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    <identificador>DOUE-L-1991-80016</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910109</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>60/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 60/91 de la Comisión, de 9 de enero de 1991, relativo a las medidas transitorias para la importación en Portugal de determinados productos contemplados en el artículo 259 del Acta de adhesión y sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910110</fecha_publicacion>
    <diario_numero>7</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/007/L00031-00031.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910110</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4904" orden="2">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
      <materia codigo="6192" orden="3">Portugal</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1991.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81787" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3659/90, de 11 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 1 de su artículo 257,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  3659/90  del  Consejo,  de  11  de diciembre   de   1990,   relativo   a   los  productos  sometidos  al  mecanismo complementario  aplicable  a  los  intercambios  durante  la segunda etapa de la adhesión  de  Portugal  (1)  estableció  la  lista  de los productos sometidos a dicho mecanismo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  mayoría  de  tales  productos,  las  disposiciones relativas   a   la   gestión   del   mecanismo  en  cuestión  hacen  difícil  la importación   en   Portugal  de  las  mercancías  exportadas  de  otros  Estados miembros  antes  del  1  de  enero  de  1991;  que,  hasta  la  primera fecha de expedición  de  los  certificados  MCI,  la  realización  de  esas importaciones fuera   del   mecanismo   complementario   aplicable   a   los  intercambios  es susceptible  de  resolver  el  problema  y  facilitar  así  el  paso del régimen preexistente al resultante de la aplicación del Reglamento antes mencionado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   disposiciones   relativas  a  la  expedición  de  los certificados  MCI  para  esos  mismos  productos  implican  la  interrupción del abastecimiento  a  Portugal  a  principios  del  año 1991; que, hasta la primera fecha  de  expedición  de  los  certificados  MCI,  la  importación  sin  dichos certificados  de  productos  exportados  de  otros  Estados miembros después del 31  de  diciembre  de  1990  es susceptible de permitir la continuidad de dichos abastecimientos  en  una  medida  que  responda  a  las  necesidades del mercado</p>
    <p class="parrafo">portugués   y   también   de   facilitar  de  este  modo  el  paso  del  régimen preexistente  al  resultante  de  la  aplicación  del  MCI; que, no obstante, es conveniente que se sometan tales importaciones al límite máximo indicativo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todos  los  Comités  de  gestión  pertinentes  han emitido un dictamen favorable sobre las medidas previstas en el presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  contemplados  en  los  puntos  1,  2,  4, 5, 6 y 8 del Anexo del Reglamento  (CEE)  nº  3659/90  procedentes  de  los  demás  Estados miembros no estarán sometidos al MCI en la medida en que:</p>
    <p class="parrafo">-  la  declaración  de  exportación  haya  sido aceptada por uno de esos Estados miembros, a más tardar el 31 de diciembre de 1990;</p>
    <p class="parrafo">-  su  importación  en  Portugal  tenga  lugar  a  más  tardar el 14 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  14  de  enero de 1991, los productos contemplados en los puntos 1, 2, 4,  5,  6  y  8  del  Anexo  del  Reglamento (CEE) nº 3659/90 procedentes de los demás  Estados  miembros  podrán  ser importados en Portugal sin la presentación de  un  certificado  MCI,  incluso  si  no se cumple la condición contemplada en el primer guión del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  importadas  estarán  sujetas  a  un  límite máximo indicativo y las autoridades portuguesas las contabilizarán a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 38.</p>
  </texto>
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