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<documento fecha_actualizacion="20241021175809">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80002</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910104</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>25/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 25/91 de la Comisión, de 4 de enero de 1991, por el que se establecen las normas de aplicación en el sector de la carne de aves de corral del Reglamento (CEE) nº 3834/90 del Consejo, por el que se reducen las exacciones reguladoras aplicables en 1991 a determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910105</fecha_publicacion>
    <diario_numero>3</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/003/L00009-00011.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910105</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="407" orden="">Aves</materia>
      <materia codigo="621" orden="3">Carnes</materia>
      <materia codigo="5350" orden="4">Países en Vías de Desarrollo</materia>
      <materia codigo="5728" orden="5">Productos agrícolas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1991.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81871" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3834/90, de 20 de Dicicembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3834/90  del Consejo, de 20 diciembre de 1990, por  el  que  se  reducen  las  exacciones  reguladoras  aplicables  en  1991  a</p>
    <p class="parrafo">determinados  productos  agrícolas  originarios  de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la carne  de  aves  de  corral  (2),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) nº 1235/89 (3), y, en particular, su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  3834/90  establece  un  régimen de reducción  de  las  exacciones  reguladoras  aplicables  a  las importaciones de determinados  productos  de  los  sectores  de  la carne de porcino, la carne de aves   de  corral  y  los  cereales;  que  es  preciso  adoptar  las  normas  de aplicación  de  este  Reglamento  a los productos del sector de la carne de aves de   corral   con   el  fin  de  permitir  la  gestión  de  los  importes  fijos correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  se  refiere  a los productos correspondientes a los  números  de  orden  59.0020  y  59.0025 (diversos productos de pato), tales normas  son  o  bien  complementarias  o  bien  excepciones a lo dispuesto en el Reglamento  (CEE)  nº  3719/88  de  la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el  que  se  establecen  disposiciones  comunes  de  aplicación  del  régimen de certificados  de  importación,  de  exportación  y  de  fijación anticipada para los   productos  agrícolas  (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) nº 1599/90 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  gestión correcta de los importes fijos de  los  productos  correspondientes  a  los números de orden 59.0020 y 59.0025, es   conveniente,  por  una  parte,  depositar  una  garantía  al  presentar  la solicitud  de  certificado  de  importación  y,  por  otra,  establecer  ciertas condiciones  para  la  presentación  de  las  solicitudes  de certificados; que, asimismo,  es  preciso  escalonar  a  lo  largo  del  año  los  importes fijos y determinar  el  procedimiento  de  expedición  de  los certificados y el período de   validez   de  éstos;  que,  no  obstante,  habida  cuenta  del  período  de aplicación  del  Reglamento  (CEE)  nº  3834/90,  la validez de los certificados expirará el 31 de diciembre de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  el  primer  año  de  funcionamiento  del sistema de exacciones   reguladoras   reducidas  para  los  productos  correspondientes  al número  de  orden  59.0030  (diversos  productos  de  ganso),  sólo  se  utilizó aproximadamente  el  70  %  del  importe  fijo  establecido  para 1990; que este importe   fijo  se  ha  prorrogado  en  1991;  que,  por  ello,  el  sistema  de certificados  de  importación  puede  sustituirse  por un sistema de seguimiento de las cantidades realmente importadas, más cómodo para los importadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  se  refiere a los productos correspondientes al número  de  orden  59.0030,  procede  garantizar, en particular, el acceso igual y  continuo  de  todos  los importadores de la Comunidad a ese importe fijo y la aplicación  ininterrumpida  del  porcentaje  establecido  para  el mismo a todas las  importaciones  del  producto  en  todos  los Estados miembros, hasta que se agote;  que  conviene  adoptar  las  medidas  necesarias que permitan garantizar una  gestión  comunitaria  y  eficaz  del importe fijo, previendo la posibilidad de   extraer  del  mismo  las  cantidades  necesarias  que  correspondan  a  las importaciones  reales  registradas;  que  este  modo  de  gestión  requiere  una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne y huevos de aves de corral,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Toda  importación  en  la  Comunidad,  efectuada  en virtud del Reglamento (CEE) nº  3834/90  de  productos  correspondientes  a  los  números  de orden 59.0020, 59.0025  del  Anexo  de  dicho  Reglamento estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  los  montantes  fijos  se  escalonará  a  lo  largo del año del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">Productos correspondientes al número de orden 59.0020:</p>
    <p class="parrafo">-  15  %  durante  el  período  comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1991,</p>
    <p class="parrafo">-  15  %  durante  el  período  comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 1991,</p>
    <p class="parrafo">-  35  %  durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de  julio  y el 30 de septiembre de 1991,</p>
    <p class="parrafo">-  35  %  durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de octubre y el 31 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Productos correspondientes al número de orden 59.0025:</p>
    <p class="parrafo">-  25  %  durante  el  período  comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1991,</p>
    <p class="parrafo">-  25  %  durante  el  período  comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 1991,</p>
    <p class="parrafo">-  25  %  durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de  julio  y el 30 de septiembre de 1991,</p>
    <p class="parrafo">-  25  %  durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de octubre y el 31 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   poder   acogerse   al  régimen  de  importación  establecido  en  el Reglamento (CEE) nº 3834/90, deberán cumplirse los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  solicitantes  de  certificados  de  importación  deberán  ser  personas físicas  o  jurídicas  que,  en  el  momento  de  presentar la solicitud, puedan probar,  en  la  forma  que  consideren  oportuna las autoridades competentes de los  Estados  miembros,  que  han  ejercido  una  actividad  en  el sector de la carne  de  aves  de  corral  durante  al  menos  los  doce  meses anteriores; no obstante,   esta   última   condición   no   se   aplicará  a  los  solicitantes establecidos  como  mínimo  doce  meses  antes  en  el  territorio de la antigua República Democrática Alemana;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  solicitudes  de  certificado sólo podrán referirse a uno de los números de  orden  59.0020  e  59.0025 del Anexo del Reglamento (CEE) nº 3834/90. Podrán comprender  varios  productos  de  códigos NC diferentes, originarios de un sólo país  en  vías  de  desarrollo.  En este caso, se indicarán todos los códigos NC en la casilla 16 y su designación en la casilla 15.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cada  solicitante  podrá  presentar  un máximo de dos solicitudes de  certificados  de  importación  para productos incluidos en un solo número de orden,  cuando  éstos  sean  originarios  de  dos  países en vías de desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">Las  dos  solicitudes,  referidas  cada  una  de ellas a un solo país de origen, deberán  presentarse  a  un  mismo tiempo a la autoridad competente de un Estado miembro.  Se  considerarán  como  una  sola  solicitud  en  lo que respecta a la cantidad   máxima   a  que  se  refiere  el  párrafo  tercero  y  a  efectos  de aplicación de la norma contenida en el apartado 2 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificado  deberán referirse, como máximo, al 50 % de la cantidad   disponible  para  el  número  de  orden  correspondiente  y  para  el trimestre para el que se haya presentado la solicitud de certificado;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  la  casilla  8  de  las solicitudes de certificado y de los certificados se  indicará  el  país  de  origen;  los  certificados  obligarán  a importar de dicho país;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  casilla  20  de  las solicitudes de certificado y de los certificados se cumplimentará con una de las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">Producto SPG (Reglamento (CEE) nº 25/91),</p>
    <p class="parrafo">GPO-varer (forordning (EOEF) nr. 25/91),</p>
    <p class="parrafo">APS-Erzeugnis (Verordnung (EWG) Nr. 25/91),</p>
    <p class="parrafo">Proion SPG (Kanonismos (EOK) arith. 25/91),</p>
    <p class="parrafo">SGP-product (Regulation (EEC) No 25/91),</p>
    <p class="parrafo">Produit SPG (règlement (CEE) nº 25/91),</p>
    <p class="parrafo">Prodotto SPG (regolamento (CEE) n. 25/91),</p>
    <p class="parrafo">APS-Produkt (Verordening (EEG) nr. 25/91),</p>
    <p class="parrafo">Produto SPG (Regulamento (CEE) nº 25/91);</p>
    <p class="parrafo">e)  la  casilla  24  de  los  certificados  se  cumplimentará  con  una  de  las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">Exacción reguladora reducida en un 50 %,</p>
    <p class="parrafo">Nedsaettelse af importafgiften med 50 %,</p>
    <p class="parrafo">Verminderung der Abschoepfung um 50 %,</p>
    <p class="parrafo">Meiomeni eisfora kata 50 %,</p>
    <p class="parrafo">Levy reduced by 50%,</p>
    <p class="parrafo">Prélèvement réduit de 50 %,</p>
    <p class="parrafo">Prelievo ridotto del 50 %,</p>
    <p class="parrafo">Heffing verminderd met 50 %,</p>
    <p class="parrafo">Direito nivelador reduzido de 50 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificado  sólo  podrán presentarse durante los diez primeros días de cada trimestre.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  solicitudes  de  certificado  únicamente  se  considerarán  admisibles cuando  el  solicitante  declare  por  escrito  que,  durante  el  trimestre  en curso,  no  ha  presentado  y  se  compromete  a  no presentar otras solicitudes referentes  a  productos  del  mismo  número de orden ni en el Estado miembro en el  que  se  haya  presentado la solicitud ni en otros Estados miembros; en caso de  que  el  mismo  interesado presente solicitudes correspondientes a productos del mismo número de orden, todas ellas resultarán inadmisibles.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  tercer  día  hábil  siguiente  a  aquél  en  que  finalice  el  plazo de presentación  de  solicitudes,  los  Estados  miembros comunicarán a la Comisión las  solicitudes  que  se  hayan  presentado  por  cada  uno  de  los  productos consignados  en  los  números  de  orden.  En  esta  comunicación se incluirá la lista  de  solicitantes,  las  cantidades  solicitadas por número de orden y los</p>
    <p class="parrafo">países  de  origen.  Todas  las  comunicaciones,  incluidas  las  negativas,  se efectuarán por télex o telefax el día hábil estipulado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  una  decisión de aceptación de las solicitudes por parte de  la  Comisión,  los  certificados se expedirán el vigésimo primer día de cada trimestre.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  decidirá  en  qué  medida  puede darse curso a las solicitudes mencionadas en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  las  cantidades  por las que se hayan solicitado certificados sean  superiores  a  las  disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la cantidad global por la que se hayan presentado solicitudes sea  inferior  a  la  disponible,  la  Comisión determinará la cantidad sobrante que deberá añadirse a la cantidad disponible del trimestre siguiente.</p>
    <p class="parrafo">6. Les certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE)  nº  3719/88,  los  certificados  de  importación serán válidos durante un período de 90 días a partir de la fecha en que se hayan expedido.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  certificados  sólo  serán  válidos  hasta el 31 de diciembre del año en que se hayan expedido.</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  importación  expedidos con arreglo al presente Reglamento serán intransferibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Al  presentarse  las  solicitudes  de  certificados de importación de cualquiera de  los  productos  mencionados  en  el artículo 1 se depositará una garantía de 30 ecus por cada 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Sin  prejuicio  de  lo  dispuesto  en  el  presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  no  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 4 del artículo 8 de dicho  Reglamento,  la  cantidad  importada  en  virtud  del Reglamento (CEE) nº 3834/90  no  podrá  ser  superior  a  la  indicada  en  las casillas 17 y 18 del certificado  de  importación.  A  tal  fin, constará la cifra 0 en la casilla 19 de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Il  importe  fijo  de  los productos correspondientes al número de orden 59.0030 del  Anexo  del  Reglamento  (CEE) nº 3834/90 será administrado por la Comisión, la  cual  podrá  adoptar  cualquier  medida  administrativa  que  considere útil para una gestión eficaz del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  importadores  de  productos correspondientes al número de orden 59.0030 del  Anexo  del  Reglamento  (CEE) nº 3834/90, para poder acogerse al régimen de importación   establecido   en   dicho   Reglamento,  deberán  presentar  a  las autoridades  competentes  del  Estado  miembro de importación una declaración de despacho   a   libre   práctica   que   incluya   una   solicitud   al  respecto correspondiente  a  dichos  productos  y acompañada de un certificado de origen. Si   las   autoridades   competentes   de   ese   Estado  miembro  aceptaren  la declaración,  comunicarán  a  la  Comisión  las  solicitudes  de  asignación del</p>
    <p class="parrafo">importe fijo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  asignación,  con indicación de la fecha en que se haya aceptado  la  declaración  de  despacho a libre práctica, deberán remitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  concederá  la  asignación  en función de las fechas en que las autoridades  competentes  del  Estado  miembro de importación hayan aceptado las declaraciones  de  despacho  a  libre  práctica y en la medida en que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  asignadas  no  utilizadas  habrán  de  reintegrarse  tan pronto como sea posible al importe fijo del año para el que hayan sido concedidas.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  cantidades  sean  superiores  al saldo disponible del importe fijo, la  atribución  se  hará  a  prorrata  de las solicitudes. La Comisión informará lo antes posible a los Estados miembros de las asignaciones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Cada   Estado   miembro   garantizará   a  los  importadores  de  los  productos correspondientes  al  número  de  orden  59.0030  del Anexo del Reglamento (CEE) nº  3834/90  el  acceso  igual y continuo al importe fijo mientras lo permita el saldo del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990. (2)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 77. (3)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 29. (4)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. (5)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 151 de 15. 6. 1990, p. 29.</p>
  </texto>
</documento>
