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    <identificador>DOUE-L-1991-80004</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19891220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 1989, relativa a las ayudas concedidas por el Gobierno español y los consejos de gobierno de varias Comunidades autónomas españolas a Magefesa, fabricante de artículos de menaje de acero inoxidable y de pequeños aparatos electrodomésticos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910108</fecha_publicacion>
    <diario_numero>5</diario_numero>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93,</p>
    <p class="parrafo">Después   de   haber   emplazado  a  los  interesados  para  que  presenten  sus observaciones,  conforme  a  lo  previsto  en  el  mencionado artículo y, habida cuenta de las mismas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">Magefesa  es  la  denominación  de  un  holding  español formado básicamente por cuatro  sociedades  industriales,  cuyas  fábricas  se  encuentran  situadas  en tres Comunidades autónomas españolas, en concreto:</p>
    <p class="parrafo">- Indosa: Deria (Vizcaya) - País Vasco</p>
    <p class="parrafo">- Gursa: Guriezo - Cantabria</p>
    <p class="parrafo">- Cunosa: Limplas - Cantabria</p>
    <p class="parrafo">- Migsa: San Roque (Cádiz) - Andalucía</p>
    <p class="parrafo">Magefesa  ha  llegado  a  ser  un  fabricante ampliamente conocido en España. En 1983,   según  las  estimaciones  realizadas  por  asesores  independientes,  la cuota  de  mercado  de  su  gama  básica  de  productos  alcanzó  las siguientes proporciones:  Ollas  a  presión  (79,1  %),  sartenes  (50,7  %), cubertería de acero   inoxidable   (24,2   %),   cafeteras   eléctricas  (36,6  %),  parrillas eléctricas  (85,5  %).  Ese  mismo año, su facturación consolidada ascendió a 12 144  miliones  de  pesetas  con  un  porcentaje  de exportación del 26 %. Por lo que  respecta  a  las  exportaciones  hacia los demás Estados miembros, aquellas</p>
    <p class="parrafo">representaron el 12 % del volumen global de ventas.</p>
    <p class="parrafo">Después  de  1983,  Magefesa  empezó a sufrir graves dificultades financieras. A este  respecto,  baste  señalar  que  su  facturación  pasó de 8 037 millones de pesetas  en  1984  a  1  979  millones  de pesetas en 1986, es decir, sus ventas globales  disminuyeron  un  88  %  en  tres  años.  Por otra parte, las pérdidas acumuladas  superaron  los  15  000 millones de pesetas a finales de 1986, dando como  resultado  un  valor  patrimonial  neto  del  grupo  negativo  en  11  000 millones  de  pesetas.  Esta  situación abocó a Magefesa al borde de la quiebra. Según   las   interpretaciones   avanzadas   en   su   momento,  tan  manifiesto hundimiento  tuvo  su  origen  en  fallos de gestión significativos. Al parecer, el  proceso  de  pérdida  de  predominio en el mercado nacional se vio agudizado aún  más  cuando  Magefesa  intentó contrarrestar sus efectos con operaciones de alto  riesgo  en  el  extranjero, que finalmente resultaron incobrables. A pesar de    los   problemas   apuntados,   la   plantilla   permaneció   prácticamente invariable.  A  comienzos  de  1986,  Magefesa  daba empleo a 3 200 personas con la  siguiente  distribución  geográfica:  1  472 trabajadores, en el País Vasco; 1  354,  en  Cantabria  y  123,  en Andalucía; los 251 restantes correspondían a su red de ventas.</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  evitar la paralización de sus fábricas y una eventual quiebra, Magefesa  encomendó  su  gestión,  en  noviembre  de  1985  a  una firma privada española  de  asesoría,  Gestiber.  Esta  firma presentó, en febrero de 1986, un programa   de   acción   para   su  negociación  con  los  sindicatos,  que  fue finalmente  aceptado  en  mayo  de  1986.  Para  su  puesta  en  práctica, dicho programa  contaba  con  la  participación  activa  del Gobierno central y de los consejos  de  gobierno  de  las  Comunidades  autónomas en las que se hallan las plantas  industriales  de  Magefesa,  a  través  de la concesión de una serie de ayudas estatales.</p>
    <p class="parrafo">Como  paso  previo,  los  consejos de gobierno autónomos implicados crearon tres sociedades   interpuestas:   Ficodesa   (País  vasco);  Gemacasa  (Cantabria)  y Manufacturas   Damma   (Andalucía).   Estas   sociedades  tenían  dos  cometidos básicos:  por  un  lado,  permitir  a los poderes públicos el control, tanto del uso  de  las  ayudas  que  se  iban a conceder, como de la puesta en práctica de las    directrices    dictadas   por   Gestiber;   por   otro,   garantizar   el funcionamiento  de  las  compañías  de Magefesa, impidiendo fundamentalmente que los  acreedores  embargasen  sus  recursos  financieros y sus existencias. A tal efecto,  en  base  a  mutuos acuerdos, las sociedades interpuestas comercializan toda   la   producción  de  Magefesa,  adquirida  previamente  a  las  distintas sociedades   industriales;   al   mismo   tiempo,  las  sociedades  interpuestas administran   los   fondos,   materias   primas   y   productos   semiterminados requeridos  por  las  sociedades  industriales,  a  las  cuales  aprovisionan  a medida que realizan sus trabajos o justifican sus gastos.</p>
    <p class="parrafo">II</p>
    <p class="parrafo">A  raíz  de  una  queja, la Comisión, por carta de 13 de enero de 1987, solicitó a    las   autoridades   españolas   información   detallada   acerca   de   las intervenciones  estatales  acordadas  en  favor de las compañías de Magefesa. En la  misma,  la  Comisión  recordaba  a  las autoridades españolas su obligación, conforme  al  artículo  93  del Tratado, de notificar cualquier ayuda en su fase de   proyecto,   llamando   igualmente  su  atención  respecto  a  la  situación</p>
    <p class="parrafo">incierta   e  ilegal  de  aquellas  ayudas  concedidas  con  anterioridad  a  un pronunciamiento formal en cuanto a su compatibilidad.</p>
    <p class="parrafo">Tras   una  petición  de  prórroga  del  plazo  de  contestación,  las  primeras informaciones  fueron  transmitidas  por  carta  de  15  de  mayo  de  1987.  La información  complementaria  fue  proporcionada  en el transcurso de una reunión con  representantes  españoles,  celebrada  el  16  de septiembre de 1987, en la que  éstos  intentaron  clarificar  la  compleja  estructura  de intervenciones; anunciaron,   asimismo,   que   la   información   pendiente,   relativa   a  la reestructuración  de  Magefesa,  sería  remitida  con posterioridad. Finalmente, en  diciembre  de  1987,  la  Comisión recibió un memorándum sobre la estrategia de  acción  para  Magefesa,  redactado  por Gestiber. Este documento fue enviado oficiosamente  a  la  Comisión  por  la  compañía.  Pese  a  la  solicitud de la Comisión,   la   representación   permanente   de  España  declinó  transmitirlo oficialmente.</p>
    <p class="parrafo">Según  la  información  proporcionada,  los  poderes  públicos,  tanto  a  nivel central  como  autonómico,  habían  concedido  a  Magefesa  una  serie de ayudas destinadas   básicamente  a  impedir  su  quiebra  y  a  aminorar  las  adversas consecuencias sociales de un ajuste en su plantilla.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  ayudas  consistían  en:  avales  crediticios  por  un  valor  de  1  830 millones  de  pesetas;  un  crédito de 2 085 millones de pesetas, en condiciones distintas  de  las  de  mercado;  subvenciones  por  un  importe  total de 1 095 millones  de  pesetas;  subvenciones  de  intereses  valorades  en 9 millones de pesetas;  y  subvenciones  extraordinarias  a  los trabajadores que perdieron su empleo,  estimadas  en  1  500  millones  de pesetas. Todas ellas son analizadas en detalle en el apartado IV.</p>
    <p class="parrafo">Tras  un  primer  examen,  la  Comisión  consideró que las ayudas en cuestión se hallaban  afectadas  por  la  prohibición prevista en el apartado 1 del artículo 92  del  Tratado,  sin  que,  a  primera  vista,  cumplieran  las condiciones de exención  previstas  en  los  apartados  2  y  3  del referido artículo. Por tal motivo,   la   Comisión   decidió   iniciar   respecto   a   dichas   ayudas  el procedimiento de investigación previsto en el apartado 2 del artículo 93.</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  fue  comunicada  al  Gobierno español por carta de 28 de noviembre de  1988,  en  la  que  se  le  emplazaba para que presentase sus observaciones. Los  demás  Estados  miembros  fueron  informados  por  sendas  cartas  de  6 de febrero  de  1989.  La  decisión  fue  puesta en conocimiento de terceras partes interesadas  el  15  de  febrero  de  1989,  por  medio  de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">III</p>
    <p class="parrafo">El  Gobierno  español  dio  respuesta  a  la carta de la Comisión mediante télex de 15 de febrero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Respecto  al  crédito  en  condiciones  distintas de las de mercado, el Gobierno español  señalaba  que  su  origen se encontraba en un acuerdo establecido entre el  Fondo  de  Garantía  Salarial  (en lo sucesivo, FOGASA), fondo nacional para la  salvaguardia  de  los  derechos  de  los empleados en caso de insolvencia de sus empresas, y Magefesa.</p>
    <p class="parrafo">FOGASA,  por  cuenta  de  Magefesa,  había abonado a los trabajadores excedentes salarios   e   indemnizaciones   pendientes  de  pago,  dentro  de  los  límites establecidos  en  su  normativa.  El  crédito  en  cuestión  había sido acordado</p>
    <p class="parrafo">entre  FOGASA  y  Magefesa  con  vistas a hacer posible que aquel recuperase los citados  adelantos.  El  gobierno  español  concluía  que, en consecuencia, este crédito  no  debía  contemplarse  como  una ayuda a Magefesa, sino más bien como una  ayuda  a  los  trabajadores,  que  eran  los  beneficiarios  directos de la medida.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  las  subvenciones, el Gobierno español declaraba que, como  en  el  caso  anterior,  se  trataba  de  ayudas a los trabajadores y no a Magefesa.  Estas  cantidades  habían  sido  pagadas  a Magefesa por los consejos de  gobierno  de  las  Comunidades  autónomas, para permitirle liquidar la parte restante  de  salarios  e  indemnizaciones  debidos, no avanzados por FOGASA por exceder   los   límites   fijados   en  su  normativa.  Por  consiguiente,  esta intervención  estatal  debía  considerarse  como una medida de protección social complementaria para los trabajadores excedentes.</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  el  auxilio  prestado  por  uno  de  los consejos de gobierno autónomos  implicados,  en  concreto  el  del  País  Vasco,  en  forma de avales crediticios  y  subvenciones,  el  Gobierno  español  indicaba  que su concesión tuvo  lugar  al  amparo  de un régimen de ayudas existente en España antes de su entrada   en  la  Comunidad,  el  cual  fue  notificado  en  el  momento  de  la adhesión,  sin  que  la  Comisión  realizara  observación  alguna.  El  Gobierno español  alegaba  asimismo  que  dicho  régimen  de  ayudas  era  de  naturaleza regional,  respecto  a  los  cuales  la  Comisión  prevé  la  compatibilidad  de ayudas al funcionamiento.</p>
    <p class="parrafo">Por  último,  respecto  a  las  subvenciones extraordinarias concedidas en favor de   los   trabajadores   que   aceptasen   rescisiones,   el  Gobierno  español manifestaba  que,  contrariamente  a  la  apreciación  inicial  de  la Comisión, esta  medida  no  había  tenido efecto alguno sobre las negociaciones mantenidas entre  Magefesa  y  sus  trabajadores  para la consecución del ajuste de mano de obra  previsto.  Esta  intervención  estatal  debía contemplarse como una medida general  en  el  marco  de  la política social del Gobierno español, orientada a mitigar  las  consecuencias  adversas  del  desempleo para aquellos trabajadores que no eran ya acreedores a los beneficios del subsidio de desempleo.</p>
    <p class="parrafo">Tras  recibir  las  observaciones  del  Gobierno español, la Comisión, por carta de  27  de  febrero  de  1989, llamó la atención de las autoridades españolas al hecho  de  que  no  se  había  dado  respuesta  alguna  a  una de las objeciones esenciales   planteadas   en   la   carta,   comunicando   la   indicación   del procedimiento  previsto  en  el  apartado  2  del  artículo  93  del Tratado: la falta  de  notificación  de  un  sólido  plan de reestructuación por los poderes públicos,   pudiera  servir  de  referencia  para  la  discusión  acerca  de  la compatibilidad de las ayudas.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  españolas  respondieron,  por  télex  de  31 de marzo de 1989, comunicando   que   hasta   la  fecha  las  autoridades  competentes  no  habían aprobado ningún plan de reestructuración de las compañías de Magefesa.</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  las  consultas  a  otras partes interesadas, los gobiernos de otros  tres  Estados  miembros  y  dos federaciones industriales presentaron sus observaciones,  apoyando  todos  ellos  la  postura  de la Comisión y subrayando el  peligro  de  falseamiento  de  la  competencia  que  se  desprendía  de  las ayudas.</p>
    <p class="parrafo">El  Gobierno  español  fue  informado de las anteriores observaciones por carta,</p>
    <p class="parrafo">fechada  el  6  de  septiembre  de  1989,  en la que se le emplazaba a presentar sus   alegaciones   en   el   plazo   de   un  mes.  Las  autoridades  españolas contestaron,  por  télex  de  20  de octubre de 1989, reafirmando sus anteriores observaciones  sometidas  a  la  Comisión, en el sentido de considerar todas las intervenciones legítimas y compatibles con el Tratado.</p>
    <p class="parrafo">IV</p>
    <p class="parrafo">En   su  examen  de  las  intervenciones  públicas  en  favor  de  Magefesa,  la Comisión  ha  comprobado  hasta  qué  punto estas medidas contienen elementos de ayuda a la luz de los artículos 92 a 94 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Según  la  información  de  que  dispone  la Comisión, las autoridades españolas decidieron  las  siguientes  intervenciones  en relación con Magefesa -acordadas todas ellas, salvo indicación en contrario, en 1986-:</p>
    <p class="parrafo">(i) Avales crediticios.</p>
    <p class="parrafo">Los   consejos  de  gobierno  de  las  Comunidades  autónomas  del  País  Vasco, Cantabria  y  Andalucía  concedieron  su aval a Magefesa por valor de 972, 512 y 96  millones  de  pesetas,  respectivamente,  para  la  contratación de créditos bancarios.</p>
    <p class="parrafo">Tales  intervenciones  representan,  sin  lugar  a  dudas,  ayudas  a  Magefesa, puesto   que   le   han   permitido   concertar   créditos  para  continuar  sus operaciones.   Estos   créditos  hubieran  sido  difíciles  de  obtener  sin  la garantía estatal, dadas sus graves dificultades financieras.</p>
    <p class="parrafo">Con  anterioridad  a  las  citadas  concesiones, el consejo de gobierno cántabro había  ya  prestado  avales  en  1985  por  un valor de 250 millones de pesetas. Esta  intervención  queda,  no  obstante,  fuera  del  ámbito  de aplicación del apartado  1  del  artículo  92  del  Tratado,  ya  que  tuvo  lugar  antes de la entrada de España en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(ii) Un crédito a condiciones diferentes de las de mercado.</p>
    <p class="parrafo">A   consecuencia   de   la  insolvencia  de  Magefesa,  FOGASA  -  fondo  social dependiente  de  las  autoridades  centrales  y financiado básicamente por medio de  una  exacción  parafiscal  sobre la cuota patronal a la Seguridad Social- se subrogó  en  el  pago  a los trabajadores excedentes de Magefesa de los salarios e  indemnizaciones  legales  por  despido  que  se  les adeudaban, dentro de los límites  establecidos  en  su  normativa.  La suma así comprometida ascendió a 2 085  millones  de  pesetas.  Al  mismo  tiempo, FOGASA, a solicitud de Magefesa, acordó  con  esta  última  la  posibilidad  de reembolsar la cantidad pagada por cuenta  de  ella  en  plazos  anuales  crecientes  a  lo  largo  de  8 años, con devengo  de  intereses  a  un tipo anual del 10,5 %. Este tipo contrasta con los tipos   de   mercado   vigentes  en  España  en  1986.  Según  las  estadísticas publicadas  por  el  Banco  de  España,  el  tipo  medio  de  interés anual para créditos  garantizados  a  más  de  tres años fue durante aquel año del 14,65 %. Por  otro  lado,  las  condiciones de reembolso establecidas, con devolución del 51  %  del  principal  de  la  deuda en los dos últimos años del aplazamiento, y con  pago  de  los  intereses  devengados  en  el  momento  de hacer efectivo el último   plazo,   han   sido  deliberadamente  establecidas  para  facilitar  la recuperación  de  las  compañías.  Ninguna  de las citadas condiciones concuerda con   aquellas   normalmente   aplicables   a   operaciones   de   crédito  bajo condiciones  de  mercado,  menos  si se tienen en cuenta las graves dificultades financieras experimentadas por Magefesa.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  esta  intervención  pública  constituye una ayuda, ya que ha proporcionado  a  Magefesa  una  ventaja  financiera  derivada del tipo reducido de   interés   aplicado   en  el  aplazamiento,  así  como  de  las  condiciones excepcionales  establecidas  para  el  pago  del  principal de la deuda y de los intereses.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Véase  Tribunal  de  Justicia.  Sentencia  de  12  de julio de 1973. Asunto 70/72.  Comisión  contra  República  Federal  de  Alemania.  Recopilación  de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia 1973, p. 813.</p>
    <p class="parrafo">(iii) Subvenciones no reintegrables.</p>
    <p class="parrafo">Los   consejos  de  gobierno  de  las  Comunidades  autónomas  del  País  Vasco, Cantabria  y  Andalucía  concedieron  a  Magefesa  subvenciones no reintegrables que  ascienden,  respectivamente,  a  794,  262  y  39  millones de pesetas. (La ayuda   del   consejo   de  gobierno  andaluz  fue  concedida  en  1987).  Estas subvenciones  tenían  por  finalidad  permitir  a  Magefesa la liquidación de la parte  restante  de  los  salarios  e  indemnizaciones  que  se  adeudaban a los trabajadores  excedentes,  y  no  avanzada  por  FOGASA  al  superar los límites generales establecidos en su normativa.</p>
    <p class="parrafo">Estas   intervenciones   de  las  Comunidades  autónomas  constituyen  ayudas  a Magefesa,  habida  cuenta  de  que  su  concesión  proporcionó  a  Magefesa  los recursos  necesarios  para  extinguir  una parte de sus obligaciones corrientes, sin  que  existiera,  por  otra  parte,  obligación  alguna  para  su  posterior reembolso  este  hecho  equipara  estas  ayudas  a una pura y simple condonación de deuda.</p>
    <p class="parrafo">(iv) Subvención de intereses crediticios.</p>
    <p class="parrafo">El  gobierno  vasco  otorgó  una  ayuda complementaria en forma de subvenciones, a  fin  de  reducir  el tipo efectivo de interés de los créditos contratados por Magefesa.   Las   subvenciones   eran  pagadas  respecto  a  los  intereses  que superaran  un  tipo  del  11  %  anual. Con base en ello, Magefesa ha recibido 9 millones de pesetas.</p>
    <p class="parrafo">Esta  intervención  constituye  una  clara  ayuda  de funcionamiento a Magefesa, que   ha   obtenido  una  compensación  dineraria  por  unos  gastos  corrientes asumidos por el Estado.</p>
    <p class="parrafo">(v) Subsidios extraordinarios.</p>
    <p class="parrafo">La  última  intervención  pública  consiste  en  una decisión extraordinaria del Ministerio  de  Trabajo  español,  por  la  cual  se concedió a los trabajadores excedentes  de  Magefesa  subvenciones  equivalentes  a  la  extensión al máximo legalmente  admisible  de  los  beneficios  del  subsidio de desempleo. El coste estimado  de  dicha  medida  para  el  Estado  se  eleva  a  1  500  millones de pesetas.  Los  trabajadores  afectados  habían  ya  utilizado  parte  de  dichos beneficios  legales  durante  la  suspensión  temporal  de empleo. En España, el período  de  disfrute  de  este  beneficio  está fijado en un plazo limitado, el cual  se  reduce  paulatinamente  a  medida que el beneficiario es pagado por el Estado durante suspensiones temporales de empleo.</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  la  información  de que dispone la Comisión, esta intervención pública  fue  puesta  en  práctica  con objeto de asegurar una cobertura de paro más  adecuada  a  aquellos  trabajadores  que  perdieron  su  empleo,  dadas las adversas  perspectivas  de  recolocación  en  las zonas donde se encontraban sus compañías.  Por  otra  parte,  la decisión extraordinaria tuvo lugar una vez que</p>
    <p class="parrafo">los  trabajadores  involucrados  hubieron  rescindido sus vínculos laborales con Magefesa.  Por  consiguiente,  no  puede  estimarse  que  esta intervención haya beneficiado   a  la  empresa  y,  por  lo  tanto,  no  constituye  una  ayuda  a Magefesa,  sino  un  auxilio  extraordinario  que tiene un efecto positivo sobre la situación de protección social de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  pasada  revista  a  las  intervenciones  en  relación con Magefesa, es importante  hacer  ahora  ciertas  consideraciones  por  lo  que  respecta a las observaciones   formuladas   por   el   Gobierno   español   en   el  marco  del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">En   la   presente   Decisión,   la  Comisión  no  objeta  en  forma  alguna  la intervención  de  FOGASA  y  de  los  consejos de gobierno autónomos en favor de los  trabajadores  de  Magefesa,  con  objeto  de  salvaguardar  sus  derechos a través   del   abono,   por   cuenta   de  sus  empresas,  de  unos  salarios  e indemnizaciones  que,  de  otra  forma,  podrían  perder.  Este  aspecto  de  la intervención,   tendente   a   proteger  los  derechos  de  los  empleados  y  a garantizar   el   pago  de  las  sumas  a  ellos  adeudadas,  debe  considerarse justificado  y  necesario,  vista  la  necesidad  de  un  desarrollo económico y social  equilibrado  en  la  Comunidad.  Por  el  contrario,  la Comisión, en la presente    Decisión,    está   examinando   el   otro   aspecto   de   aquellas intervenciones,  es  decir,  las  decisiones  tomadas  por  el  FOGASA y por los consejos  de  gobierno  autónomos  respecto  a Magefesa, tras sus interventiones en  favor  de  los  trabajadores.  Es aquí donde se manifiestan los elementos de ayuda a la empresa.</p>
    <p class="parrafo">Como   se   ha   explicado   previamente,   las  intervenciones  públicas  antes mencionadas  han  reforzado,  directa  o indirectamente, la situación financiera de  Magefesa,  bien  exonerándola  de  gastos  que hubiera debido atender por sí misma,   bien   creando   las   condiciones  apropiadas  para  la  obtención  de créditos.  Estas  intervenciones  públicas  pueden alterar el comercio entre los Estados  miembros;  cuando  una  ayuda económica acordada por el Estado refuerza la  situación  financiera  de  alguna empresa respecto a la de otras que son sus competidoras  en  la  Comunidad,  debe  considerarse  que estas últimas empresas resultan afectadas por la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">A   este   respecto,   los   tipos   de   producto  vendidos  por  Magefesa  son comercializados  entre  los  Estados  miembros  y  existe  competencia entre sus productores.  En  1987  las  exportaciones  intracomunitarias  de  cubertería de acero   inoxidable,   baterías   de   cocina   de   hierro  y  acero,  parrillas eléctricas,  y  máquinas  eléctricas  de café o de té (códigos Nimexe: 82 14 10, 73  38  21,  85  12  55,  85  12  71)  ascendieron  a:  52,1,  36,3, 19,4 y 81,4 millones   de  ecus  respectivamente,  de  las  cuales:  1,8,  0,3,  1,3  y  0,2 millones   de   ecus   tuvieron   su   origen  en  España.  Por  su  parte,  las importaciones   en  España  de  los  mismos  bienes  procedentes  de  los  demás Estados  miembros,  ascendieron  a:  5,6,  2,9,  0,7  y  2,9  millones  de  ecus respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Por   otra   parte,   Magefesa   ha   operado  en  el  pasado  en  los  mercados comunitarios,  siendo  uno  de  los  mayores  productores  españoles del sector. Asimismo,  de  acuerdo  con  las previsiones recogidas en su programa de acción, Magefesa  proyecta  alcanzar  una  cuota  de exportación del 25-30 %, de la cual sus ventas a los demás Estados miembros representarían un 50 %.</p>
    <p class="parrafo">A  la  luz  de  las consideraciones precedentes, las ayudas a Magefesa afectan a los   intercambios   comerciales   entre   Estados   miembros   y   falsean   la competencia, en los términos del apartado 1 del artículo 92 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">VI</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a la situación jurídica de las ayudas a Magefesa bajo el prisma  del  Derecho  comunitario,  y  con  excepción  de  las concedidas por el gobierno  vasco,  las  ayudas  a  Magefesa  no  fueron  acordadas  al  amparo de regímenes  de  ayuda  existentes,  sino  en  base  a  decisiones  ad  hoc de las autoridades  competentes,  que  deberían  haber  sido  notificadas a la Comisión en  la  fase  de  proyecto.  Por  lo  tanto,  a la luz del ordenamiento jurídico comunitario, son contrarias a Derecho.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere a la legalidad de las ayudas otorgadas por el gobierno vasco,  al  amparo  de  un  régimen  de  ayudas  existente  al  que  no  se puso reparos,   la   Comisión,   con   base   a   la  información  proporcionada,  ha comprobado,  en  este  caso  concreto,  si  se han respetado los requisitos para la  concesión  de  ayudas  bajo  el  citado régimen. Uno de estos requisitos era la  existencia  de  un  plan de reestructuración, tanto para el sector implicado como   para  los  beneficiarios,  debidamente  respaldado  por  las  autoridades encargadas   del  seguimiento  del  régimen  de  ayudas.  A  este  respecto,  el Gobierno   español   ha  confirmado  que  las  autoridades  competentes  no  han aprobado  plan  alguno  de  reestructuración  industrial  para  las compañías de Magefesa;  en  consecuencia,  la  Comisión  tiene  que plantear la ilegalidad de la  intervención  vasca  en  favor de Magefesa, ya que constituye una aplicación abusiva del régimen de ayudas.</p>
    <p class="parrafo">El  carácter  contrario  a  Derecho  del  conjunto  de  las  ayudas  en cuestión resulta  de  la  falta  de  respeto  de las reglas de procedimiento previstas en el   apartado   3   del   artículo   93  del  Tratado.  En  el  caso  de  ayudas incompatibles   con   el   mercado  común,  la  Comisión,  haciendo  uso  de  la posibilidad  dada  por  el  Tribunal  de  Justicia  en su sentencia en el asunto 70/72  (1),  confirmada  por  la  sentencia  en  el  asunto  310/85  (1),  puede requerir  a  los  Estados  miembros  para que recuperen de los beneficiarios una ayuda  otorgada  ilegalmente.  A  este respecto, debe recordarse que - visto del carácter   imperativo  de  las  reglas  de  procedimiento,  establecidas  en  el apartado  3  del  artículo  93  del  Tratado,  también  importantes  respecto al orden  público,  y  cuyo  efecto  directo  ha sido reconocido por el Tribunal de Justicia  en  su  sentencia  en  el  asunto  77/72  (2)  -  la ilegalidad de las ayudas aquí evocada no puede convalidarse a posteriori.</p>
    <p class="parrafo">VII</p>
    <p class="parrafo">El   apartado   1  del  artículo  92  del  Tratado  prevé  que  las  ayudas  que correspondan   a   las   características  mencionadas  en  el  mismo  serán,  en principio,  incompatibles  con  el  mercado  común. Las excepciones previstas en el  apartado  2  del  artículo  92 no son aplicables en el presente caso, habida cuenta   de   la   naturaleza  de  las  ayudas,  que  no  se  dirigen  hacia  la consecución de los objetivos contemplados en aquél.</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  3  del  artículo  92  establece las ayudas que podrán considerarse compatibles  con  el  mercado  común.  La  compatibilidad  con  el  Tratado debe determinarse  en  el  contexto  global  comunitario y no en el ámbito de un solo Estado  miembro.  Con  el  fin  de  asegurar  el buen funcionamiento del mercado</p>
    <p class="parrafo">común,  y  teniendo  en  cuenta  el  principio  expresado  en  la  letra  f) del artículo  3  del  Tratado,  las  excepciones  previstas  en  el  apartado  3 del artículo  92  deben  interpretarse  de  forma  restrictiva a la hora de examinar cualquier   régimen   o  concesión  particular  de  ayuda.  En  concreto,  tales excepciones  sólo  pueden  invocarse  cuando la Comisión llega al convencimiento de   que,   sin  la  ayuda,  las  fuerzas  de  mercado,  por  sí  solas,  serían insuficientes  para  guiar  a  los  destinatarios  a  modelos  de  conducta  que sirvan a alguno de los objetivos previstos en dichas excepciones.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  las  excepciones  previstas  en las letras a) y c) del apartado 3 del  artículo  92,  para  ayudas  que  favorezcan  o  faciliten  el desarrollo a determinadas  regiones,  ninguna  de  las  áreas  -  salvo  San  Roque (Cádiz) - donde  se  encuentran  radicadas  las  plantas  de  Magefesa  - Derio (Vizcaya), Guriezo  y  Limpias  (Cantabria)  - presentan un nivel de vida anormalmente bajo o  una  grave  situación  de  desempleo,  según  los términos de la letra a) del apartado  3  del  artículo  92.  Por  otra  parte,  incluso aunque estas últimas localidades  están  situadas  en  regiones que puedan recibir ayudas con arreglo a  la  letra  c)  del  apartado  3 del artículo 92, la ayuda a Magefesa no reúne las   características   precisas   de   una   ayuda  destinada  a  facilitar  el desarrollo   de   determinadas  regiones  económicas,  según  los  términos  del referido   artículo,   ya   que   fue  concedida  bajo  la  forma  de  ayuda  al funcionamiento,   es   decir,   sin  estar  condicionada  a  la  realización  de inversiones  o  a  la  creación  de empleo en los términos de la comunicación de la  Comisión  de  1979,  relativa  a  los  principios  de  coordinación  de  los regímenes  de  ayuda  regional  (1).  En cuanto a la ayuda en San Roque (Cádiz), está   no   fue   otorgada  al  amparo  del  correspondiente  esquema  de  ayuda regional,  sino  en  base  a  una  decisión  ad  hoc  del  consejo  de  gobierno autónomo.  Además,  las  ayudas  al  funcionamiento  ortogadas  en  las regiones previstas  en  la  letra  a)  del  apartado  3  del  artículo  92 también pueden acogerse  a  la  exención  en  él prevista, cuando sean concedidas con arreglo a ciertas   condiciones   restringidas  y  controladas;  en  concreto,  cuando  se refieren  a  compañías  en  dificultades, la ayuda, entre otros requisitos, debe estar   estrictamente   condicionada   a   la   puesta   en   práctica  por  los beneficiarios   de   medidas   de   reestructuración  que  las  hagan  realmente viables.   Este  requisito,  como  se  explicará  más  adelante,  no  se  cumple respecto a la ayuda en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a las exenciones previstas en la letra b) del apartado 3 del  artículo  92,  las  medidas  de  ayuda  analizadas  no estaban dirigidas ni tienen  las  características  de  «  un  proyecto  importante  de  interés común europeo  »,  o  de  un  proyecto  destinado  a  «  poner  remedio  a  una  grave perturbación  »  en  la  economía  española.  Por  otra  parte,  las autoridades españolas no han invocado esta exención.</p>
    <p class="parrafo">La  letra  c)  del  apartado  3  del  artículo 92 establece también una exención para   «   ayudas   destinadas   a   facilitar  el  desarrollo  de  determinadas actividades  ».  Las  ayudas  a Magefesa se enmarcan en la categoría de ayudas a empresas  en  dificultades,  dado  que  la situación financiera del grupo estaba al borde de la quiebra en el momento de su concesión.</p>
    <p class="parrafo">Las  ayudas  a  empresas  en  dificultades  comportan  el  más  alto  riesgo  de transferencia   de   los  problemas  industriales  de  desempleo  de  un  Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro  a  otro;  sirven  como  un  medio  de  preservación  del status quo, al impedir  que  las  fuerzas  operantes  en  la  economía de mercado produzcan sus consecuencias  normales  respecto  a  la desaparición de firmas no competitivas, en  su  proceso  de  adaptación  a las condiciones cambiantes de la competencia; al   mismo   tiempo,   tales   ayudas  pueden  llevar  aparejadas  consecuencias perjudiciales  para  la  competencia  y el comercio, por los efectos que provoca sobre  las  políticas  de  fijación  de  precios  de  aquellos beneficiarios que opten  por  estrategias  de  rebajas  artificiales  de  precios,  con  objeto de permanecer en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">Por  esta  razón,  la  Comisión  ha desarrollado un enfoque particular a la hora de  valorar  las  ayudas  a  empresas  en  dificultades.  Aunque  la Comisión ha expresado  sus  reservas  de  principio  en  cuanto  a  la compatibilidad con el mercado  común  de  las  ayudas  al  funcionamiento,  no  condena,  sin embargo, todas  las  ayudas  a  empresas  en  dificultades.  En  numerosas  ocasiones, la Comisión   ha   expresado   su  parecer  sobre  tales  medidas,  formulando  las condiciones   básicas   que  deben  respetarse.  En  términos  generales,  tales intervenciones  deben  circunscribirse  a  las  ayudas  estrictamente necesarias para  mantener  la  empresa  operativa,  hasta  que sean puestas en práctica las medidas  precisas  para  restablecer  su  viabilidad; por otra parte, las ayudas deben  estar  estrictamente  condicionadas  a  la ejecución de un sólido plan de reestructuración  o  de  reconversión,  capaz  de  restablecer  la  viabilidad a largo   plazo   del   beneficiario.  Al  analizar  la  compatibilidad  de  estos proyectos  de  ayuda,  la  Comisión  toma  en  consideración las circunstancias, que  dan  lugar  a  la  intervención  estatal,  y juzga si, en contrapartida por las  ayudas,  tales  proyectos  aportan  una  justificación compensatoria que se materialice  en  la  contribución  por  parte  del  beneficiario,  más  alla del juego  normal  de  las  fuerzas del mercado que se ven alteradas por razón de la ayuda,  a  la  consecución  de alguno de los objetivos comunitarios establecidos en las exenciones del apartado 3 del artículo 92 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">En  el  presente  caso,  las  autoridades  españolas  no  han llegado siquiera a proporcionar  a  la  Comisión  la  evidencia  de que las ayudas concedidas a las compañías   de   Magefesa   estaban   ligadas  a  un  plan  de  reestructuración orientado a restablecer su viabilidad a largo plazo.</p>
    <p class="parrafo">En  la  carta  en  que comunicaba la iniciación del procedimiento previsto en el apartado  2  del  artículo  93  del  Tratado,  la  Comisión  informó al Gobierno español   que   la  estrategia  transmitida  por  Magefesa,  sin  reconocimiento oficial,  no  reunía  las  condiciones  necesarias  para ser considerada como un sólido  plan  de  reestructuración.  Tal  estrategia, transmitida oficiosamente, perfilaba  más  bien  las  acciones  emprendidas  hasta la fecha para salvar las compañías  de  Magefesa.  En  concreto,  exponía  la  naturaleza y aplicación de las  ayudas  estatales  recibidas,  así  como  el grado de adelanto en el ajuste laboral,  en  cuyo  marco  habían  sido  ya suprimidos 1 780 puestos de trabajo, de  los  2  027  inicialmente  previstos. En cuanto a futuras acciones, desde el punto   de  vista  comercial,  la  estrategia  describía  ciertas  medidas  para incrementar   las   ventas   globales,   de   forma   que   alcanzasen   niveles satisfactorios;   por   lo  que  respecta  a  los  aspectos  industriales,  sólo proponía  ciertas  inversiones,  mejoras  en  la  producción  e  intercambios de equipos   entre   las   distintas   fábricas,   cuyo   coste   no  era  siquiera</p>
    <p class="parrafo">cuantificado,   salvo  para  las  inversiones,  estimadas  en  439  miliones  de pesetas,  siendo  estas  últimas  financiadas  a  través  de la venta de activos improductivos.  La  estrategia  presentada  no contemplaba compromisos concretos acerca   de   las   medidas   necesarias   para  reducir  proporcionalmente  las actividades  de  las  compañías,  en  consonancia con la nueva situación tras el hundimiento   de   las   ventas.   No  se  establecían  compromisos  respecto  a reducciones  definidas  de  la  capacidad  productiva  y  cierres  eventuales de plantas  industriales.  Además,  a  la  luz  de  la  información  sometida  a la Comisión,  la  viabilidad  financiera  y  la autosuficiencia del grupo estaba en cualquier   caso   serialmente   comprometida   ya   que,   en   apariencia,  el presupuesto  futuro  de  tesorería  presentado  no había tenido en consideración el  reembolso  de  una  parte  significativa  de las deudas aplazadas durante la fase  de  salvamento.  De  acuero  con  las  aclaraciones  sobre  la estrategia, Magefesa   podría   únicamente   hacer   frente   a   dichos   desembolsos   con aportaciones  de  capital  o  con  nuevos  aplazamientos, los cuales sólo serían posibles  con  el  apoyo  estatal.  En consequencia, la Comisión concluyó que la estrategia  presentada  por  Magefesa  no  podía  ser  realmente  viable a largo plazo.</p>
    <p class="parrafo">Debe  también  resaltarse  que  las autoridades españolas rehusaron respaldar la mencionada  estrategia,  razón  por  la  cual  no  quedaban  siquiera  obligados respecto a la puesta en práctica de las acciones propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Estas  objeciones  fueron  transmitidas  a  las  autoridades españolas por medio de  la  ya  mencionada  carta  de 28 de noviembre de 1988. En su télex, de fecha 15   de  febrero  de  1989,  comunicando  sus  observaciones  en  el  marco  del procedimiento,  el  Gobierno  español  no  hizo  mención  alguna  a  las citadas reservas  acerca  de  la  viabilidad de Magefesa, centrando más bien su atención en  los  aspectos  formales  de la concesión de las ayudas. Por tal razón, y por carta  de  27  de  febrero de 1989, la Comisión reiteró una vez más sus reservas a  las  autoridades  españolas,  advirtiéndoles  que  la eventual compatibilidad de  las  ayudas  a  Magefesa  sólo tendría sentido si tales ayudas se enmarcaban en   un   sólo  plan  de  reestructuración  que,  debidamente  avalado  por  las autoridades competentes, fuera comunicado a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  españolas  contestaron  por  télex,  de  31  de marzo de 1989, manifestando  que,  hasta  tal  fecha,  las  autoridades  competentes  no habían procedido  a  la  aprobación  de  un  plan  de  reestructuración industrial para Magefesa.</p>
    <p class="parrafo">Esta  declaración  confirma  que  las  ayudas  a  Magefesa fueron concedidas sin prestar  consideración  a  la  viabilidad  y reestructuración futura del grupo y con   el  propósito  aparente  de  mantener  sus  compañías  artificialmente  en funcionamiento.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  los  principios  de política comunitaria, vigentes en el ámbito de   las   ayudas   estatales,   este  hecho  impide  que  tales  ayudas  puedan beneficiarse  de  la  exención  prevista  en  la  letra  c)  del  apartado 3 del artículo 92 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">VIII</p>
    <p class="parrafo">Así   pues,   en   conclusión,   las   ayudas  en  litigio  son  ilegales,  como consecuencia  de  que  el  Gobierno  español no ha cumplido con sus obligaciones derivadas  del  apartado  3  del artículo 93 del Tratado. Por otra parte, dichas</p>
    <p class="parrafo">ayudas  no  cumplen  las  condiciones  que  deben reunirse para la aplicación de las  exenciones  previstas  en  los  apartados 2 y 3 del artículo 92. Por dichas razones,  las  ayudas  concedidas  a  Magefesa  son incompatibles con el Tratado CEE.  En  consecuencia,  deben  suprimirse  los  elementos de ayuda comprendidos en las intervenciones públicas.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las   intervenciones   públicas   en   favor   de  las  compañías  de  Magefesa, consistentes en:</p>
    <p class="parrafo">i) avales crediticios por un valor de 1 580 millones de pesetas;</p>
    <p class="parrafo">ii)  un  crédito  de  2 085 millones de pesetas en condiciones diferentes de las de mercado;</p>
    <p class="parrafo">iii)  subvenciones  no  reintegrables  por un importe total de 1 095 millones de pesetas;</p>
    <p class="parrafo">iv) una subvención de intereses valorada en 9 millones de pesetas;</p>
    <p class="parrafo">han  sido  otorgadas  ilegalmente  y  resultan,  además,  incompatibles  con  el mercado común en los términos del artículo 92 del Tratado CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  deben  suprimirse  los elementos de ayuda comprendidos en las intervenciones  contempladas  en  el  artículo 1. La Comisión emplaza, pues, por la   presente,  al  Gobierno  español  para  que  haga  cumplir  las  siguientes estipulaciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  supresión  de  los  avales  crediticios  otorgados  por  el  Estado, que ascienden a 1 580 millones de pesetas;</p>
    <p class="parrafo">b)  bien  la  transformación  del  crédito de favor en un crédito normal, con un tipo   de   interés   y  con  condiciones  de  reembolso  de  mercado,  bien  su supresión,  o  bien  cualquier  otra  acción  adecuada,  que  garantice  que los elementos  de  ayuda  sean  completamente eliminados; sea cual sea la medida por la  que  se  opte,  deberá la misma producir efectos retroactivos desde la fecha de la primitiva concesión del crédito;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  caso  de  transformación, la garantía de que los plazos relacionados con el citado crédito serán cumplidos de acuerdo con el calendario fijado;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  recuperación  de  1  104  millones  de  pesetas  correspondientes  a las subvenciones no reintegrables concedidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  españolas  informarán  a la Comisión en un plazo de dos meses, a  partir  de  la  fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas que  hayan  adoptado  para  su  debido cumplimiento. Caso de que la ejecución de la  presente  Decisión  tenga  lugar  con posterioridad al plazo indicado, serán de  aplicación  las  normas  nacionales  relativas  al  pago de intereses demora sobre deudas al Estado que se hallen vencidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Véase  Tribunal  de  Justicia.  Sentencia  de 19 de junio de 1973. Asunto 77/72. Carmine   Capolongo   contra   Azienda   Agricola   Maya.   Recopilación  de  la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia 1973, p. 611. (3)</p>
    <p class="parrafo">DO no C 31 de 3. 2. 1979, p. 9.</p>
  </texto>
</documento>
