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    <identificador>DOUE-L-1991-80015</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910109</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>56/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 56/91 de la Comisión, de 9 de enero de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2670/81 por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910110</fecha_publicacion>
    <diario_numero>7</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/007/L00025-00025.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910110</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3937" orden="3">Glucosa</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80399" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.2 y 3 del Reglamento 2670/81, de 14 de septiembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) nº 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 26,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  nº  2670/81  de  la Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) nº 3892/88  (4),  prevé  que  el  fabricante  de  azúcar C establecido en un Estado miembro  podrá,  en  el  momento de la exportación, sustituir su azúcar C por un azúcar  blanco  producido  por  otro fabricante establecido en el territorio del mismo  Estado  miembro,  mediante  el pago de un importe destinado a neutralizar la  ventaja  económica  que  puede  obtener  de  tal  sustitución; que cuando el azúcar  C  está  almacenado  para  la  exportación  en lugares de almacenamiento exteriores  a  la  fábrica  situados  en el mismo Estado miembro de producción o en  otro  Estado  miembro  con  otros azúcares producidos en particular por otra empresa  sin  posibilidad  de  distinguir  su  identidad  física, dicho artículo establece,  sin  embargo,  que  la  sustitución  en el momento de la exportación se  admitirá  en  determinadas  condiciones,  sin  que esta sustitución dé lugar al   pago  del  importe  contemplado  en  el  apartado  2  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) nº 2670/81;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   podría   exportarse  azúcar  C  acondicionado  en  pequeños embalajes  por  una  organización  caritativa y por cuenta del fabricante de ese azúcar  C;  que,  en  este  caso,  no  se trata de una sustitución en el sentido del  apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) nº 2670/81 puesto que existe   identidad  física  del  producto  exportado;  que  es  conveniente,  en consecuencia,  no  crear  obstáculos  a  esta  posibilidad  y  prever  a  título excepcional  que  en  un  caso  similar  esa  operación  no dé lugar al pago del importe  contemplado  en  el  apartado 2 del artículo 2 de dicho Reglamento para el azúcar C producido en el marco de la campaña de comercialización 1990/91;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 2670/81 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  letra  a)  del  párrafo  primero  del  apartado  2 del artículo 2 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Sin  embargo,  en  el  caso  del  segundo párrafo del apartado 3, esta prueba será  sustituida  por  una  prueba  equivalente  que  será determinada por dicho</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro; »</p>
    <p class="parrafo">2. En el apartado 3 del artículo 2 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Cuando  el  azúcar  blanco  C  del código NC 1701 99 10 producido en el marco de  la  campaña  de  comercialización 1990/91 se acondicione para su exportación en  embalajes  inmediatos  que  no  sobrepasen  1  kg  neto  de  producto  y  se encuentre  contenido  en  un  paquete  que  incluya otros productos alimenticios para  ser  exportado  por  cuenta de la empresa que haya producido este azúcar C por   una   organización   caritativa   reconocida,   esta   operación  no  será considerada  como  sustitución  a  los efectos del apartado 2 y no dará lugar al pago del importe previsto en dicho apartado. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4. (2)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 262 de 16. 9. 1981, p. 14. (4)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 346 de 15. 12. 1988, p. 29.</p>
  </texto>
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