo;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Los  acuerdos  para  la  adquisición, desarrollo y explotación conjuntos de sistemas   informatizados   de   reserva  relacionados  con  los  horarios,  las reservas  y  la  emisión  de billetes pueden restringir la competencia y afectar al comercio entre los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Los  sistemas  informatizados  de reserva pueden prestar servicios útiles a las  compañías  aéreas,  a  las  agencias  de  viajes  y  a  los  pasajeros,  al permitirles   un   rápido  acceso  a  información  actualizada  y  detallada  en particular    sobre   posibilidades   de   vuelo,   opciones   de   billetes   y disponibilidades  de  asientos;  que  pueden  ser utilizados asimismo para hacer reservas  y,  en  determinados  casos,  para imprimir billetes y emitir tarjetas de  embarque;  que  ayudan  así  al  pasajero a decidir sobre el modo de atender sus  necesidades  de  viaje  de manera óptima disponiendo de una información más</p>
    <p class="parrafo">completa;  que,  no  obstante,  para que se obtengan tales beneficios es preciso que  los  programas  de  vuelo  y los cuadros de tarifas sean lo más completos y objetivos posibles;</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  situación  del  mercado  de  sistemas  informatizados de reserva es tal que  pocas  empresas  europeas  podrían  por sí solas realizar las inversiones y alcanzar  las  economías  de  escala  necesarias  para competir con los sistemas más  avanzados  existentes;  que  debe  por  tanto  permitirse la cooperación en este   campo;   que,   por   consiguiente,  debe  concederse  una  exención  por categoría para tal cooperación;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Con  arreglo  al  Reglamento  (CEE)  nº  2299/89  del  Consejo, relativo al código  de  conducta  para  los  sistemas  informatizados  de reserva (4), dicha cooperación   no   debe  permitir  crear  ventajas  indebidas  para  la  propias compañías  aéreas  matrices  que  restrinjan  la  competencia. Por consiguiente, es  necesario  asegurarse  de  que  no  se  produce ninguna discriminación entre las   compañías  aéreas  matrices  y  las  compañías  aéreas  participantes,  en particular,  con  respecto  al  acceso y a la neutralidad de las presentaciones. La   exención   por   categoría   ha  de  estar  supeditada  a  condiciones  que garanticen  que  todas  las  compañías  aéreas pueden participar en los sistemas sin  ninguna  discriminación  en  lo  que  se refiere al acceso, presentaciones, carga  de  la  información  y  las  cuotas;  que,  con  objeto  de  mantener  la competencia   en   un  mercado  de  oligopolio,  los  abonados  deben  tener  la posibilidad,  asimismo,  de  pasar  de  un  sistema  a otro avisándolo con breve antelación   y  sin  sanción  alguna,  y  los  proveedores  de  sistemas  y  las compañías  aéreas  no  deben  actuar  de  forma  que se restrinja la competencia entre los sistemas;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Con  arreglo  al  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  nº 3976/87, conviene prever  que  el  presente  Reglamento  se  aplique  con efecto retroactivo a los acuerdos  existentes  en  la  fecha  de  entrada en vigor del mismo, siempre que cumplan las condiciones exigidas en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">(7)   Con   arreglo   al   artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  nº  3976/87,  es conveniente   prever  los  casos  en  los  que  la  Comisión  podrá  retirar  el beneficio de la exención por categoría;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Los  acuerdos  que  queden  exentos  automáticamente en virtud del presente Reglamento  no  deben  ser  notificados  con  arreglo  al  Reglamento  nº 17 del Consejo  (5);  que,  no  obstante,  en  caso  de  que  existan serias dudas, las empresas   pueden   solicitar   de   la   comisión   una  declaración  sobre  la compatibilidad de sus acuerdos con el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  presente  Reglamento  no  constituye  un  obstáculo a la aplicación del artículo 86 del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 Exenciones</p>
    <p class="parrafo">Con  sujeción  a  las  condiciones  previstas  en  los  artículos  3  a  11  del presente  Reglamento  y  con  arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado, el  apartado  1  del  artículo  85  del  Tratado  se  declara  inaplicable a los acuerdos entre empresas que tengan por objeto:</p>
    <p class="parrafo">a) adquirir o desarrollar en común un sistema informatizado de reserva;</p>
    <p class="parrafo">b)   constituir   una  empresa  proveedora  de  sistemas  para  comercializar  y explotar el sistema en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">c)  regular  la  provisión  de  medios de distribución por la empresa proveedora del sistema o por los distribuidores.</p>
    <p class="parrafo">La exención será aplicable únicamente a las siguientes obligaciones:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  obligación  de  no participar directa o indirectamente en el desarrollo, comercialización y explotación de otro sistema informatizado de reserva;</p>
    <p class="parrafo">ii)   la   obligación  de  la  empresa  proveedora  de  sistemas  de  nombrar  a compañías   aéreas   asociadas  o  participantes  como  distribuidores  para  el conjunto  o  para  una  parte  de  los  abonados  en  una  zona  determinada del mercado común;</p>
    <p class="parrafo">iii)  la  obligación  de  la  empresa  proveedora  de  sistemas de conceder a un distribuidor  derechos  exclusivos  en  cuanto  a la captación del conjunto o de cierta parte de los abonados en una zona determinada del mercado común;</p>
    <p class="parrafo">iv)  la  obligación  de  la  empresa proveedora de sistemas de no permitir a los distribuidores   vender   medios   de   distribución  de  otros  proveedores  de sistemas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">«  sistema  informatizado  de  reserva (SIR) », aquel sistema informatizado que, como  mínimo,  contiene  información  acerca  de  programas  de  vuelo, tarifas, plazas  disponibles  y  servicios  afines  ofrecidos por las compañías aéreas, y mediante  el  que  se  pueden  hacer  reservas u obtener billetes o ambas cosas, en  la  medida  en  que  ofrezca  todos  o  algunos  de  estos  servicios  a los abonados;</p>
    <p class="parrafo">«  medios  de  distribución  », los medios que un proveedor de sistemas facilita a  los  abonados  para  informarles  acerca  de  programas  de  vuelo, tarifas y plazas  disponibles,  con  el  fin  de  efectuar  reservas  o  emitir billetes o ambas cosas y prestarle otros servicios afines;</p>
    <p class="parrafo">«  distribuidor  »,  la  empresa  autorizada  por  el proveedor de sistemas para prestar servicios de distribución a los abonados;</p>
    <p class="parrafo">«  compañía  aérea  matriz  »,  una  compañía  aérea que venda un sistema o que, directa   o   indirectamente,   sola  o  en  asociación,  posea  o  controle  un proveedor de sistemas;</p>
    <p class="parrafo">«  compañía  aérea  participante  »,  una  compañía  aérea  que haya suscrito un acuerdo   con  un  proveedor  de  sistemas  para  distribuir  sus  productos  de transporte   aéreo  a  través  de  un  sistema  informatizado  de  reservas.  Se considerará  compañía  aérea  participante  a  toda  compañía  aérea  matriz que utilice  los  medios  de  distribución  de  su  propio  sistema informatizado de reservas.</p>
    <p class="parrafo">«  abonado  »,  toda  empresa,  distinta de una compañía aérea participante, que utilice  un  SIR  en  el  territorio  de  la  Comunidad mediante contrato u otro tipo  de  acuerdo  con  un  proveedor  de  sistemas  o  un distribuidor, para la venta de servicios de transporte aéreo al público;</p>
    <p class="parrafo">«  proveedor  de  sistemas  »,  una empresa que, junto con sus filiales, asegure la   explotación   o   la   comercialización  de  un  sistema  informatizado  de reservas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3 Acceso</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   proveedores   de   sistemas   que  ofrezcan  medios  de  distribución concederán  a  todas  las  compañías  aéreas la oportunidad de participar, sobre</p>
    <p class="parrafo">una  base  de  igualdad  y  sin discriminaciones, en dichos medios dentro de los límites  de  la  capacidad  disponible del sistema y atendidas las restricciones que escapan al control del proveedor de sistemas.</p>
    <p class="parrafo">2. a) Los proveedores de sistemas:</p>
    <p class="parrafo">-  no  insertarán  condiciones  exorbitantes  en  ningún  contrato con compañías aéreas participantes;</p>
    <p class="parrafo">-   ni  exigirán  la  aceptación  de  condiciones  suplementarias  que,  por  su naturaleza  o  de  acuerdo  con los usos comerciales, no guarden relación con la participación  en  su  sistema  informatizado de reservas, y aplicarán idénticas condiciones al mismo nivel de servicio;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  proveedores  de  sistemas  no pondrán como condición para participar en su  sistema  informatizado  de  reservas  que una compañía aérea participante no participe al mismo tiempo en otro sistema;</p>
    <p class="parrafo">c)  toda  compañía  aérea  participante  tendrá  derecho  a resolver su contrato con  un  proveedor  de  sistemas,  sin  sanción alguna, mediante preaviso que no deberá  ser  necesariamente  superior  a  seis  meses  sin  que la expiración se produzca antes de que finalice el primer año.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todos  los  servicios  de carga o procesamiento que ofrezca el proveedor del sistema  estarán  a  disposición  de  todas  las  compañías aéreas participantes sin discriminación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  un  proveedor  de  sistemas  introduce  alguna  mejora  en los medios de distribución  suministrados  o  en  el  equipo  utilizado  para  facilitar estos medios,  deberá  ofrecerla  a  todas  las compañías aéreas participantes, en las mismas condiciones, dentro de las limitaciones técnicas existentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4 Presentación</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  proveedores  de  sistemas facilitarán una presentación principal, en la que  incluirán  los  datos  sobre  horarios,  tarifas, y plazas disponibles para ser   adquiridas   individualmente,   suministrados  por  las  compañías  aéreas participantes  de  manera  clara  y  global,  sin discriminación o sesgo alguno, en particular en cuanto al orden en que se presente la información.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  proveedores  de  sistemas  no  proporcionarán,  intencionadamente o por negligencia,   información   inexacta   o  equívoca.  En  particular,  salvo  lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 9:</p>
    <p class="parrafo">-  no  basarán  sus  criterios  de ordenación de la información en ningún factor directa   o  indirectamente  relacionado  con  la  identidad  de  las  compañías aéreas,  y  los  aplicarán  de  manera  no discriminatoria a todas las compañías aéreas participantes;</p>
    <p class="parrafo">-  no  harán  discriminaciones  entre  los  distintos  aeropuertos  de una misma ciudad al establecer y seleccionar las parejas de ciudades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 Introducción de la información</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  compañías  aéreas  y demás participantes que faciliten información para su  inclusión  en  un  sistema  informatizado  de  reservas  procurarán  que los datos aportados sean globales, exactos, inequívocos y transparentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  proveedores  de  sistemas  no  manipularán los datos contemplados en el apartado  1  de  manera  que  se  proporcione  información  inexacta, equívoca o discriminatoria.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   proveedores   de   sistemas   almacenarán   y  procesarán  los  datos facilitados  por  los  compañías  aéreas  participantes con la misma solicitud y</p>
    <p class="parrafo">oportunidad  de  acuerdo  con  las  limitaciones  del  método  de almacenamiento elegido   por   las   compañías   aéreas   participantes   y  con  los  formatos normalizados empleados por el referido proveedor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6 Cuotas</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   derechos   aplicados   por   un   proveedor   de  sistemas  no  serán discriminatorios,  serán  razonablemente  proporcionales  al  coste del servicio prestado y, en particular, serán iguales para el mismo nivel de servicio.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   proveedores   de   sistemas   informarán  en  detalle  a  las  partes interesadas,  previa  petición,  sobre  los  procedimientos  vigentes, derechos, sistemas,   medios   y  criterios  de  edición  y  presentación  utilizados.  No obstante,  esta  disposición  no  obligará  a  los  proveedores  de  sistemas  a revelar  información  que  sea  objeto  de  un derecho de propiedad intelectual, como puedan ser los programas informáticos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Toda  modificación  de  los  derechos,  condiciones o medios ofrecidos y los motivos   de   la  misma  se  comunicarán  a  todas  las  compañías  y  abonados participantes de manera no discriminatoria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7 Suministro de la información</p>
    <p class="parrafo">Los  proveedores  de  sistemas  facilitarán  información  estadística  o de otro tipo  producida  por  un  sistema  informatizado de reservas, distinta de la que ofrecen  como  parte  integrante  de  los  medios de distribución, solamente con arreglo a los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  información  sobre  reservas  individuales  se facilitará en igualdad de condiciones  a  la  compañía  o compañías aéreas que participen en el servicio a que se refiere la reserva;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  información  en  forma  global  o  anónima  que  se  proporcione, previa petición,  a  una  compañía  aérea  se  ofrecerá  de manera no discriminatoria a todas las compañías aéreas participantes;</p>
    <p class="parrafo">c)  toda  otra  información  producida  por el sistema informatizado de reservas se  facilitará  con  el  consentimiento  de  la  compañía aérea interesada y sin perjuicio  de  los  acuerdos  entre  el  proveedor  de  sistemas y las compañías aéreas participantes;</p>
    <p class="parrafo">d)  sólo  se  proporcionará  información  personal  relativa  a  un consumidor y producida   por   una   agencia  de  viajes  a  terceros  no  implicados  en  la transacción con el consentimiento de dicho consumidor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8 Reciprocidad</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  obligaciones  de  los  proveedores  de sistemas, de conformidad con los artículos  3  a  7,  no  se  aplicarán  con  respecto  a  las  compañías  aéreas matrices  de  terceros  países  cuyo  sistema  informatizado  de  reservas no se ajuste   al   presente   Reglamento   o  no  dispense  a  las  compañías  aéreas comunitarias un trato equivalente al previsto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   obligaciones   de  las  compañías  aéreas  matrices  y  participantes estipuladas  en  el  artículo  10  no  se  aplicarán  con  respecto a un sistema informatizado  de  reserva  controlado  por  compañías  aéreas de un tercer país en  la  medida  en  que  en  dicho  país  no  se dispense a las compañías aéreas matrices  o  participantes  mencionadas  un  trato equivalente al previsto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  proveedores  de  sistemas  o  las  compañías  aéreas  que  se propongan acogerse  a  las  disposiciones  de  los  apartados 1 o 2 deberán notificar a la</p>
    <p class="parrafo">Comisión   sus   intenciones  y  sus  motivos  al  menos  con  catorce  días  de antelación.  En  circunstancias  excepcionales,  la  Comisión,  a  petición  del proveedor  o  de  la  compañía  aérea  de  que  se  trate,  podrá  conceder  una ampliación del plazo de catorce días.</p>
    <p class="parrafo">4.  Al  recibir  las  notificaciones,  la  Comisión  determinará  sin  demora si existe  discriminación  con  arreglo  a  los  apartados  1 y 2. Si así fuere, la Comisión  informará  de  ello  a  todos  los proveedores de sistemas o compañías aéreas  afectados  de  la  Comunidad  y  a  los  Estados  miembros. Si no existe discriminación  con  arreglo  a  los  apartados  1 y 2, la Comisión informará de ello al proveedor de sistemas o a las compañías aéreas de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9 Contratos con los abonados</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  proveedores  de  sistemas  facilitarán todos los medios de distribución de  un  sistema  informatizado  de  reservas  a  todos  los abonados de forma no discriminatoria.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  proveedores  de  sistemas  no  exigirán  a  un  abonado  que  firme  un contrato   exclusivo   ni   le  impedirán,  directa  o  indirectamente,  que  se suscriba o utilice cualesquiera otros sistemas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todo  servicio  suplementario  que  un  proveedor  de  sistemas ofrezca a un abonado deberá ofrecerse a todos los abonados de manera no discriminatoria.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  proveedores  de  sistemas no insertarán condiciones exorbitantes en los contratos  con  los  abonados,  y  en  particular  todo  abonado  podrá  dar por terminado  su  contrato  con  un  proveedor  de  sistemas,  sin  sanción alguna, mediante  previo  aviso  no  superior  a  tres  meses y que expirará no antes de que finalice el primer año.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  proveedores  de  sistemas  garantizarán, por medios técnicos o mediante contrato  con  el  abonado  que,  para  cada transacción individual, se facilite una  presentación  principal  de  datos y que el abonado no manipule el material suministrado  por  los  sistemas  informatizados  de  reservas  de  un  modo que conduzca   a  una  presentación  inexacta,  engañosa  o  discriminatoria  de  la información   a   los   consumidores.  No  obstante,  los  abonados  podrán,  en cualquier  transacción,  reordenar  los  datos  o  utilizar otras presentaciones para satisfacer una preferencia expresa del consumidor.</p>
    <p class="parrafo">6.   Los   proveedores   de  sistemas  no  podrán  imponer  a  los  abonados  la obligación  de  aceptar  ofertas  de  equipo  técnico,  pero  podrán  exigir  la utilización de equipos compatibles con su propio sistema.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10 Relaciones con los abonados</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  compañías  aéreas  matrices  o  participantes no asociarán el uso de un sistema  informatizado  de  reservas  específico  por  parte  de un abonado a la percepción  de  una  comisión  u  otro  incentivo  por  la venta o expedición de billetes para cualquiera de sus productos de transporte aéreo.</p>
    <p class="parrafo">2.  las  compañías  aéreas  matrices o participantes no exigirán a un abonado el uso  de  un  sistema  informatizado  de  reservas  específico  por  la  venta  o expedición  de  billetes  para  cualquier  producto  de  transporte aéreo que le proporcionen directa o indirectamente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  apartados  1  y  2  se  entenderán sin perjuicio de las condiciones que las  compañías  aéreas  puedan  imponer  a una agencia de viajes al autorizarles a vender y expedir billetes para sus productos de transporte aéreo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11 Competencia entre los proveedores de sistemas</p>
    <p class="parrafo">Los  proveedores  de  sistemas  no podrán celebrar ningún acuerdo ni obligarse a ninguna  práctica  concertada  con  otros proveedores del sistema, que tenga por objeto o por efecto un reparto del mercado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  artículo  7 del Reglamento (CEE) nº 3976/87, la Comisión podrá retirar  el  beneficio  de  la  aplicación del presente Reglamento si comprobare que,   en   un   caso  concreto,  un  acuerdo  exento  en  virtud  del  presente Reglamento  surte,  sin  embargo,  determinados  efectos  incompatibles  con las condiciones  previstas  en  el  apartado  3  del artículo 85 o prohibidos por el artículo 86 del Tratado y, en particular, cuando:</p>
    <p class="parrafo">i)  el  acuerdo  dificulte  el  mantenimiento  de una competencia efectiva en el mercado en lo que respecta a los sistemas informatizados de reserva;</p>
    <p class="parrafo">ii)  el  acuerdo  tenga  por  efecto  una  restricción  de la competencia en los mercados   del  transporte  aéreo  o  de  los  servicios  relacionados  con  los viajes;</p>
    <p class="parrafo">iii)  el  proveedor  del  sistema  imponga  directa  o  indirectamente  precios, cuotas  o  cargas  no  equitativos  a  los  abonados  o  a  las compañías aéreas participantes;</p>
    <p class="parrafo">iv)  el  proveedor  del  sistema o el distribuidor se nieguen a contratar con un abonado   la  utilización  del  SIR  en  cuestión  sin  causas  objetivas  y  no discriminatorias de orden técnico o comercial;</p>
    <p class="parrafo">v)  una  compañía  aérea  matriz  que  ostente  una  posición  dominante  en  el mercado  común  o  en  una  parte sustancial del mismo se niegue a participar en los  servicios  de  distribución  de  un  SIR  competidor  sin razones de índole técnica o comercial, objetivas y no discriminatorias, que lo justifiquen.</p>
    <p class="parrafo">vi)  el  proveedor  del  sistema  niegue a las compañías aéreas participantes el acceso   a   otros  servicios  que  no  sean  los  de  distribución  sin  causas objetivas y no discriminatorias de índole técnica o comercial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de febrero de 1991 y expirará el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  con  efecto  retroactivo  a los acuerdos existentes en la fecha de  su  entrada  en  vigor,  desde  el  momento  en  que  se  hayan cumplido las condiciones para la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 374 de 31. 12. 1987, p. 9. (2)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 217 de 11. 8. 1990, p. 15. (3)</p>
    <p class="parrafo">DO no C 211 de 24. 8. 1990, p. 7. (4)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 220 de 29. 7. 1989, p. 1. (5)</p>
    <p class="parrafo">DO no 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62.</p>
  </texto>
</documento>
