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<documento fecha_actualizacion="20241021175730">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81910</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3923/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3923/90 del Consejo, de 21 de diciembre de 1990, relativo a la apertura y modo de gestión de un límite máximo comunitario preferencial para determinados productos petroliferos refinados en Turquía y por el que se establece una vigilancia comunitaria de las importaciones de dichos productos (1991).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>376</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5575" orden="">Productos petrolíferos</materia>
      <materia codigo="6128" orden="4">Turquía</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: el 1 de enero de 1991.</nota>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1991, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81105" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2573/87, de 11 de agosto</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el artículo 7 del Protocolo complementario del Acuerdo de asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad (1), firmado en Ankara el 30 de junio de 1973 y que entró en vigor el 1 de marzo de 1986(2), prevé la suspensión total de los derechos de aduana aplicables a ciertos productos petrolíferos del capítulo 27 del arancel aduanero común, refinados en Turquía, para un contingente arancelario comunitario de un volumen anual de 340 000 toneladas ; que para los productos afectados es conveniente prever, con carácter provisional, un ajuste de las ventajas arancelarias previstas, que consiste esencialmente en una  sustitución del contingente arancelario comunitario por un límite máximo, cuyo volumen, por encima del cual podrán restablecerse los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países, tras aumentos sucesivos, ha ascendido a 740.250 toneladas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 1059/88, de 28 de marzo de 1988, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de Grecia con Turquía (3) ; que el Consejo ha adoptado igualmente el Reglamento (CEE) nº 2573/87, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con Argelia, Egipto, Jordania, Líbano, Túnez y Turquía (4) ; que el presente Reglamento se aplica por lo tanto a la Comunidad en su composición actual ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la aplicación del régimen de límite máximo requiere que la Comunidad esté regularmente informada áe la evolución de las importaciones de dichos productos refinados en Turquía ; que, por consiguiente, procede someter fa importación de dichos productos a un sistema de vigilancia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que dicho objetivo puede alcanzarse recurriendo a un modo de gestión basado en la asignación al límite máximo a nivel comunitario, de las importaciones de los productos considerados, a medida que se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica ; que dicho modo de gestión debe prever la posibilidad de restablecer los derechos del arancel aduanero común una vez que se alcance dicho límite máximo a nivel comunitario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que dicho modo de gestión requiere una colaboración estrecha y especialmente rápida entre los Estados miembros y la Comisión, la cual debe estar en condiciones, en particular, de seguir el estado de asignación respecto al límite máximo e informar de ello a los Estados miembros ; que dicha colaboración debe ser tanto más estrecha cuanto que la Comisión ha de estar en condiciones de adoptar las medidas adecuadas para restablecer los derechos del arancel aduanero común cuando se alcance el límite máximo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Quedan suspendidos en su totalidad desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1991 los derechos aplicables a la importación en la Comunidad de los productos petrolíferos refinados en Turquía, indicados en el apartado 2, para un límite máximo comunitario de 740.250 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Dentro de dicho límite máximo, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán los derechos calculados conforme al Reglamento (CEE) nº 2573/87.</p>
    <p class="parrafo">2. Los productos petrolíferos a los que se aplicará el apartado 1 son los siguientes</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">3. Las importaciones de los productos petrolíferos contemplados en el apartado 1 estarán sometidas a una vigilancia comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">4. Las asignaciones al límite máximo se efectuarán a medida que los productos se presenten en aduana amparados por declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">5. El estado de agotamiento del límite máximo se comprobará a nivel comunitario en función de las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">6. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las importaciones efectuadas según las modalidades contempladas en el presente artículo y con la periodicidad y en los plazos indicados en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Una vez que se haya alcanzado a nivel comunitario el límite máximo mencionado en el apartado 1 del artículo 1, la Comisión podrá restablecer, mediante Reglamento y hasta el final del año civil, la recaudación de los derechos normalmente aplicables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el decimoquinto día de cada mes, la relación de las asignaciones realizadas el mes anterior. A instancias de la Comisión, comunicarán la relación de las asignaciones cada diez días y la remitirán en un plazo de cinco días exactos a partir de la expiración de cada período de diez días.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Para garantizar la aplicación del presente Reglamento, la Comisión adoptará todas las medidas pertinentes, en estrecha colaboración con los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A.RUBERTI</p>
    <p class="parrafo">_______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 361 de 31. 12. 1977, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 48 de 26. 2. 1986, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 104 de 23. 4. 1988, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">&gt;</p>
  </texto>
</documento>
