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    <identificador>DOUE-L-1991-80024</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910111</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>75/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 75/91 de la Comisión, de 11 de enero de 1991, por el que se fijan los procedimientos y condiciones de puesta a la venta de arroz con cáscara (arroz "paddy") por los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910112</fecha_publicacion>
    <diario_numero>9</diario_numero>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de enero de 1991.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1967-60040" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 471/67, de 21 de agosto</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80143" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
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          <texto>parcialmente con efectos de 1 de septiembre de 2010, por Reglamento 1272/2009, de 11 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1418/76  del  Consejo, de 21 de junio de 1976, por  el  que  se  establece  la  organización  de  mercados  del arroz (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) nº 1806/89 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 5 y el apartado 4 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  compra  de  arroz por parte del organismo de intervención puede   efectuarse  mediante  la  intervención  obligatoria  contemplada  en  el artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  nº  1418/76 o mediante medidas particulares contempladas en el artículo 6 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1424/76  del  Consejo,  de  21  de  junio  de 1976, por el que se establecen las normas  generales  de  intervención  en el mercado del arroz (3), modificado por el  Reglamento  (CEE)  nº  1908/87  (4),  y  el  Reglamento (CEE) nº 1425/76 del Consejo,  de  24  de  junio  de  1976,  relativo  a  las  medidas  especiales de intervención  en  el  sector  del  arroz  (5), la puesta a la venta del arroz en posesión de los organismos de intervención se realiza mediante licitación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  cantidades  inferiores  a 1 000 toneladas puestas a la venta  en  el  mercado  de la Comunidad, no se requiere una decisión con arreglo al  procedimiento  establecido  en  el  artículo  27  del  Reglamento  (CEE)  nº 1418/76;   que,   no   obstante,   seguirán   siendo  de  aplicación  las  demás disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  el  artículo  3  del  Reglamento (CEE) nº 1424/76, la venta  en  el  mercado  interior  deberá efectuarse en condiciones de precio que impidan  el  deterioro  del  mercado; que dicha finalidad puede alcanzarse si el precio   de   venta  corresponde,  teniendo  en  cuenta  la  calidad  objeto  de licitación,   al   precio   de  mercado  local  sin  ser  inferior  a  un  nivel determinado   con  relación  al  precio  de  compra  de  intervención;  que,  en determinados  casos,  el  cumplimiento  de  dicho nivel de precio puede oponerse</p>
    <p class="parrafo">a   una   correcta   gestión  del  mercado  o  de  la  intervención  y  provocar perturbaciones  en  el  funcionamiento  de  la  organización  común del mercado; que,  así  pues,  es  conveniente prever para dichos casos la posibilidad de dar salida   a   las  existencias  de  intervención  en  condiciones  especiales  de precio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  venta  de  arroz  para  su exportación debe efectuarse en las  condiciones  de  precio  que se establezcan en cada caso según la evolución y  las  necesidades  del  mercado;  que  tales  ventas  no  deben  acarrear,  no obstante,   distorsiones  en  detrimento  de  las  exportaciones  a  partir  del mercado  libre;  que  es  conveniente, por lo tanto, que, teniendo en cuenta las ofertas presentadas, la Comisión fije un precio mínimo de venta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  fija  el  precio  mínimo  de  venta teniendo en cuenta   el   conjunto  de  elementos  de  cálculo  disponibles  el  día  de  la presentación  de  las  ofertas;  que, para evitar especulaciones y garantizar el desarrollo   de   la   licitación   en  condiciones  idénticas  para  todos  los interesados,  es  indispensable  que  la oferta del licitador vaya acompañada de una solicitud de fijación previa de la restitución a la exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  ofertas  de  los  licitadores  para  los distintos lotes sólo  son  comparables  entre  sí  en  el  caso  de  arroz  que  se encuentre en situaciones  idénticas;  que  el  arroz  objeto  de  licitación  se  almacena en distintos  lugares;  que  se  puede  garantizar mejor la comparabilidad mediante el  reembolso  al  licitador  de  los  gastos de transporte más favorables entre el  lugar  de  almacenamiento  del  arroz  adjudicado y el lugar de salida; que, no   obstante,   por   motivos   presupuestarios,  dicho  reembolso  sólo  podrá efectuarse  con  relación  al  lugar  de  salida  que pueda alcanzarse con menor gasto;  que  dicho  lugar  debe  fijarse  en  función de su equipamiento técnico para la exportación de arroz;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   tener   en   cuenta   la  posición  del  exportador adjudicatario  en  el  mercado  de  determinados terceros países, es conveniente prever   la   posibilidad   de   rescindir  el  contrato  con  el  organismo  de intervención;  que,  sin  embargo,  dicha  posibilidad  sólo está justificada en caso   de   que   el   adjudicatario   hubiere   solicitado  un  certificado  de exportación  con  arreglo  al  artículo 44 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión,  de  16  de  noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes   de   aplicación   del  régimen  de  certificados  de  importación,  de exportación  y  de  fijación  anticipada  para los productos agrícolas (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1599/90 (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  mercado  mundial,  se  demanda arroz en un estado de transformación  diferente  del  arroz  con cáscara y que por ese motivo conviene crear  la  posibilidad  de  poner  a  la  venta en el mercado de la Comunidad el arroz  con  cáscara  en  poder de los organismos de intervención para exportarlo en forma de producto en una fase ulterior de transformación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  garantizar  un  trato  igual a todos los interesados de la  Comunidad,  las  licitaciones  deben  publicarse en el Diario Oficial de las Comunidades  Europeas  y  que  es  conveniente fijar un plazo razonable entre la fecha de dicha publicación y el primer plazo de presentación de las ofertas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  desarrollo  normal  de  una licitación sólo es posible si los   interesados   presentan   ofertas   serias;   que   dicho  objetivo  puede</p>
    <p class="parrafo">alcanzarse  mediante  la  constitución  de  una  garantía  que se liberará en el momento del pago del precio de venta en el plazo fijado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  licitación  para  la  exportación, debe quedar garantizado  que  el  arroz  no se pondrá nuevamente a la venta en el mercado de la  Comunidad;  que  existe  dicho  riesgo si el precio de venta está por debajo del  precio  mínimo  que  se  debe  respetar  en  caso  de  venta  en el mercado interior;  que  por  ello  es  conveniente, en este caso, prever la constitución de  una  segunda  garantía  cuyo importe debe ser igual a la diferencia entre el precio  de  venta  y  dicho  precio  mínimo; que, por lo tanto, la liberación de dicha  garantía  sólo  tendrá  efecto  si el adjudicatario exportador aporta las pruebas  contempladas  en  el  artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión,   de   27  de  noviembre  de  1987,  por  el  que  se  establecen  las modalidades   comunes   de   aplicación   del  régimen  de  restituciones  a  la exportación  para  los  productos  agrícolas  (8),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1615/90 (9);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  las  operaciones  de salida de las existencias de intervención  se  efectúen  rápidamente  y  con  arreglo,  en  la  medida  de lo posible,  a  las  prácticas  comerciales,  es  conveniente  establecer  que  los derechos  y  obligaciones  que  resulten  de  la  licitación  se  realicen en un plazo determinado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  un  sistema generalizado relativo a los procedimientos  y  condiciones  de  puesta  a  la  venta de arroz con cáscara en poder   de  los  organismos  de  intervención;  que  por  motivos  de  claridad, conviene derogar el Reglamento no 471/67/CEE de la Comisión (10);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  arroz  comprado  por  los  organismos de intervención, con arreglo a los artículos  5  y  6  del  Reglamento (CEE) nº 1418/76, se introducirá, por vía de licitación   en  el  mercado  en  las  condiciones  que  se  establecen  en  los artículos siguientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  del  presente  Reglamento,  se  entenderá por licitación la llamada  a  concurso  de  los interesados adjudicándose el contrato a la persona cuya  oferta  sea  más  ventajosa  y  de  conformidad  con las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">TITULO PRIMERO Venta en el mercado comunitario</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  apertura  de  la  licitación  se  decidirá  con arreglo al procedimiento previsto  en  el  artículo  27  del Reglamento (CEE) nº 1418/76. En tal decisión se especificarán en particular:</p>
    <p class="parrafo">a) las cantidades que se vayan a poner en licitación;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  fecha  límite  de  presentación  de  las ofertas, cuando se trate de una licitación  especial,  y,  en  caso de una licitación permanente, el primer y el último plazo de presentación de aquéllas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Lo  dispuesto  en  el  apartado  1  no se aplicará a las licitaciones que se refieran a cantidades inferiores a 1 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  organismos  de  intervención  redactarán  un  anuncio de licitación con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado 2 del artículo 12 y se encargarán de darle  publicidad,  en  particular  mediante  su  colocación  en  el  tablón  de anuncios   de   la   sede.   Cuando  se  trate  de  una  licitación  permanente, establecerán   las   fechas   límites  de  presentación  de  ofertas  para  cada licitación parcial.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  anuncio  de  licitación  fijará  las  cantidades  mínimas  a que deberán referirse las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  licitación  contemplada  en  el  artículo  2  podrá  limitarse  a  usos  y/o destinos determinados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  las  reventas  distintas  de  las  contempladas  en  el apartado 3, la oferta   que   se   tome   en   consideración   deberá  corresponder  al  precio registrado,  para  una  calidad  equivalente y para una cantidad representativa, en  el  mercado  del  lugar  de  almacenamiento  o, en su defecto, en el mercado más  próximo,  habida  cuenta  de  los gastos de transporte. Tal oferta no podrá en  ningún  caso  ser  inferior  al precio de compra de intervención contemplado en  el  apartado  2  del  artículo  5 del Reglamento (CEE) no 1418/76, válido el último  día  del  plazo  de  presentación  de las ofertas, ajustado, en su caso, en  función  de  las  bonificaciones y depreciaciones previstas en los Anexos I, II y III del Reglamento no 470/67/CEE de la Comisión (11).</p>
    <p class="parrafo">2.   A   efectos   de  aplicación  del  apartado  1,  el  precio  de  compra  de intervención  que  deberá  tomarse  en consideración durante el duodécimo mes de la  campaña  de  comercialización  será  el  precio válido para el undécimo mes, más un aumento mensual.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando,  en  el  curso  de  una  campaña,  se registren perturbaciones en el funcionamiento  de  la  organización  común de mercados debido, en particular, a la  dificultad  de  vender  el  arroz  a  unos  precios  que  se  ajusten  a  lo dispuesto  en  el  apartado  1, podrán fijarse condiciones especiales de precios con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo 27 del Reglamento (CEE) nº 1418/76.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II Venta para la exportación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  apertura  de  la  licitación  se  decidirá  con arreglo al procedimiento establecido  en  el  artículo  27  del  Reglamento  (CEE)  nº  1418/76.  En  tal decisión se especificarán en particular:</p>
    <p class="parrafo">a) las cantidades que se vayan a poner en licitación;</p>
    <p class="parrafo">b) las regiones en las que estén almacenadas dichas cantidades;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  fecha  límite  de  presentación  de  las ofertas, cuando se trate de una licitación  especial,  y,  en  caso  de  licitación  permanente,  el primer y el último plazo de presentación de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  anuncio  de licitación contemplado en el apartado 2 del artículo 12, el  organismo  de  intervención  indicará  en  cada  lote  el  puerto o lugar de salida  que  pueda  alcanzarse  con  los menores gastos de transporte y que esté suficientemente  equipado  con  instalaciones  técnicas  para  la exportación de arroz.</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  de  transporte  más  bajos  entre  el  lugar de almacenamiento y el</p>
    <p class="parrafo">lugar  de  embarque  en  el  puerto  o  lugar de salida mencionado en el párrafo primero  serán  reembolsados  al  exportador  ajudicatario  por  el organismo de intervención por las cantidades exportadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  de  intervención determinará en caso de licitación permanente las   fechas  límite  de  presentación  de  las  ofertas  para  cada  licitación parcial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. Las ofertas</p>
    <p class="parrafo">a) podrán rechazarse si se refieren a lotes inferiores a 200 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">b)   podrán   hacerse   bajo   la   condición   de  adjudicación  de  cantidades determinadas;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  considerarán  hechas  para  un  arroz  que se entregará sin descargar en los  puertos  o  los  lugares  de  salida  contemplados  en  el  apartado  2 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  ofertas  sólo  serán  válidas  si  van  acompañadas de una solicitud de certificado  de  exportación  a  la  que  deberá  adjuntarse  una  solicitud  de fijación  anticipada  de  la  restitución  o  de  la  exacción  reguladora  a la exportación  para  el  destino  de  que  se  trate.  Se entenderá por destino el conjunto  de  países  para  los  que se haya fijado un mismo tipo de restitución o de exacción reguladora a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del artículo 21 del Reglamento (CEE)   nº   3719/88,   los  certificados  de  exportación  que  se  expidan  en aplicación  del  presente  Reglamento,  para  la  determinación de su período de validez,  se  considerarán  expedidos  el  última  día del plazo de presentación de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Tras  la  expiración  de  cada  plazo  previsto  para  la  presentación  de  las ofertas,  el  Estado  miembro  interesado  presentará  a  la  Comisión una lista anómina  que  indique  la  cantidad y el precio de cada oferta. La Comisión, con arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 27 del Reglamento (CEE) nº  1418/76,  fijará  el  precio  mínimo  de  venta  decidirá no dar curso a las ofertas recibidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  solicitud de certificado de exportación presentada por el adjudicatario  con  arreglo  al  apartado  2  del  artículo  7  se  base  en  el artículo  44  del  Reglamento  (CEE)  nº  3719/88,  el organismo de intervención rescindirá   el   contrato  para  las  cantidades  respecto  de  las  cuales  el certificado  no  se  hubiere  expedido  con  arreglo  a  las  disposiciones  del mencionado artículo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO  III  Venta  en  el  mercado  comunitario  para  la  exportación de arroz distinto del arroz con cáscara (arroz « paddy »)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  apertura  de  la  licitación para la exportación de arroz distinto del arroz con  cáscara  se  decidirá  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo   27   del   Reglamento   (CEE)   nº   1418/76.   En  tal  decisión  se especificarán en particular:</p>
    <p class="parrafo">a) las cantidades de arroz con cáscara que vayan a poner en licitación;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  fecha  límite  de  presentación  de  las ofertas, cuando se trate de una licitación  especial,  y,  en  caso de una licitación permanente, el primer y el último plazo de presentación de aquéllas;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  códigos  NC  de  los  productos que vayan a exportarse y la cantidad de estos productos por tonelada de arroz con cáscara adjudicada;</p>
    <p class="parrafo">d) en su caso, las zonas de destino del producto que se vaya a exportar;</p>
    <p class="parrafo">e) el precio mínimo de venta que deba respetarse;</p>
    <p class="parrafo">f)  las  condiciones  que  deban cumplirse para la presentación de ofertas y, en particular, la constitución de garantías.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV Disposiciones generales y finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  La  decisión  prevista  en  los  artículos  2,  6 y 11 será dada a conocer a todos  los  interesados  mediante  su  publicación  en  el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Entre  la  fecha  de  publicación  y  la  fecha  prevista para el último día del primer  plazo  para  la  presentación  de las ofertas deberá respetarse un plazo de al menos diez días.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  organismos  de  intervención publicarán, al menos ocho días antes de la fecha   fijada  como  último  día  del  primer  plazo  de  presentación  de  las ofertas, un anuncio de licitación en el que se establecerán:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cláusulas  y  condiciones de venta complementarias y compatibles con las disposiciones del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  las  principales  características  físicas  y  tecnológicas  de los distintos lotes  observadas  en  el  momento  de  la  compra  por  parte  del organismo de intervención o en el momento de los controles efectuados posteriormente,</p>
    <p class="parrafo">-   los   lugares  de  almacenamiento,  así  como  el  nombre  y  domicilio  del almacenista.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  anuncio,  así  como  todas  sus  modificaciones, se enviará a la Comisión antes de su publicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  trate  de  una  venta en el mercado de la Comunidad, las ofertas se   establecerán   por   referencia  a  la  calidad  tipo  determinada  por  el Reglamento (CEE) nº 1423/76.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  calidad  del  arroz  difiere de la calidad tipo, el precio de oferta que se  considere  se  ajustará  aplicando  las  bonificaciones o las depreciaciones establecidas  en  virtud  del  apartado 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1418/76.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  trate  de una venta para la exportación, prevista en los Títulos II y III:</p>
    <p class="parrafo">-  las  ofertas  se  establecerán  por  referencia  a la calidad real del lote a que se refiere la oferta.</p>
    <p class="parrafo">-  podrá  establecerse  que  las  ofertas  presentadas  de  conformidad  con  el artículo 44 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 no sean aceptables.</p>
    <p class="parrafo">3. Las ofertas no podrán modificarse ni retirarse una vez presentadas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  ofertas  no  serán válidas si no van acompañadas de la prueba de que el licitador ha constituido una garantía de 15 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  una  venta para la exportación prevista en los Títulos II</p>
    <p class="parrafo">y  III,  el  precio  mínimo  de  venta a que se refieren los artículos 9 y 11 se fijará a un nivel que no impida las demás exportaciones.</p>
    <p class="parrafo">Este  precio  mínimo  no  podrá  ser  objeto  de  reajuste  alguno  por  motivos cualitativos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Los   organismos   de   intervención   adoptarán  cuantas  disposiciones  fueren necesarias   para   que   los   interesados   puedan   apreciar,   antes  de  la presentación de las ofertas, la calidad del arroz que se pone a la venta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   de   intervención   informará   inmediatamente   a   todos  los licitadores  del  resultado  de  su  participación  en la licitación. Dirigirá a los   adjudicatarios,  en  un  plazo  de  tres  días  hábiles  a  partir  de  la recepción   de  esta  información,  una  declaración  de  adjudicación  mediante carta certificada o telecomunicación escrita.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El  adjudicatario  pagará  el  arroz antes de retirarlo, pero a más tardar en el plazo  de  un  mes  a partir de la fecha del envío de la declaración contemplada en  el  artículo  16.  Los  riesgos  y los gastos de almacenamiento respecto del arroz no retirado durante el plazo de pago recaerán en el adjudicatario.</p>
    <p class="parrafo">El  arroz  adjudicado  y  no  retirado  en  el  plazo  de pago se considerará, a todos  los  efectos,  salido  al  expirar  dicho  plazo.  En  tal caso, para las ventas  en  el  mercado  interior, el precio de oferta se ajustará en función de las características cualitativas descritas en el anuncio de licitación.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  arroz  es  retirado  después  del  plazo  de  pago, los gastos de salida correrán a cargo del adjudicatario.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  exportación,  el  precio que deba pagarse será el mencionado en la oferta,  incrementado  en  un  tanto  mensual  cuando la retirada tenga lugar el mes siguiente al de la adjudicación del contrato.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  precio  pagado  fuera  inferior al precio mínimo que es preciso respetar en  caso  de  reventa  en  el  mercado  de  la  Comunidad, de conformidad con lo dispuesto  en  los  apartados  1  y  2  del artículo 5, la retirada del producto quedará   supeditada   a   la  constitución  de  una  garantía  que  cubrirá  la diferencia entre ambos precios.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  adjudicataqrio  no  hubiere  pagado  el arroz en el plazo previsto en el párrafo   primero,   el   contrato   será   rescindido   por   el  organismo  de intervención por las cantidades pendientes de pago.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  garantías  contempladas  en  el  presente  Reglamento  se  constituirán según  lo  dispuesto  en  el  Título  III  del Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión (12).</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  contemplada  en  el apartado 4 del artículo 13 se liberará por las cantidades para las que:</p>
    <p class="parrafo">- no se haya tenido en cuenta la oferta,</p>
    <p class="parrafo">-  el  pago  del  precio  de  venta se hubiere efectuado en el plazo previsto y, en  el  caso  de  venta para la exportación previsto en los Títulos II y III, se hubiere  constituido  la  garantía  a  que  se  refiere  el  párrafo  quinto del artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  garantía  contemplada  en  el párrafo quinto del artículo 17 se liberará</p>
    <p class="parrafo">por las cantidades para las que:</p>
    <p class="parrafo">-  se  hubiere  aportado  la  prueba  de  que  el  producto  no  es apto para el consumo humano y animal,</p>
    <p class="parrafo">-   se  hubieren  aportado  las  pruebas  mencionadas  en  el  artículo  18  del Reglamento (CEE) nº 3665/87,</p>
    <p class="parrafo">-  el  certificado  no  se  hubiere  expedido  con  arreglo  al  artículo 44 del Reglamento (CEE) nº 3719/88,</p>
    <p class="parrafo">-   se  hubiere  rescindido  el  contrato  con  arreglo  al  párrafo  sexto  del artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  garantía  contemplada  en  el  apartado 4 del artículo 13 se perderá por las cantidades para las que:</p>
    <p class="parrafo">-  se  hubiere  perdido  la  garantía  contemplada  en  el  párrafo  segundo del apartado 2 del artículo 44 del Reglamento (CEE) nº 3719/88,</p>
    <p class="parrafo">-  salvo  en  caso  de fuerza mayor, el pago no se hubiere efectuado en el plazo previsto en el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">5.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  la  garantía  contemplada en el párrafo quinto  del  artículo  17  se  perderá  por  las  cantidades  para las que no se hubieren  aportado  las  pruebas  contempladas en el artículos 18 del Reglamento (CEE)   nº   3665/87  en  el  plazo  previsto  en  el  artículo  47  del  citado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  interesados  mantendrán informada a la Comisión sobre el desarrollo  de  las  licitaciones  indicando,  en  particular,  los  precios  de venta  de  los  diferentes  lotes  y  cantidades  vendidos.  Estos datos deberán llegar  a  la  Comisión,  a más tardar, en un plazo de cinco días a partir de la fecha límite de presentación de ofertas de cada licitación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento no 471/67/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1. (2)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 177 de 24. 6. 1989, p. 1. (3)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 24. (4)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 53. (5)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 26. (6)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. (7)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 151 de 15. 6. 1990, p. 29. (8)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1. (9)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 152 de 16. 6. 1990, p. 33. (10)</p>
    <p class="parrafo">DO no 204 de 24. 8. 1967, p. 12. (11)</p>
    <p class="parrafo">DO no 204 de 24. 8. 1967, p. 8. (12)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
