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    <identificador>DOUE-L-1990-81921</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3931/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3931/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, por el que se distribuyen, para el año 1991, las cuotas de capturas de la Comunidad en aguas de Groenlandia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>378</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>57</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19910101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="530" orden="2">Buques</materia>
      <materia codigo="3960" orden="3">Groenlandia</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 170/83, de 25 de enero</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) nº 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se establece un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal (2), y, en particular, su artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Acuerdo en materia pesquera entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia, por la otra (3), y el Protocolo por el que se establecen las condiciones en materia de pesca a que se refiere el Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno autónomo de Groenlandia, por otra (4), fijan las cuotas de capturas asignadas a la Comunidad en aguas de Groenlandia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que dichas cuotas de capturas podrán utilizarse por barcos que no enarbolen pabellón de un Estada miembro de la Comunidad en la medida en que sea necesario para el buen funcionamiento de los acuerdos de pesca celebrados por la Comunidad con terceros países ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la Comunidad informará a las autoridades responsables de Groenlandia de su respuesta a la oferta con respecto a las posibilidades suplementarias de capturas mencionadas en el artículo 8 del Acuerdo de pesca, a más tardar seis semanas tras la recepción de la oferta ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en virtud del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 170/83, corresponde a la Comunidad establecer las condiciones que dichas cuotas de capturas podrán ser utilizadas por los pescadores de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, para asegurar una gestión eficaz de los recursos disponibles, es conveniente distribuirlos entre los Estados miembros por medio de cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 170/83 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento, están sometidas a las medidas de control establecidas en el Reglamento (CEE) nº 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen determinadas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (5), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3483/88 (6),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para el año 1991, las cuotas de capturas de la Comunidad en aguas de Groenlandia se distribuirán en la forma indicada en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En el caso de que las autoridades responsables de Groenlandia hagan una oferta sobre la posibilidad de capturas suplementarias contempladas en el artículo 8 del Acuerdo de pesca, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará una decisión sobre dicha oferta en las seis semanas siguientes a su recepción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. BUKMAN</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Distribución de las cuotas de capturas de la Comunidad en aguas de Groenlandia para el año 1991</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">_____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 24 de 27.1.1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 29 de 1.2.1985, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 252 de 15.9.1990, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 207 de 29.7.1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO nº L 306 de 11.11.1988, p. 2.</p>
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