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<documento fecha_actualizacion="20241021175816">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80026</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901205</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>82/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 82/91 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1990, relativo a la publicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorias de acuerdos entre empresas, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas relativos a los servicios de asistencia en las escalas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910115</fecha_publicacion>
    <diario_numero>10</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1991/010/L00007-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910201</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="103" orden="1">Aeropuertos y aeródromos</materia>
      <materia codigo="6933" orden="3">Transportes aéreos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="36" orden="330">Vigencia hasta el  31 de diciembre de 1992.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81633" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3976/87, de 14 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3976/87  del  Consejo,  de  14 de diciembre de 1987,  relativo  a  la  aplicación  del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas  categorías  de  acuerdos  y prácticas concertadas en el sector del transporte  aéreo  (1),  modificado  por  el Reglamento (CEE) nº 2344/90 (2), y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Previa publicación del proyecto del presente Reglamento (3),</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  al  Comité  consultivo  en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes en el sector del transporte aéreo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que:</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  virtud  del  Reglamento  (CEE)  nº  3976/87, la Comisión está facultada para  aplicar,  mediante  Reglamento,  el apartado 3 del artículo 85 del Tratado a  determinadas  categorías  de  acuerdos,  decisiones  y  prácticas concertadas relacionados  directa  o  indirectamente  con  la  prestación  de  servicios  de transporte aéreo;</p>
    <p class="parrafo">(2)   Los   acuerdos,   decisiones  y  prácticas  concertadas  relativos  a  los servicios  de  asistencia  en  las escalas prestados, bien por compañías aéreas, bien    por   empresas   especializadas,   como   los   servicios   técnicos   y operacionales  en  tierra  en  los aeropuertos, la atención a los pasajeros y el hacerse  cargo  del  correo,  los  equipajes  y  la carga en los aeropuertos así como  los  servicios  que  permiten  las  comidas  durante  el vuelo, pueden, en determinadas  circunstancias,  restringir  la  competencia y afectar al comercio entre  los  Estados  miembros.  Por  motivos  de seguridad jurídica y en interés de  las  empresas  afectadas,  es  conveniente definir una categoría de acuerdos</p>
    <p class="parrafo">que,  aun  cuando  no  sean en lo general restrictivos de la competencia, puedan beneficiarse   de   una  exención  en  caso  de  que,  debido  a  circunstancias especiales   de   orden  jurídico  o  económico,  entren  dentro  del  campo  de aplicación del apartado 1 del artículo 85;</p>
    <p class="parrafo">(3)   Dichos  acuerdos,  decisiones  y  prácticas  concertadas  pueden  producir beneficios  económicos  en  tanto  que  permiten prestar servicios de calidad de un  modo  regular  y  a  un coste razonable; que tanto las compañías aéreas como sus clientes participan de estos beneficios;</p>
    <p class="parrafo">(4)  No  obstante,  procede  imponer  determinadas  condiciones  para evitar que dichos  acuerdos,  decisiones  y  prácticas  concertadas contengan restricciones que  no  sean  indispensables  para  prestar  los  citados  servicios en óptimas condiciones;  que  procede  asimismo  evitar  que  dichos acuerdos, decisiones y prácticas  den  lugar  a  la  eliminación de la competencia en lo que se refiere a los servicios contemplados;</p>
    <p class="parrafo">(5)   Por   consiguiente,  es  preciso  supeditar  la  exención  en  virtud  del presente  Reglamento  a  la  condición  de  que  los  acuerdos no obliguen a las compañías  aéreas  a  acudir  exclusivamente  a un proveedor determinado; que la prestación   de  dichos  servicios  no  esté  supeditada  a  la  celebración  de contratos  de  otra  naturaleza;  que cada compañía aérea siga teniendo libertad para  elegir,  entre  los  servicios  que  se  le  proponen,  los  que considere necesarios;  que  las  tarifas  aplicadas  mantengan  una relación razonable con el  servicio  efectivamente  prestado,  y  que  cada compañía pueda retirarse de dichos  acuerdos  con  un  aviso  previo  no  superior a tres meses, sin sanción alguna;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Con  arreglo  al  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  nº  3976/87 conviene prever  que  el  presente  Reglamento  se  aplique  con efecto retroactivo a los acuerdos,   decisiones  y  prácticas  concertadas  existentes  en  la  fecha  de entrada  en  vigor  del  mismo,  siempre que cumplan las condiciones exigidas en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">(7)   Con   arreglo   al   artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  nº  3976/87,  es conveniente  prever  los  casos  en  los  que  la  Comisión podrá suprimir a las empresas el beneficio de la exención por categorías;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Los  acuerdos,  decisiones  y  prácticas  concertadas  que  queden  exentos automáticamente   en   virtud   del   presente   Reglamento   no   precisan  ser notificados  con  arreglo  al  Reglamento  (CEE)  nº 17 del Consejo (4); que, no obstante,  en  caso  de  que existan serias dudas, las empresas pueden solicitar de  la  Comisión  una  declaración  sobre  la compatibilidad de sus acuerdos con el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  presente  Reglamento  no  constituye un obstáculo para la aplicación de los  artículos  86  y  90  del  Tratado, en particular en las situaciones en que no  existe  competencia  para  prestar  determinados  servicios de asistencia en tierra,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  las  condiciones  previstas  en  el artículo 3 del presente Reglamento y con arreglo  al  apartado  3  del  artículo  85  del  Tratado,  el  apartado  1  del artículo   85   de   dicho  Tratado  se  declara  inaplicable  a  los  acuerdos, decisiones  y  prácticas  concertadas  en  los que sólo participen dos empresas,</p>
    <p class="parrafo">referidos  únicamente  a  la  prestación  por una de las partes de los servicios citados  en  el  artículo  2  a  la  otra  parte,  una  compañía  aérea,  en  un aeropuerto de la Comunidad abierto al tráfico aéreo internacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  exención  concedida  en  virtud  del artículo 1 se aplicará a los siguientes servicios:</p>
    <p class="parrafo">1.  el  conjunto  de  operaciones  aéreas  y  de asistencia técnica generalmente efectuados  en  tierra  en  los  aeropuertos  como,  por  ejemplo,  la  puesta a disposición   de   la  tripulación  de  todos  los  documentos  e  informaciones necesarios  para  el  vuelo,  las  operaciones  efectuadas en pista, incluida la carga  y  descarga,  las  medidas  de  seguridad,  los servicios que necesite el avión,   el  abastecimiento  de  carburante  y  de  aceite,  y  las  operaciones previas al vuelo;</p>
    <p class="parrafo">2.  el  conjunto  de  servicios  relacionados  con la atención a los pasajeros y con  los  de  hacerse  cargo  del  correo,  carga  y  equipajes,  tales  como la información  a  los  pasajeros  y al público, la atención a los pasajeros y a su equipaje  a  la  salida  y  a  la llegada, el tratamiento y almacenamiento de la carga y del correo, en conexión con los servicios postales correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">3.  el  conjunto  de  servicios  que  permiten  la  restauración  en  vuelo:  la preparación,   almacenamiento   y   entrega   de   los   abastecimientos   y  la conservación del material de equipamiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La exención concedida será aplicable únicamente en caso de que:</p>
    <p class="parrafo">1.  los  acuerdos,  decisiones  o  prácticas  concertadas no den lugar a que una compañía   aérea   quede   obligada   a  acudir  exclusivamente  a  una  empresa concreta,   en   un   aeropuerto   determinado,  para  todos  los  servicios  de asistencia en escala contemplados en el artículo 2, o para parte de ellos;</p>
    <p class="parrafo">2.  la  prestación  de  servicios  de  asistencia  en  escala contemplados en el artículo   2   no  esté  supeditada  a  la  celebración  de  contratos  o  a  la aceptación   de   prestaciones   que   por   su  naturaleza  o  según  los  usos mercantiles  no  se  refieran  a  los servicios contemplados en el artículo 3 ni a  la  conclusión  de  contratos  similares  para  la prestación de servicios en otro aeropuerto;</p>
    <p class="parrafo">3.  los  acuerdos,  decisiones  y prácticas concertadas no impidan a la compañía aérea  elegir  de  entre  los servicios de asistencia en escala ofrecidos por un proveedor  concreto  aquellos  que  quiera  utilizar  de  ese proveedor, y no le nieguen  el  derecho  a  procurarse  servicios  similares  u otros servicios que necesite de otro proveedor o a prestarlos por sí misma;</p>
    <p class="parrafo">4.  el  proveedor  de  servicios  de  asistencia  en  escala  no imponga de modo directo   o   indirecto  precios  u  otras  condiciones  no  equitativas  y,  en particular,  que  no  guarden  una  relación  razonable  con  el  coste  los  de servicios prestados;</p>
    <p class="parrafo">5.  el  proveedor  de  servicios de asistencia en escala no aplique con relación a sus usuarios unas condiciones distintas para prestaciones equivalentes;</p>
    <p class="parrafo">6.  cada  compañía  aérea  pueda  retirarse  sin  sanción alguna de los acuerdos celebrados  con  un  proveedor  de  servicios  de  asistencia  en  escala con un preaviso no superior a tres meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  artículo  7 del Reglamento (CEE) nº 3976/87, la Comisión podrá retirar  el  beneficio  de  la  aplicación del presente Reglamento si comprobare que,  en  un  caso  concreto, un acuerdo, decisión o práctica concertada exentos en  virtud  del  presente  Reglamento  surten, sin embargo, determinados efectos incompatibles  con  las  condiciones  previstas  por  el apartado 3 del artículo 85 o prohibidos por el artículo 86 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de febrero de 1991 y expirará el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  con  efecto  retroactivo a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas  existentes  en  la  fecha  de su entrada en vigor, desde el momento en  que  se  hayan  cumplido  las  condiciones  para  la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 374 de 31. 12. 1987, p. 9. (2)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 217 de 11. 8. 1990, p. 15. (3)</p>
    <p class="parrafo">DO no C 211 de 24. 8. 1990, p. 12. (4)</p>
    <p class="parrafo">DO no 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62.</p>
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</documento>
