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    <identificador>DOUE-L-1990-81906</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3920/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3920/90 del Consejo, de 21 de diciembre de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1035/72 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>375</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1990/375/L00017-00017.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19901231</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I del Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  N° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas  y  hortalizas(1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 1193/90(2), y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  N° 1035/72  establece  que  se  fijen  normas de calidad para un determinado número de  productos,  enumerados  en  su  Anexo  I,  destinados  a  ser  entregados al consumidor  en  estado  fresco;  que  estas  normas  también son aplicables a la importación y a la exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  comercio  de  melones,  tanto dentro de la Comunidad como con  las  países  terceros,  ha  alcanzado  proporciones considerables; que, por lo   tanto,   es  conveniente  adoptar  normas  comunes  de  calidad  para  este producto;  que  la  aplicación  de esas normas servirá para eliminar del mercado los  productos  de  calidad  insuficiente,  orientar  la producción de forma que satisfaga  las  exigencias  de  los  consumidores  y  facilitar  las  relaciones comerciales  sobre  la  base  de una competencia leal, con lo que se contribuirá a  mejorar  la  rentabilidad  de  la  producción;  que, a tal efecto, es preciso incluir los melones en la lista del Anexo I del Reglamento (CEE) N° 1035/72,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  la  rúbrica  «Frutas»  del  Anexo I del Reglamento (CEE) N° 1035/72 se añade la palabra «Melones».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteA. RUBERTI</p>
    <p class="parrafo">(1)DO N° L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO N° L 119 de 11. 5. 1990, p. 43.</p>
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