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<documento fecha_actualizacion="20241021175814">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80020</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19901217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>13/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 17 de diciembre de 1990, relativa al comercio de animales que no hayan sido vacunados contra la fiebre aftosa durante los últimos doce meses.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910111</fecha_publicacion>
    <diario_numero>8</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/008/L00026-00026.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19920309</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1992.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I de la Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80169" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 92/105, de 28 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/423/CEE  del  Consejo,  de  26 de junio de 1990, por la que  se  modifican  la  Directiva  85/511/CEE  por  la que se establecen medidas comunitarias   de  lucha  contra  la  fiebre  aftosa,  la  Directiva  64/432/CEE relativa   a   problemas   de  policía  sanitaria  en  materia  de  intercambios intracomunitarios   de   animales   de  las  especies  bovina  y  porcina  y  la Directiva  72/462/CEE  relativa  a  problemas  sanitarios y de policía sanitaria en  las  importaciones  de  animales de las especies bovina y porcina, de carnes frescas  o  de  productos  a  base  de carne procedentes de terceros países (1), y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   posible   autorizar  la  circulación  de  determinados animales  vacunados  con  objeto  de  permitir  la prosecución de las corrientes de  intercambios  comerciales  ya  existentes,  siempre  que  tales intercambios puedan proseguir sin riesgo de propagación de la infección;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  actualidad,  no  es  posible  resolver los problemas relacionados  con  los  intercambios  de  animales  vacunados hace menos de doce meses,  así  como  de  su esperma y embriones; que este problema debe examinarse a  la  luz  de  la  información  que  faciliten  los  Estados  miembros en fecha posterior;  que,  no  obstante,  es  conveniente  que  antes  de  que  expire la presente   Decisión   se   revise  la  situación  de  los  animales  que  fueron vacunados hace más de doce meses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  hayan  venido  practicando  la vacunación contra la fiebre  aftosa  hasta  el  momento  de la notificación de la presente Decisión y que  la  interrumpan  no  podrán  oponerse a la introducción en su territorio de ganado  vacuno  que  haya  sido  vacunado  hace  más  de  doce  meses, siempre y cuando  dicho  ganado  vaya  acompañado  de  un certificado que garantice que su vacunación no ha tenido lugar durante los últimos doce meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  sanitario  correspondiene  a  los modelos I o II del Anexo F de la   Directiva  64/432/CEE  del  Consejo  (2)  que  acompañe  al  ganado  vacuno destinado  a  los  Estados  miembros en virtud del artículo 1 deberá contener la indicación siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  animales  que  no  han  sido  vacunados  contra  la fiebre aftosa durante los últimos doce meses, con arreglo a la Decisión 91/13/CEE de la Comisión ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 13. (2)</p>
    <p class="parrafo">DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
  </texto>
</documento>
