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<documento fecha_actualizacion="20241021175810">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80003</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910104</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>26/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 26/91 de la Comisión, de 4 de enero de 1991, por el que se establecen las normas de aplicación en el sector de la carne de porcino del Reglamento (CEE) nº 3834/90 del Consejo por el que se reducen las exacciones reguladoras aplicables en 1991 a determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910105</fecha_publicacion>
    <diario_numero>3</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/003/L00012-00014.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910105</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="3884" orden="3">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5350" orden="5">Países en Vías de Desarrollo</materia>
      <materia codigo="5728" orden="6">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1991.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81871" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3834/90, de 20 de Dicicembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3834/90  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1990,  por  el  que  se  reducen las exacciones reguladoras aplicables en 1991 a determinados  productos  agrícolas  originarios  de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la carne  de  porcino  (2),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1249/89 (3), y, en particular, su artículo 22,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  3834/90  establece  un  régimen de</p>
    <p class="parrafo">reducción  de  las  exacciones  reguladoras  aplicables  a  las importaciones de determinados  productos  de  los  sectores  de  la carne de porcino, la carne de aves   de  corral  y  los  cereales;  que  es  preciso  adoptar  las  normas  de aplicación  de  este  Reglamento  en  lo  que  se  refiere  a  los productos del sector  de  la  carne  de  porcino  con  el  fin  de  permitir la gestión de los importes   fijos   correspondientes;   que   tales   normas  deben  ser  o  bien complementarias  o  bien  excepciones  a  lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 3719/88  de  la  Comisión,  de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones   comunes   de   aplicación   del   régimen   de  certificados  de importación,  de  exportación  y  de  fijación  anticipada  para  los  productos agrarios  (4),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) nº 1599/90 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  gestión  correcta  del  volumen de los importes  fijos,  es  conveniente,  por  una  parte,  depositar  una garantía al presentar  la  solicitud  de  certificado  de  importación  y,  por  otra parte, definir  ciertas  condiciones  relativas  a  la  presentación de las solicitudes de  certificados;  que,  asimismo,  es  preciso  prever  el  escalonamiento a lo largo  del  año  del  volumen  de  los importes fijos y definir el procedimiento de  atribución  de  los  certificados,  así  como su período de validez; que, no obstante,  habida  cuenta  del  período  de  aplicación  del Reglamento (CEE) nº 3834/90, la validez de los certificados expirará el 31 de diciembre de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Toda  importación  en  la  Comunidad  efectuada en el marco del Reglamento (CEE) nº  3834/90  de  productos  correspondientes  a  los  números  de orden 59.0010, 59.0040,  59.0060,  59.0070  y  59.0080,  que  figuran  en  el  Anexo  de  dicho Reglamento estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  volumen  de  los  importes  fijos  que  se  menciona en los números de orden 59.0010,  59.0040,  59.0060,  59.0070  y  59.0080  se  escalonará a lo largo del año del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">-  un  25  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de enero y el 31 de marzo de 1991,</p>
    <p class="parrafo">-  un  25  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de abril y el 30 de junio de 1991,</p>
    <p class="parrafo">-  un  25  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1991,</p>
    <p class="parrafo">-  un  25  %  durante  el  período  comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   poder   acogerse   al  régimen  de  importación  establecido  en  el Reglamento (CEE) nº 3834/90 deberán cumplirse los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  solicitantes  de  certificados  de  importación  deberán  ser  personas físicas  o  jurídicas  que,  en  el  momento  de  presentar la solicitud, puedan probar   con   satisfacción  delante  de  las  autoridades  competentes  de  los Estados  miembros  que  hayan  ejercido  durante al menos los últimos doce meses</p>
    <p class="parrafo">una  actividad  en  el  sector  de  la  carne  porcina; no obstante, esta última condición  no  se  aplicará  a  los  solicitantes  establecidos como mínimo doce meses antes en el territorio de la antigua República Democrática Alemana;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  solicitudes  de  certificado sólo podrán referirse a uno de los números de  orden  59.0010,  59.0040,  59.0060, 59.0070 o 59.0080, que se incluyen en el Anexo  del  Reglamento  (CEE)  nº  3834/90.  Podrán  comprender varios productos correspondientes  a  diferentes  códigos  NC originarios de un sólo país en vías de  desarrollo.  En  este  caso, todos los códigos NC se indicarán en la casilla 16 y su designación en la casilla 15.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   cada   solicitante  sólo  podrá  presentar  un  máximo  de  dos solicitudes  de  certificados  de  importación  para  productos  incluidos en un solo  número  de  orden,  cuando éstos sean originarios de dos países en vías de desarrollo.  Las  dos  solicitudes,  referidas  cada una de ellas a un solo país de  origen,  deberán  presentarse  al  mismo tiempo a la autoridad competente de un   Estado  miembro.  Se  considerarán  como  una  sola  solicitud  en  lo  que respecta  a  la  cantidad  máxima  contemplada en el párrafo tercero y a efectos de aplicación de la norma contenida en el apartado 2 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificado  deberán referirse como mínimo a 1 tonelada y, como  máximo,  al  25  %  de  la  cantidad  disponible  para el número de orden, excepto  para  los  números  de  orden  51.0060  y  51.0080 para los cuales este máximo  se  elevará  al  50 % y para el trimestre para el que se haya presentado la solicitud de certificado;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  la  casilla  8  de  las solicitudes de certificado y de los certificados se  indicará  el  país  de  origen;  los  certificados  obligarán  a importar de dicho país.</p>
    <p class="parrafo">d)  la  casilla  20  de  las solicitudes de certificado y de los certificados se cumplimentarán con alguna de las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">Producto SPG (Reglamento (CEE) nº 26/91),</p>
    <p class="parrafo">GPO-varer (forordning (EOEF) nr. 26/91),</p>
    <p class="parrafo">APS-Erzeugnis (Verordnung (EWG) Nr. 26/91),</p>
    <p class="parrafo">Proion SPG (Kanonismos (EOK) arith. 26/91),</p>
    <p class="parrafo">SGP-product (Regulation (EEC) No 26/91),</p>
    <p class="parrafo">Produit SPG (règlement (CEE) nº 26/91),</p>
    <p class="parrafo">Prodotto SPG (regolamento (CEE) n. 26/91),</p>
    <p class="parrafo">APS-Produkt (Verordening (EEG) nr. 26/91),</p>
    <p class="parrafo">Produto SPG (Regulamento (CEE) nº 26/91);</p>
    <p class="parrafo">e)  la  casilla  24  de  los  certificados  se  cumplimentará  con alguna de las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">Exacción reguladora reducida en un 50 %,</p>
    <p class="parrafo">Nedsaettelse af importafgiften med 50 %,</p>
    <p class="parrafo">Verminderung der Abschoepfung um 50 %,</p>
    <p class="parrafo">Meiomeni eisfora kata 50 %,</p>
    <p class="parrafo">Levy reduced by 50%,</p>
    <p class="parrafo">Prélèvement réduit de 50 %,</p>
    <p class="parrafo">Prelievo ridotto del 50 %,</p>
    <p class="parrafo">Heffing verminderd met 50 %,</p>
    <p class="parrafo">Direito nivelador reduzido de 50 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificado  sólo  podrán presentarse durante los diez primeros días de cada trimestre.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  solicitudes  de  certificado  únicamente  se  considerarán  admisibles cuando  el  solicitante  declare  por  escrito  que,  durante  el  trimestre  en curso,  no  ha  presentado  y  se  compromete  a  no presentar otras solicitudes referentes  a  productos  del  mismo  número de orden ni en el Estado miembro en el  que  se  haya  presentado la solicitud ni en otros Estados miembros; en caso de  que  el  mismo  interesado presente solicitudes correspondientes a productos del mismo número de orden, todas ellas resultarán inadmisibles.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  tercer  día  hábil  siguiente  a  aquél  en  que  finalice  el  plazo de presentación  de  solicitudes,  los  Estados  miembros comunicarán a la Comisión las  solicitudes  que  se  hayan  presentado  por  cada  uno  de  los  productos consignados  en  los  números  de  orden.  En  esta  comunicación se incluirá la lista  de  los  solicitantes,  las  cantidades solicitadas por número de orden y los  países  de  origen.  Todas  las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o telefax el día hábil estipulado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  la  decisión  de aceptación de las solicitudes por parte de  la  Comisión,  los  certificados se expedirán el vigésimo primer día de cada trimestre.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  decidirá  en  qué  medida  podrá darse curso a las solicitudes mencionadas en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Si   las   cantidades   por   las  que  se  hayan  solicitado  certificados  son superiores  a  las  cantidades  disponibles,  la  Comisión  fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  cantidad  global  por la que se hayan presentado solicitudes es inferior a  la  cantidad  disponible,  la  Comisión  determinará la cantidad restante que deberá añadirse a la cantidad disponible del trimestre siguiente.</p>
    <p class="parrafo">6. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE)  nº  3719/88,  los  certificados  de  importación serán válidos durante un período de 90 días a partir de la fecha en que se hayan expedido.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  certificados  sólo  serán  válidos  hasta el 31 de diciembre del año en que se se hayan expedido.</p>
    <p class="parrafo">Los   certificados   de   importación   extendidos   con   arreglo  al  presente Reglamento no serán transmisibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Al  presentarse  las  solicitudes  de  certificados de importación se depositará una  garantía  de  30  ecus  por  cada  100 kilogramos en relación con todos los productos mencionados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de   las  disposiciones  del  presente  Reglamento,  serán  de aplicación las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   lo   dispuesto  en  el  apartado  4  del  artículo  8  de  dicho Reglamento,   la  cantidad  importada  en  el  marco  del  Reglamento  (CEE)  nº 3834/90  no  podrá  ser  superior  a  la  indicada  en  las casillas 17 y 18 del certificado  de  importación.  A  tal  fin,  se  inscribirá  la  cifra  0  en la casilla 19 de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990. (2)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1. (3)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 129 de 11. 5. 1989, p. 12. (4)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. (5)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 151 de 15. 6. 1990, p. 29.</p>
  </texto>
</documento>
